EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000253
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de habeas data interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados William Gustavo Uribe e Ivonne Regalado Carvallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.049 y 54.048, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, portador de la cédula de identidad Nº 12.623.572, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El 6 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

El 6 de julio de 2006, los abogados William Uribe e Ivonne Regalado, actuando en representación del ciudadano William Uribe Regalado, incoaron recurso de habeas data en contra de la Universidad Central de Venezuela (en lo sucesivo UCV), en los siguientes términos:

Alegaron que su representado cursó la carrera de medicina en la escuela de Medicina “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la UCV, grado que no pudo terminar en vista de graves y sistemáticas irregularidades que le habían cometido una serie de autoridades de esa casa de estudios, profesores y abogados adscritos a la Oficina Central de Asesoría Jurídica.

Apuntaron que en el año 2005 se vio forzado a retirarse de la carrera in commento, razón por la cual sostuvieron que, a partir de dicha fecha, se le vienen manipulando documentos académicos que sólo le conciernen a su persona “(…) donde constan oficios, actas de exámenes, inscripción de materias en diferentes años lectivos, constancia de falta de notificación de actos administrativos, alteración de oficios relacionados con su retiro, desacato a órdenes judiciales, etc., en fin, toda una documentación académica-administrativa que sólo interesan al ex alumno, a los fines legales que, igualmente, sólo a él interesan (…)”.

Arguyeron que el día 3 de julio de 2006, hicieron acto de presencia en la Oficina de Control de Estudios de la Escuela “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la UCV, conjuntamente con el Juzgado Quinto (5º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de llevar a cabo inspección ocular en dicha oficina, oportunidad en la que fue notificada de la misión de ese Tribunal la ciudadana Alida Rivas de García, portadora de la cédula de identidad Nº 2.233.628, quien se desempeña como Coordinadora Docente de la citada Oficina de Control de Estudios, la cual se negó a firmar el Acta levantada al efecto, recibiendo en dicha oportunidad asesoramiento de la abogada Filomena Sigilio Gianneto, portadora de la cédula de identidad Nº 6.661.025, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.476, adscrita a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV.

Afirmaron que en dicha Acta el Juzgado antes mencionado dejó constancia de los hechos que se resumen a continuación: 1.- Que el Tribunal se constituyó en la sede de la Oficina de Control de Estudios de la Escuela “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la UCV, con la finalidad llevar a cabo inspección ocular; 2.- Que el Juzgado impuso de su misión a la ciudadana Alida Rivas de García, quien se desempeña como Coordinadora Docente de la citada Oficina de Control de Estudios; 3.- Que la citada ciudadana se comunicó vía telefónica con la Consultoría Jurídica de la UCV, a fin de solicitar asesoría jurídica; 4.- Que seguidamente a ello se hizo presente en el acto la Dra. Filomena Sigilio Gianneto, Abogada I del Vicerrectorado Administrativo, quien manifestó la negativa a la exhibición de los documentos solicitados por el accionante, por considerar que la inspección ocular evacuada constituye un procedimiento de jurisdicción graciosa y, por tanto, no es de obligatorio cumplimiento para la institución, aunado a que la mayoría de tales documentos reposan en un expediente llevado ante la Fiscalía del Ministerio Público, y que, en todo caso, las personas autorizadas para exhibir o permitir el acceso a los expedientes académicos son el Decano y el Director de la Escuela de Medicina; 5.- Que en esa misma oportunidad el solicitante expresó que la Oficina de Control de Estudios de la Escuela “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la UCV, está en la obligación de suministrar toda la información que se le requiera inherentes al Expediente Académico que reposa en esa oficina, so pena de incurrir en violación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6.- Que ante la negativa de exhibición de los documentos requeridos el Tribunal se vio imposibilitado de evacuar los particulares a los que se contrae la inspección, y dejó constancia que la ciudadana Alida Rivas de García se negó a firmar el acta por expresas instrucciones giradas por las autoridades de la UCV.

