JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000072
El 13 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06/051 de fecha 19 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano FEDERICO ADOLFO DÍAZ COLLAZOS, portador de la cédula de identidad Nº 6.501.593, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Previa distribución de la causa, en fecha 2 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2004, el ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos, asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[reingresó] a prestar [sus] servicios personales para la Administración Pública Nacional en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), desde el 01 de Marzo de 1.995, cuando [fue] contratado a pesar de ostentar la condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, para el desempeño de las funciones de ASESOR, en la Dirección de Operaciones de dicha Institución, con un sueldo mensual (…) de [Un Millón Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.433.676,92)], laborando así en diversas Dependencias (…) y recientemente en el Departamento de Seguridad Industrial adscrito a la Dirección mencionada” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el 21 de enero de 2004 “estando en el ejercicio de [sus] funciones, [fue] notificado mediante Oficio de esa misma fecha, emanado de la Sub-Dirección General de la Institución, y suscrito por el LIC. JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Sub-Director General de la Institución, que (…) se prescindían de [sus] servicios que ejercía como Contratado; y que las Disposiciones legales para [su] Despido están tipificadas en el artículo 99, Parágrafo Único, Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 125 y 126 de la misma Ley” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el acto impugnado “es NULO DE PLENO DERECHO, por cuanto quien lo acordó UNILATERALMENTE, fue el SUB-DIRECTOR GENERAL de la Institución, el cual no tiene asignada legalmente ninguna facultad de Administración del Personal de la Institución, [conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía]” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la facultad de retiro de los funcionarios adscritos al Instituto querellado, la tiene atribuida única y exclusivamente el ciudadano Director General, previa aprobación del Consejo de Administración.
Que no es aplicable lo previsto en el artículo 13, Literal “a” del Reglamento de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que el Sub-Director General “NUNCA fue investido de [la condición de Director General Encargo] por cuanto para la fecha en que se [le] RETIRÓ, había una AUSENCIA ABSOLUTA de la persona del Director General de la Institución, en virtud de la designación de quien ocupaba dicho cargo, como nuevo JEFE O SUPERINTENDENTE DEL SENIAT (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que igualmente el acto impugnado es nulo por “ERRÓNEA Y EQUIVOCA APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES para su fundamentación”, ya que el Instituto querellado debió motivar el acto de retiro en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias y, no en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Mayúsculas y negrillas del original).
Que por tanto, el acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto de notificación esta viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no hace mención expresa de los recursos que procedían contra el acto de retiro.
Por todo lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de retiro de fecha 21 de enero de 2004, en consecuencia, se ordenase su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincoporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan, solicitando para ello, una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
Como punto previo se refirió a la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la querella interpuesta alegada por la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, en tal sentido, expresó que “la relación que unió al ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos con el [referido Instituto] es una verdadera relación de empleo público, y por consiguiente, el régimen jurídico aplicable, es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la [mencionada Ley] corresponde a [ese] Juzgado Contencioso Administrativo conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”.
Respecto del vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, observó el Juez a quo que “Dentro de las atribuciones conferidas al Director General del Instituto, el artículo 10 numeral 5 de la citada Ley [Ley del Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía], establece que el Director General tendrá la atribución de nombrar, contratar y remover a los empleados de dicho Instituto, y que tales nombramientos o remociones se harán con la aprobación del Consejo de Administración”.
Que “el artículo 13 literal ‘a’ del Reglamento del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contempla que corresponde al Sub-Director suplir las ausencias temporales del Director General”.
Que de las actas que corren insertas en el expediente, evidenció que “fue el Consejo de Administración del Instituto quien aprobó el despido del recurrente a solicitud del Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no obstante a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del [referido Instituto] la atribución para remover a los empleados le está expresamente conferida al Director General y no al Sub-Director del citado ente (…) lo cual demuestra que el ciudadano Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía incurrió en extralimitación de funciones, toda vez que asumió una función para lo cual no tenía competencia legal expresa, pues dicha función está directamente atribuida al Director General”.
Que “si como lo manifiestan los apoderados del ente querellado el Sub-Director del Instituto suplió la ausencia del Director General, (…) y luego fue nombrado por el Presidente de la República como Director General, el Sub-Director debió actuar con tal carácter, especificando tanto en el acto administrativo como en el Punto de Cuenta donde solicitó el despido del actor, que actuaba con el carácter de Director General Temporal, lo cual no ocurrió”.
Con respecto a la solicitud de una experticia complementaria del fallo, el a quo expresó que no se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para su procedencia, toda vez que no existen elementos de juicio suficientes que permitan a los expertos, el cálculo del quántum de la obligación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la consulta de Ley, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano por el ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.
En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Ello así, debemos atenernos a lo prescrito por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales en materia contencioso administrativa funcionarial y, cuyo texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2005 y, así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, lo cual pasa a verificar en los términos siguientes:
En primer término, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, consideró que en el caso de autos se evidenció que la relación existente entre el ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es de carácter funcionarial señalando al respecto que “(…) el actor desempeñó un cargo dentro del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de manera permanente, ejerciendo funciones cotidianas de la Institución y gozando de los mismos beneficios que el resto de los empleados públicos. Aunado a ello, el actor ostenta la condición de funcionario público de carrera, tal como consta a los folios 112 y 113 del expediente administrativo”.
De esta forma, observa esta Corte que la sentencia consultada realizó un examen de la relación existente entre el querellante y el Instituto Autónomo querellado, examen que estuvo centrado a determinar si el ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos cumplió con los requisitos legalmente establecidos para considerar que ingresó de manera legítima a la Administración Pública o si, en ausencia de ello, se verificaron los requisitos concurrentes establecidos por vía jurisprudencial que conllevaren a concluir que el mismo se encontraba sujeto a las normas de empleo público.
