JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2006-000097

El 3 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 166-06 de fecha 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elenis del V. Rodríguez M., Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICENCIO ELISEO CABALLERO GUERRA, portador de la cédula de identidad N° 5.030.280, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de febrero de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, por el cual ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que, previa distribución, conociera de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa, en fecha 7 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2005, reformado el 1° de agosto de 2005, los abogados Elenis del V. Rodríguez M., Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Vicencio Eliseo Caballero Guerra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[en] fecha 7 de Abril de 2003, se ordenó la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL mediante decreto presidencial N° 2355, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37672 en Fecha 15 de Abril del 2003 la liquidación de [ese] ente gubernamental se ha hecho efectiva toda ves (sic) quien mediante el nombramiento de una junta liquidadora quien de acuerdo a las potestades otorgadas por el propio decreto procedió a la separación unilateral de los cargos que ostentaba el personal que laboraba en dicha institución” (Mayúsculas del original).

Que “[posteriormente] la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras comenzó a realizar Pagos por concepto de prestaciones sociales y Pasivos Laborales (…) dicha dirección al hacer los cálculos de las indemnizaciones y pago de prestaciones que le correspondían a los trabajadores por ley y por contrato, incurrió en errores materiales en perjuicio del patrimonio de estos, en virtud que no se tomaron en cuenta partidas que formarían parte del salario integral, como lo era un bono de alimentos que se cancelaba en efectivo contrariando las disposiciones expresas contenidas en la Ley Programa de Alimento para los Trabajadores, paralelamente la dirección de recursos humanos no incorporo (sic) la alícuota del bono vacacional para el calculo de lo correspondiente a la alícuota de fin de año, siendo que esta debe ser incluida ya que forma parte del salario integral del trabajador, creando así una distorsión en la base salarial que serviría como fundamento para el cálculo de las Indemnizaciones y Prestaciones Sociales (…)”.

Que “(…) [el] Instituto [Agrario Nacional] alego (sic) haber depositado una cantidad de dinero para la apertura de los fideicomisos que no se corresponden con la realidad razón por la cual procedió a debitar dicha cifra de lo generado por este concepto, lo que indudablemente conlleva a solicitar dicha diferencia a través de una experticia a tal fin, igualmente se interpretó erróneamente la Cláusula Treinta y Cinco (35) Aparte Único del Contrato Colectivo lo que trajo como consecuencia una aplicación no exacta de lo estipulado en la misma lo que indudablemente (…) conlleva a recálculo de las Indemnizaciones y Prestaciones sociales para así establecer las diferencias dejadas de cancelar por el Instituto a [su] representado (…)”.

Que el recurrente “(…) comenzó a prestar servicios para el Instituto Agrario Nacional el 16 de febrero de 1988, culminando su relación laboral (…) en fecha 14 de Mayo de 2004 como Técnico Agropecuario II, y a quien se le hizo efectivo el pago de las prestaciones calculadas por la institución en fecha 18 de Abril de 2005”.

Que “(…) la Cláusula Treinta y Cinco (35) parágrafo Único correspondiente al Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional establece: Cuando el Despido o retiro del trabajador ocurra después de (10) años interrumpidos (sic) de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de diez (10) años. En este orden de ideas, [aclararon] que el porcentaje a aplicar descrito en esta cláusula es sobre la totalidad de lo que le corresponde al trabajador por Indemnización y prestaciones Sociales, no como lo fue aplicada por la Junta Liquidadora ya que para dichos cálculos se tomo (sic) una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes a los trabajadores” (Negrillas del original).

Igualmente, solicitaron “(…) la aplicación de las cláusulas decimonovena del CONVENIO MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y al pago fraccionado cuando no se cumpla el año; igualmente y bajo la misma modalidad la cláusula vigésima del mismo convenio establece el pago de una bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario integral por cada año de servicio” (Mayúsculas del original).