Ello así, argumentaron los apoderados judiciales del accionante que la negativa de la Oficina de Control de Estudios de la Escuela “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la UCV de exhibirle su expediente académico, y consecuentemente, de acceder a la información que consta en los documentos que integran dicho expediente, los cuales -sostuvieron- conciernen e interesan única y exclusivamente a su representado, constituye una evidente violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 28 y 143 del Texto Fundamental, toda vez que, en su condición de ex alumno de esa casa de estudios, posee el pleno derecho de imponerse de los diversos documentos que integran su expediente académico, razones por las cuales interpusieron el actual recurso de habeas data, con la finalidad de que “(…) se ordene a la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Oficina de Control de Estudios de la Escuela ‘Luis Razetti’ de la Facultad de Medicina de esa casa de estudios, se le muestre su expediente académico y se deje constancia judicial de lo allí contenido, con presencia de un Fiscal del Ministerio Público que garantice sus derechos constitucionales (…)”.
En esta misma oportunidad, los representantes judiciales de la parte accionante solicitaron que se decrete medida cautelar innominada a favor del quejoso, aduciendo que existe temor fundado de que pueda ser removido o cambiado algún documento de su expediente académico, motivo por el cual pidieron que, previa su foliatura, se coloque el mismo en custodia -no especifican de quién- y que se le expida una copia certificada de la totalidad del mismo, incluso de aquellos documentos u oficios que se encuentren en la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV, solicitud que formularon con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción propuesta, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer la misma, a cuyo efecto observa:

De acuerdo con la lectura emprendida al escrito libelar, se colige que los apoderados judiciales del ciudadano William Fernando Uribe Regalado calificaron la pretensión de marras como un “Recurso de Habeas Data”, solicitando al efecto que se ordene a la Oficina de Control de Estudios de la Escuela “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la UCV “(…) se le muestre su expediente académico [el del accionante] y se deje constancia judicial de lo allí contenido, con presencia de un Fiscal del Ministerio Público que garantice sus derechos constitucionales (…)”, para lo cual esgrimieron la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se desprende que a través de sentencia Nº 681 del 30 de marzo de 2006 (caso: Computers Minishops Venezuela, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delineó las diferencias existentes entre la acción autónoma de amparo constitucional, y la acción autónoma de habeas data, en los siguientes términos:

“(…) Previamente, corresponde a [esa] Sala Constitucional pronunciarse respecto a su competencia en torno a la demanda que fue incoada y, al efecto, debe señalar, con base en la interpretación que la misma hizo del ámbito de derechos que conforman el artículo 28 de la Constitución (Sentencia 322/2001, caso Insaca), los cuales, por su diversidad, se podían prestar a confusiones si eran conocidos indistintamente por cualquiera de los Tribunales de la República, [esa] Instancia determinó que, ante su especialidad en materia constitucional, debía ser ella la que detentara, con exclusividad, la competencia en torno a lo que se relacione con la acción de habeas data.
Ahora bien, [esa] Sala ha hecho la distinción entre el amparo constitucional y el habeas data para la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción principal entre amparo o habeas data se basa en que, a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución y la pretensión sea de restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denuncie, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando lo que se pretenda sea la actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.
En el caso de autos, se evidencia que el supuesto agraviante es un órgano administrativo, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a quien se atribuyó el cierre provisional del principal establecimiento de Computers Minishop Venezuela C.A. y a supuestos hechos y omisiones en que –a decir de la parte actora- incurrió el referido Instituto en el procedimiento que lleva en su contra, lo que pone en evidencia que la demanda de autos, a pesar de que fue calificada como un habeas data, en realidad se trata de una demanda de amparo constitucional contra supuestas omisiones en que habría incurrido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita ut retro, cuando la pretensión del accionante persiga el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida con ocasión del ejercicio de cualquiera de los derechos enumerados en el artículo 28 del Texto Constitucional, la vía jurisdiccional idónea para hacer valer dichos derechos es la acción autónoma de amparo constitucional; mientras que, si la pretensión perseguida por el quejoso se contrae a requerir la actualización, rectificación o, inclusive, la destrucción de los datos falsos o erróneos que sobre su persona consten en los archivos ya sean de entes públicos o privados, la acción judicial que debe instarse es la demanda de habeas data, la cual debe ser incoada directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como se advirtió con antelación, en el caso de marras el objeto de la pretensión deducida por el accionante se contrae a restablecer la situación jurídica presuntamente infringida por la Oficina de Control de Estudios de la Escuela “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la UCV, al negarle la exhibición de su expediente académico, esto es, por prohibirle la posibilidad de acceder e imponerse del contenido de la información comprendida en los documentos que integran dicho expediente, de allí que, aunque sus apoderados hubieren calificado la presente acción en el escrito libelar como un “Recurso de Habeas Data”, del objeto restablecedor perseguido por el accionante con la interposición de la actual acción, concluye esta Corte que la misma constituye una petición autónoma de amparo constitucional por violación del derecho de acceso a la información a que se contrae el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Determinada la naturaleza de la acción deducida en autos, corresponde analizar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma en primera instancia; a cuyo efecto se estima necesario atender a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Nº 3872 del 7 de diciembre de 2005 (caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela), en la cual dejó sentado respecto de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional incoadas contra las universidades nacionales, lo siguiente:

