JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-1993-014358
El 20 de mayo de 1993 se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 0043 de fecha 3 de mayo de 1993, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jaime Domínguez Rochil, portador de la cédula de identidad N° 1.343.980, actuando con el carácter de propietario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ING. JAIME DOMÍNGUEZ, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1974, bajo el N° 6467, asistido por los abogados Marcos A. Hernández Rodríguez y Oscar Domínguez Auad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.906 y 11.153, respectivamente, contra el acto de otorgamiento de la buena pro concedido a la sociedad mercantil Constructora Scarano, emanado de la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 25 de mayo de 1992, para la ejecución de la Avenida de Bartolomé Salóm enlace con la Avenida la Paz, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de marzo de 1993, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Oscar Domínguez Auad, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, contra el fallo de fecha 2 de marzo de 1993, emanado del referido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de junio de 1993, el abogado Oscar Domínguez Auad, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tres (3) folios de papel sellado, a los fines que se proveyera lo conducente en el presente caso.
En fecha 14 de junio de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto del 14 de junio de 1993, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicia a la relación de la causa.
En fecha 28 de junio de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 1° de julio de 1993, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 6 de julio de 1993, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 22 de julio del mismo año.
El 26 de julio de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el 2 de agosto de 1993.
En fecha 9 de agosto de 1993, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 27 de septiembre de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos” .
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el fallo de fecha 2 de marzo de 1993, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Domínguez Auad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto, se tramitó el procedimiento de segunda instancia, siendo que en fecha 27 de septiembre de 1993, se dijo “Vistos” en la presente causa.
Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (El aludido criterio es acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso procesal aplicable a cada caso).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.
De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jaime Domínguez Rochil, actuando con el carácter de propietario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ING. JAIME DOMÍNGUEZ, asistido por los abogados Marcos A. Hernández Rodríguez y Oscar Domínguez Auad, contra el acto de otorgamiento de la buena pro concedido a la sociedad mercantil Constructora Scarano, emanado de la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 25 de mayo de 1992, para la ejecución de la Avenida de Bartolomé Salóm enlace con la Avenida la Paz, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 27 de septiembre de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos” hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, firme el fallo de fecha 2 de marzo de 1993, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- LA EXTINCIÓN DEL INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Domínguez Auad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ING. JAIME DOMÍNGUEZ, contra el fallo de fecha 2 de marzo de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil contra el acto de otorgamiento de la buena pro emanado de la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 25 de mayo de 1992, para la ejecución de la Avenida de Bartolomé Salóm enlace con la Avenida la Paz, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-1993-014358
ACZR/014
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) diez y cincuenta y siete (10:57) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2220.
La Secretaria Acc.
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