Que su representado “(…) para el último mes de Labores devengaba los siguientes conceptos que forman parte de su salario: un salario base de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.273.472.00) Compensación VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.29.180.00) Ajuste de salario CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CCÉNTIMOS (Bs 54.694.40) Prima Profesional TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.32.816.64) Prima por Hijo SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.600.00) Prima por antigüedad DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.740.00) Asignación por Vehículo TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.00)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que además, “(…) se les otorgaba un Bono de alimentos, el cual era cancelado en efectivo por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800.00) por día laborado y, que para efecto de [los] cálculos, [tomaron] como base un total de Veintidós (22) días laborales por mes, lo que (…) da un total de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.127.600.00) mensual” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[tomando] como base la sumatoria de todos [los] conceptos señalados (…) [obtendrían] un salario igual a QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 04 (sic) CÉNTIMOS (Bs.524.603.04)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, a la cantidad de Treinta y Siete Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Setenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 37.738.270,21) calculado por la Administración Pública por concepto de sus prestaciones sociales “(…) debe sumársele el 5% adicional por cada año de servicio después de 10 años de labores en el instituto según lo establecido en el aparte único de la cláusula 35 del contrato colectivo (…)” y, por cuanto, “(…) [el] empleado tenia 16 años [le] corresponde la cantidad de 5% X 6=30% adicional es decir 37.738.270.21 X 30%= Bs. 11.321.481,06 (…)”, de lo que dedujo que “(…) se le debió cancelar al empleado la cantidad de Bs. 49.059.751,27 y solo se le pago la cantidad de Bs. 36.024.470.60 por lo que se le adeuda la cantidad de TRECE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.035.280.67)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en lo alegado, demandó “(…) [la] cantidad de TRECE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTE (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.13.035.280.67) suma esta que corresponde la totalidad de la diferencia sobre el monto cancelado por Prestaciones Sociales acumuladas y otros conceptos señalados (…), los cuales se le adeudan a [su] representado” asimismo solicitó “(…) [se] condene a la demandada en costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitaron “(…) se realice experticia complementaria del fallo con la finalidad de establecer la suma correspondiente por la diferencia de los depositado en el fideicomiso y el monto que aduce haber depositado el IAN (sic) para [su] representado así como por concepto de intereses de mora y adicionalmente se establezca el monto que por corrección monetaria sobre las prestaciones sociales de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual debe ajustarse dicho monto de acuerdo con el valor de la devaluación de la moneda que señala el Banco Central de Venezuela hasta la definitiva de la presente acción”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Con relación a la denuncia del actor, de que no se tomó en cuenta como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el bono de alimentos por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800) por día laborado, que se cancelaba en efectivo, señaló que “(…) la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que establece el bono alimenticio, lo prevé sólo como mecanismo garantizador de la comida para los trabajadores que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, de manera que no es un beneficio del que pueda derivar un pago sustitutivo, ni tampoco complementario del que dictara el 28 de abril de 2005, de allí que la pretensión es infundada (…)”.

En cuanto a lo alegado por el actor con relación a que la Administración no incorporó la alícuota de bono vacacional para el cálculo correspondiente a la alícuota de fin de año, sostuvo que “(…) el actor pretende reclamar diferencias de pago en base a interpretaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1993, para derivar de ello la aplicación retroactiva de dichas normas, alegato que [ese] Tribunal [rechazó], sobre todo después de constatar que al actor se le liquidaron los beneficios de prestaciones sociales de acuerdo con una fórmula consensual celebrada entre miembros del Ministerio de Agricultura y Tierras; del Instituto Nacional de Tierras; de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y; el Fondo de prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, fórmula ésta en la que se incluyeron prestaciones sociales de manera retroactiva además de ser pagadas de manera doble, al igual que el preaviso (doble) y otros conceptos que aparecen en la Planilla de Liquidación (…), no tipificadas como derechos de los funcionarios públicos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, ni tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del original).

Que ”(…) el actor se acogió a una formula consensual que indudablemente favoreció los cálculos del monto que se le pagó, sobre todo, si se hace la comparación con lo que hubiere correspondido de aplicarse el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, es decir, si se hubiesen hecho los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la vigente de 1997, en pocas palabras, el actor se acogió a un régimen consensual que lo favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado, por tanto no puede ahora desechar sólo los ítems que a su decir le favorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, pues ello implicaría de nuevo todos los montos pagados de acuerdo con el régimen legal que correspondía, lo que arrojaría un perjuicio para los trabajadores, por tanto [ese] Tribunal [declaró] infundadas las reclamaciones que [hizo] el actor”.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales, sostuvo que “(…) [existe] prueba a los autos de que el actor egresó de la Administración en fecha 24 de mayo de 2004 (…), y fue sólo el 18 de abril de 2005 (…) cuando [recibió] el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación de dicho reclamo lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De esa forma, “(…) [estimó] el Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 24 de mayo de 2004, día en que egreso (sic) de la Administración y el 18 de abril de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de treinta y tres millones novecientos ocho mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 33.908.119,54) (…), monto éste último que [ese] Tribunal [estimó] correcto, pues el actor no logró demostrar que fueses errados, o contrarios al Acuerdo que los sustentó, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, dicho cálculo no deberá capitalizarse los intereses y deberá estimarse por una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Con relación a la solicitud de corrección monetaria de los monto que se ordenan pagar, sostuvo que “(…) los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales son los de mora previstos éstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión resulta infundada (…)”.