Ello así, considera esta Corte necesario realizar las siguientes consideraciones en relación al punto antes señalado, a los fines de determinar la condición precisa del querellante, esto es, si el mismo es un funcionario público o si la relación que sostuvo con el Instituto Autónomo querellado fue de carácter contractual, siendo que de verificarse la segunda de las opciones, ello devendrá en una declaratoria de incompetencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el caso de autos.
A tal efecto, se observa:
Bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo establecido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo establecido en el artículo 3 que expresamente establecía lo siguiente:
Artículo 3. Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
De lo anterior, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
De esta manera, la citada norma establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presente las señaladas circunstancia, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
No obstante, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
Así, se contrastó que en el seno de la Administración Pública, sometida a la Ley de Carrera Administrativa, se evidenció la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Ante la situación, de que el personal contratado dentro de la Administración Pública se encontraba ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, pues reunían los requisitos exigidos para ello, surgió por vía de jurisprudencia, la Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primero momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual interpretó que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto con el fin de determinar si en el mismo se había cumplido los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual concluyéndose, en definitiva, que se trataba de un funcionario público y, por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, por vía jurisprudencial, se consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública y, por tanto, se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuvieses correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la regulación atinente a la función pública, estableciendo en su artículo 144 que corresponderá a la ley establecer el Estatuto de la función pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la de la Administración Pública. Por otra parte, en el artículo 146 se consagró el carácter de los cargos de los órganos de la Administración Pública, señalándose igualmente el modo de ingreso de los funcionarios a la Función Pública.
De lo anterior, se desprende, por una parte, el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública, lo cual resulta concordante con lo que establecía el artículo 35 de la Ley Carrera Administrativa y, por otra, que el propio artículo exceptúa de la clasificación de los cargos de carrera, los ejercidos por el personal contratado.
De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el medio legítimo para el ingreso a la función pública se verifica por medio de los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional.
Ahora bien, aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, evidencia esta Corte que al folios quince (15) de las actuaciones correspondientes a los antecedentes administrativos, se desprende Punto de Cuenta de fecha 29 de septiembre de 1995, mediante el cual la Directora de Personal solicitó al Director General aprobación de la contratación al querellante, con una remuneración mensual de Ciento Doce Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 112.980,00), adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Asimismo, corre inserto al folio doce (12) del expediente administrativo, Punto de Cuenta de fecha 22 de febrero de 1996, por medio del cual la Directora Personal Encargada, solicitó autorización para la renovación del contrato del querellante, adscrito a la misma Dirección de Operaciones del Instituto querellado, a partir del 1° de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 1996.
De igual manera consta Punto de Información N° IAAIM-DP-DA-05 de fecha 15 de abril de 2003 (folio 105) del Director de Personal dirigido al Director General, mediante el cual se le informó de la situación administrativa del ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos, que se caracterizaba por ser de orden contractual, toda vez que siempre fue objeto de varias renovaciones, con la plena aceptación del querellante.
Finalmente, cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial, copia simple de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual no fue impugnada por el querellante, originada por el recurso interpuesto por concepto de diferencia de sueldo, en la cual el referido Juzgado no reconoció la condición de funcionario del querellante, expresando que “(…) el funcionario que ha ingresado irregularmente como en el presente caso mediante contrato, no puede asimilársele a un funcionario de carrera, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De lo anterior, se desprende que en el caso de autos el ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos, carece de la condición de funcionario público, pues, la relación que sostuvo con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), fue de carácter contractual, sin que se evidenciara que hubo ingreso alguno al Instituto querellado mediante la celebración de concurso, ni menos aún que haya desempeñado cargo público sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, al contrario, siempre el cargo desempeñado se encontró bajo la denominación de “contratado”., e inclusive como Asesor, por lo que mal podría dársele la condición de funcionario público, sea en un cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera.
De manera que, habiendo quedado demostrado que el ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos, era personal contratado de la Administración, en este caso, del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es pertinente señalar que tal relación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sentencia N° 2.214 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2001, caso: Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”; Sentencias N° 89, 551 y 631 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2002 y 6 de noviembre de 2002, recaídas en los casos: Rubén Teodoro Ramírez Vera vs. Gobernación del Estado Bolívar; Félix Maximiliano Álvarez Bolívar vs. Ejecutivo Regional del Estado Apure y Oswaldo Marcelo Castillo Fajardo vs. Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, respectivamente; entre otras).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 6548 de fecha 14 de diciembre de 2005, caso: Sergio Gabriel Fuenmayor Granado, señaló lo siguiente:
“Del análisis de las normas transcritas [artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se desprende que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, puntualizándose con especial énfasis que el contrato no es una ‘vía de ingreso a la Administración Pública’.
Asimismo, esta Sala observa que la relación que dio origen al presente reclamo, se inició bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que el accionante lo que pretende es el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como Tribunal competente para conocer del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Ello así, por cuanto en el caso de autos no se encuentran presentes la condiciones que permitan considerar al accionante como funcionario público, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competes para conocer de la pretensión propuesta por el ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos, pues la misma, en atención a lo expuesto, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Con fundamento en lo señalado, al evidenciarse en el caso de autos que la competencia para conocer de la pretensión propuesta por el ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), no se encuentra atribuida a los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por carecer dicho Juzgado de la competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Corte debe declinar su competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Estado Vargas, a los fines de que conozca y decida la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano FEDERICO ADOLFO DÍAZ COLLAZOS, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2.- NULA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo;
3.- Se DECLINA la competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Estado Vargas, conforme a las motivaciones expresadas en el presente fallo, a los fines de conocer y decidir la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2006-000072
ACZR/015
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y treinta y siete (11:37) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2228.
La Secretaria Acc,
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