“(…) [esa] Sala observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela, por las presuntas violaciones a los derechos constitucionales del accionante al habérsele suspendido verbalmente de su cargo como profesor contratado en el Liceo “Pedro Bautista Toro” adscrito a esa casa de estudios.
En este sentido, resulta importante precisar que las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Siendo ello así y visto la que la presente acción de amparo no fue interpuesta contra ninguno de los órganos expresados en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para [esa] Sala declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide
Precisado lo anterior, [esa] Sala procede a determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción y al respecto, observa:
Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no existía ninguna disposición que expresamente acordase competencia a tribunal específico alguno dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los conflictos que se suscitaran contra actos administrativos emanados de las Universidades Nacionales o sus máximas autoridades, razón por la cual los tribunales consideraron de forma pacífica y reiterada, que tal competencia estaba comprendida en la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicha Corte ha venido conociendo de tales amparos.
Con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, por disposición expresa de su “Disposición Derogatoria, Transitoria y Final”, fue derogada íntegramente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo, ciertamente, la regulación provisoria de la jurisdicción contencioso-administrativa prevista en sus artículos 180 y siguientes.
(…omissis…)
[Esa] Sala Constitucional en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), precisó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo frente al ejercicio de las acciones de amparo autónomas, señalando al respecto lo siguiente:
‘(…) E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa corresponderá a esta Sala...’.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, [esa] Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo son las Cortes Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que el derogado artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio establecido en sentencia Nº 1.555 de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), cuya vigencia se mantiene de acuerdo con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por las razones expuestas, [esa] Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Roger Antonio Malavé Marcano contra la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia declina su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución, y así se declara (…)”.

En virtud de la jurisprudencia sentada en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta en autos. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad del amparo propuesto

Corresponde a la Corte pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano William Fernando Uribe Regalado en contra de la UCV, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de acceso a la información consagrados en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto se evidencia que:

Del estudio emprendido a las actas que conforman el expediente, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, en el escrito libelar se encuentran presentes los requisitos formales enumerados en el artículo 18 eiusdem. Por otra parte, tampoco se evidencia que la solicitud encuadre en el supuesto contenido en el artículo 19 de dicha Ley especial, toda vez que la misma no se presenta ininteligible u obscura.

En tal virtud, esta Corte admite la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y a la Universidad Central de Venezuela, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte.

Asimismo, se le informará a la parte presuntamente agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público, como ente protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1098 del 2 de junio de 2005 (caso: José Gregorio Zambrano).
- De la medida cautelar solicitada

Los representantes judiciales de la parte accionante solicitaron a esta Corte que se decrete medida cautelar, por la cual se ordene la foliatura y custodia del expediente académico del ciudadano William Fernando Uribe Regalado, así como la expedición de copias certificadas del mismo una vez foliado, ello con la finalidad de evitar que los documentos que lo integran sean removidos o cambiados por la Oficina de Control de Estudios de la Escuela “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la UCV.

Ahora bien, como se apuntó con antelación, la pretensión de mérito a que se contrae la presente petición de tutela constitucional, tiene por objeto fundamental que se le “muestre” al accionante su expediente académico, amén de que se deje constancia de lo allí contenido.

Dentro de tal contexto, se deduce con meridiana claridad que los apoderados actores pretenden, por medio de la presente solicitud cautelar, obtener copias certificadas del mismo expediente académico cuya “muestra” constituye el objeto principal de la acción de amparo deducida en autos, proveimiento que, de ser acordado por este Órgano Jurisdiccional en esta etapa del proceso, constituiría un pronunciamiento anticipado respecto de lo que es la materia de fondo a ser dilucidada en el juicio, ya que, en todo caso, la determinación de la viabilidad de la petición de mérito se encuentra ineludiblemente reservada a la sentencia definitiva.

Luego, mal podría admitir esta Corte que en el caso sub examine exista una verdadera presunción que, de mantenerse la situación actual de la recurrente, le causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación, en razón que los fundamentos que sustentan la actual exigencia cautelar son los mismos a ser tratados en la oportunidad de resolver el fondo del presente litigio.

En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano William Fernando Uribe Regalado, y así se decide.



IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar por los abogados William Gustavo Uribe e Ivonne Regalado Carvallo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, identificados al inicio, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

4.- ORDENA notificar a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas. Asimismo, se le informa que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

5.- ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-O-2006-000253.
ASV/i.

En la misma fecha once de julio (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 03:37 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02256.




La Secretaria Accidental