Por último, en lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas procesales que solicitó la parte actora, el mencionado Juzgado Superior “(…) la [negó] en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic) establece como privilegio la no condenatoria en costas de la República”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.

En tal sentido, la referida norma prevé al efecto lo siguiente:

“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1997. p. 512-513).

Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional atender igualmente a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, que resulta competente para conocer en consulta o en apelación de las decisiones por aquéllos dictadas.

Atendiendo a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que esta Corte declara su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la consulta obligatoria a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver la consulta a que se encuentra sujeta la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, aprecia esta Corte que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses por mora en el pago de las mismas así como la corrección monetaria de tales montos, ello consecuencia de la extinción de la relación funcionarial entre el ciudadano Vicencio Eliseo Caballero Guerra, y el entonces Instituto Agrario Nacional, la cual se mantuvo desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 14 de mayo de 2004, siendo efectivo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 18 de abril de 2005.

De esta forma, la parte actora denunció que, con posterioridad a la liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras comenzó a realizar los pagos de los pasivos laborales de los funcionarios del mencionado Instituto, no obstante, dicha Dirección “(…) incurrió en errores materiales en perjuicio del patrimonio de estos, en virtud que no se tomaron en cuenta partidas que formarían parte del salario integral, como lo era un bono de alimentos que se cancelaba en efectivo contrariando las disposiciones expresas contenidas en la Ley Programa de Alimento para los Trabajadores, paralelamente la dirección de recursos humanos no incorporo (sic) la alícuota del bono vacacional para el calculo de lo correspondiente a la alícuota de fin de año, siendo que esta debe ser incluida ya que forma parte del salario integral del trabajador, creando así una distorsión en la base salarial que serviría como fundamento para el cálculo de las Indemnizaciones y Prestaciones Sociales (…)”.

En este sentido, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con relación a la denuncia del actor, de que no se tomó en cuenta como salario integral para el cálculo de las prestaciones, el bono de alimentación que pagaba en efectivo, sostuvo que “(…) la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que establece el bono alimenticio, lo prevé sólo como mecanismo garantizador de la comida para los trabajadores que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, de manera que no es un beneficio del que pueda derivar un pago sustitutivo, ni tampoco complementario del que dictara el 28 de abril de 2005, de allí que la pretensión es infundada (…)”.

Así las cosas, en relación con este punto, aprecia esta Corte que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, “(…) no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”.

En virtud de lo anterior, y tal como fue apreciado por el mencionado Juzgado Superior, la petición de la parte actora, por una parte, no podría ser satisfecha, por cuanto, el beneficio contemplado en la mencionada Ley sólo tiene como propósito proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y funcionarios públicos, a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laborar (tal como lo expresa el artículo 1° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), sin que tal beneficio tenga incidencia en el salario que deba percibir el funcionario, de allí que el mismo no podría ser considerado como base de cálculo con el propósito de establecer el salario integral a los fines del cálculo de las prestaciones sociales pertenecientes al funcionario público.

Por otra parte, siendo lo anterior la regla general, el citado artículo prevé como excepción la inclusión del beneficio de alimentación al salario de los trabajadores y funcionarios públicos, en los casos en que así sea acordado en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales del trabajo, situación ésta que no se encuentra presente en el caso de autos, al no haber sido alegado por el querellante y por ello no sujeto a ser comprobado a través de la actividad probatoria desplegadas por las partes.

En razón de lo anterior, atendiendo a que el beneficio de la alimentación se constituye con el propósito de asegurar el bienestar y estabilidad física de los trabajadores y funcionarios públicos, sin que el mismo tenga, de ordinario, incidencia en el salario, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no podría ser objeto de un pago complementario, esta Corte rechaza la petición formulada por el actor con relación a que el monto recibido por concepto de bono alimenticio sea incluido en la base de cálculo para el establecimiento de su salario integral. Así se decide.

Por otra parte, aprecia esta Corte que, con relación a la denuncia de la parte actora en cuanto a que, a su decir, la Administración Pública no incorporó la alícuota de bono vacacional para el cálculo correspondiente a la alícuota de fin de año, el a quo sostuvo que “(…) el actor se acogió a una formula consensual que indudablemente favoreció los cálculos del monto que se le pagó, sobre todo, si se hace la comparación con lo que hubiere correspondido de aplicarse el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, es decir, si se hubiesen hecho los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la vigente de 1997, en pocas palabras, el actor se acogió a un régimen consensual que lo favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado, por tanto no puede ahora desechar sólo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, pues ello implicaría de nuevo todos los montos pagados de acuerdo con el régimen legal correspondía, lo que arrojaría un perjuicio para los trabajadores (sic), por tanto [ese] Tribunal [declaró] infundadas las reclamaciones que [hizo] el actor”.

En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que, tal como apreció el a quo, ciertamente de los cálculos realizados por la Administración Pública por concepto de las prestaciones sociales del recurrente se desprende que los mismos se realizaron de la manera establecida convencionalmente por las partes, de lo que se desprende que el actor fue favorecido con los mismos.

Así, de la Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, que corre inserta al folio quince (15) del expediente, se desprende que el querellante recibió como beneficio adicional un pago por concepto de “Antigüedad Doble” por la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Mil son Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 8.645.843,98) y por concepto de “Preaviso Doble” la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiún Mil Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.621.095,75), de lo que se evidencia que recibió una indemnización superior a lo establecido en las normas legales y que, lejos de vulnerar sus derechos, le beneficiaron y obtuvo una liquidación más justa. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la petición de la parte actora de intereses moratorios sobre el monto recibido por concepto de sus prestaciones sociales, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sostuvo que “(…) al actor debe pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 24 de mayo de 2004, día en que egreso (sic) de la Administración y el 18 de abril de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de treinta y tres millones novecientos ocho mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 33.908.119,54) (…), monto éste último que [ese] Tribunal [estimó] correcto (…), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, dicho cálculo no deberá capitalizarse los intereses y deberá estimarse por una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este sentido, aprecia esta Corte que el carácter material y normativo de una Constitución permite que sus normas sean aplicadas de manera inmediata por los órganos de administración de justicia, sin que pueda indicarse, como ocurrió con frecuencia bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que los preceptos constitucionales son de carácter programático, en el entendido que las mismas contienen una especie de llamado al Legislador para regular una determinada materia, pero que, en tanto no se produzca dicha regulación, la norma constitucional carece de obligatoriedad, y por tanto, no puede ser sujeta de aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales (Vid. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Madrid. 1994. pág. 49-61).

Siendo ello así, debe afirmarse que la norma constitucional pasa a ser no sólo la norma normarum del ordenamiento jurídico, sino que igualmente se constituye en una norma de la cual emanan directamente derechos para los particulares, de manera que los derechos en ella contenidos pueden ser exigidos ante los órganos a quienes se encuentra dirigida la obligación de satisfacerlos, y que, ante su falta cumplimiento, corresponde a los Tribunal darle vigencia plena.

Bajo este marco de referencia, en virtud de la petición contenida por la parte actora con relación a los intereses moratorios por el pago de sus prestaciones sociales, cabe observar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un nuevo criterio, así el artículo 92 contempla:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas del original).

Tal como lo establece el artículo transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador, y en este caso específico, el funcionario público, tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde ese misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en el pago de sus prestaciones sociales genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.

De esta forma, a la luz del Texto Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, reconoció la posibilidad de ordenar el pago de intereses de mora generados del retardo de la Administración Pública en pagar las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público, señalando al efecto:

“No obvia esta Corte la existencia de una justicia conmutativa, con base a la cual el Juez debe procurar la igualdad entre el daño causado y la reparación, es decir, no debe existir un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otra, sino una justa reparación del daño causado, pero tampoco obvia la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conjugando ambas premisas -justicia conmutativa y principio de legalidad- y pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales por lo que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el limite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 (…).
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor (…).
(…omissis…)
Ahora bien, conviene saberse desde qué momento es posible el cálculo de los intereses (…), se observa que es a partir del momento en que el funcionario rompa su vinculo funcionarial con la Administración cuando nace la obligación para ésta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, siendo además que la Constitución es clara cuando expresa “(…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, consagrado igualmente por la Ley especial -Ley de Carrera Administrativa- en su artículo 26 (…) Por lo que, una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la Administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata, comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Aboitiz), se apartó del criterio jurisprudencial establecido con relación a la tasa que se debía aplicar para el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero que el patrono adeudaba al trabajador con motivo de la finalización de la relación de trabajo generada entre las partes, estableciéndose que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a sus trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, esto es, incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este que fue reiterado por esa Sala mediante la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, (caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza Vs. Boehringer Ingelheim., C.A.), señalando en esta última que:

“(…) los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…)”.

En consecuencia, resulta acertado el criterio asumido en la decisión del a quo, que condenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras a pagar los intereses moratorios generados entre el tiempo comprendido desde la finalización de la relación funcionarial hasta el momento en que se materializó el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto recibido por tal concepto, es decir, la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Ocho Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.908.119,54).

Ahora bien, determinado el monto que servirá de base de cálculo de los intereses moratorios debe atenderse a la forma de su cálculo, en atención a la vigencia del precepto contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al plazo de la mora.

Ello así, se tiene que el plazo de mora quedó establecido entre el 24 de mayo de 2004, día de su egreso de la Administración Pública, hasta el día 18 de abril de 2005, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, para el cálculo de los intereses de mora adeudados por la Administración a la querellante, deberá considerarse la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), siguiendo para ella las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de la parte actora de corrección monetaria de los montos demandados, sostuvo el a quo que “(…) los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales son los de mora previstos éstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión resulta infundada”

En este sentido, esta Corte advierte que, de los conceptos demandados por la parte actora, sólo resultó procedente el relativo al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, por lo que sobre tales montos no podría establecerse una corrección, pues, al haber cumplido la Administración Público con el pago de las prestaciones sociales del recurrente con ello finalizó la mora existente, y de allí en adelante no sería procedente una nueva corrección pues, de lo contrario, ello implicaría realizar un recálculo de los intereses que ya fueron condenados a pagar, razón por la cual debe rechazarse la petición de la parte actora. Así se declara.

Por último, en lo que se refiere a la solicitud de la parte actora de condenatoria en costos y costas procesales, el mencionado Juzgado Superior “(…) la [negó] en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio la no condenatoria en costas de la República”.
En este sentido, respecto a la solicitud de condenatoria en costas propuestas por la parte actora, esta Alzada advierte lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable al caso concreto-, en aquellas materias no reguladas expresamente en el Título VIII del mencionado texto normativo, referido al Contencioso Funcionarial, deben ser aplicadas de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento breve.

Asimismo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 eiusdem, en aquellas situaciones no reguladas en las disposiciones y procedimientos especiales contenidos en dicho Código –vgr. el procedimiento breve-, deberán aplicarse las disposiciones generales contenidas en el mismo.

De la interpretación concordada de las disposiciones supra referidas, se colige que en el presente caso, respecto a la condenatoria en costas procesales, resulta aplicable por remisión de segundo grado, lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Destacado de esta Corte).

La disposición transcrita, determina la aplicación en el Derecho Común de lo que la doctrina ha denominado “sistema objetivo de imposición de costas procesales”, conforme al cual, según la opinión de la autora Mayra Elena Guillermo Izquierdo en su obra “La Condena en Costas Procesales contra los Entes Públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores, Nº 6, Caracas, 2004, Pág. 50), la condenatoria en costas deviene del vencimiento absoluto de la parte derrotada, es decir, postula la obligación del vencido, por el hecho objetivo, puro y simple del vencimiento en juicio, de soportar, él solo, el pago de las costas procesales.

No obstante ello, observa esta Alzada que, en el caso de autos, la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, de ello resulta que, en el presente caso, es aplicable el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:

“La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

De lo anterior, se desprende que existe una exención general con relación a la condenatoria en costas a la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. /En/: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. EJV. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

Ello así, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 (caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández), a los fines de establecer un remedio que permita resguardar el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional, que podría verse afectado por la vigencia plena de esta prerrogativa y, por el contrario, la imposición de costas procesales a la parte que al litigar contra la República resultare vencida, afirmó que:

“(…) [A] juicio de [esa] Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
(…Omissis…)
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra (…)”.

Conforme a la decisión parcialmente citada supra, se equiparan a favor de los particulares el privilegio establecido por el Legislador a favor de la República y algunos entes, entre ellos los Estados, respecto a la imposibilidad de ser condenados en costas en aquellos procesos judiciales en los que resultaren totalmente vencidos.

De esta forma, sin que pueda aducir violación al derecho a la igualdad de la parte que litigue contra la República, resulta aplicable de manera plena la exención de condenatoria en costas consagrada en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual, resulta ajustada a derecho la aplicación del aludido artículo realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con relación a la solicitud de la parte querellante de condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos señalados, la sentencia objeto de la presente consulta, dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALEMTEN CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elenis del V. Rodríguez M., Juan Carlos Sastoquer y Víctor Lucena Salas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Vicencio Eliseo Caballero Guerra, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a que se encuentra sometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elenis del V. Rodríguez M., Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICENCIO ELISEO CABALLERO GUERRA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS;

2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N AP42-N-2006-000097
ACZR/007

En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y dieciséis (11:16) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2224.


La Secretaria Acc