LA JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-1995-016090

El 17 de febrero de 1995 se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 95-2519 de fecha 9 de febrero de 1995, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por los abogados Horacio Vera Delgado y Arnaldo Ron Pedrique Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.613 y 9.774, respectivamente, actuando “en nombre y representación” del ciudadano GUSTAVO ALONZO FLORES, portador de la cédula de identidad N° 73.880, contra el Reparo emanado de la “OFICINA DE INSPECCIÓN Y EXAMEN DE GASTOS Y BIENES, DIRECCIÓN DE CONTROL Y EXAMEN DE GASTOS Y BIENES, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, signado con el N° DGAC-3-5-04 de fecha 7 de febrero de 1992, confirmado mediante Resolución N° DGSJ-3-2-147 de fecha 6 de noviembre de 1992.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 1995, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Ron Pedrique Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el fallo de fecha 18 de enero de 1995, emanado del referido Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción interpuesto.

En fecha 20 de febrero de 1995, se recibió escrito presentado por la abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, mediante el cual solicitó se diera cuanta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la apelación interpuesta.

En fecha 20 de febrero de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrado María Amparo Grau y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de marzo de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de marzo de 1995, comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de marzo de 1995, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 21 de marzo de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, ya identificada.

En fecha 21 de marzo de 1995, se agregó a los autos el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 1995, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 30 de marzo del mismo año.

En fecha 3 de abril de 1995, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 27 de abril de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, por acta de esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la referida abogada y la incomparecencia de la parte apelante, asimismo se fijó un lapso de ocho (8) días calendario para la consignación de las observaciones a los informes presentados.

En fecha 11 de mayo de 1995, se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de marzo de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fechas 10 de diciembre de 1996, 13 de mayo de 1997, 5 de febrero de 1998, 28 de julio y 3 de noviembre de 1998 y 19 de mayo de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escritos presentados por la abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, mediante los cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 1999, se reasignó la ponencia de la presenta causa al Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno, en virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de marzo de 1999.

En fecha 21 de octubre de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Ines del Valle Marcano Velásquez, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, tal como consta en Gaceta Oficial N° 36.433 de fecha 15 de abril de 1998, mediante el cual solicitó a esa Corte se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Yulima Rivaro García, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, tal como consta en Gaceta Oficial N° 36.830 de fecha 16 de noviembre de 1999, mediante el cual solicitó a esa Corte se reasignara ponente a la presente causa en virtud de la designación de los nuevos Magistrados, asimismo solicitó se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de mayo de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la abogada María del Valle Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, tal como consta en Gaceta Oficial N° 36.894 de fecha 17 de febrero de 2000, consignada en el mismo acto, mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la abogada Verónica Ugarte Pelayo Chust, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, tal y como consta en Gaceta Oficial N° 37.142 de fecha 16 de febrero de 2001, consignada en el mismo acto, mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa, lo cual fue ratificado por la aludida abogada mediante diligencias de fechas 24 de octubre y 4 de diciembre de 2001.

En fecha 30 de julio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la abogada Afife Vidal Abunassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, tal y como consta en Gaceta Oficial N° 37.437 de fecha 7 de mayo de 2002, consignada en el mismo acto, mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado Ricardo A. Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, tal y como consta en Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, consignada en el mismo acto, mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa, lo cual ratificó en fecha 11 de junio de 2003.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente caso lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arnaldo Ron Pedrique Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Alonzo Flores, contra el fallo de fecha 18 de enero de 1995, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción interpuesto.

Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 11 de mayo de 1995, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (El aludido criterio es acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso procesal aplicable a cada caso).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso de plena jurisdicción ejercido contra el Reparo N° DGAC-3-5-04 de fecha 7 de febrero de 1992, emanado de la Oficina de Inspección y Examen de Gastos y Bienes, Dirección de Control y Examen de Gastos y Bienes, Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el 11 de mayo de 1995, se dijo “Vistos” y, que si bien es cierto que desde la referida fecha la representación judicial de la Contraloría General de la República, en reiteradas oportunidades acudió ante esta Instancia Jurisdiccional con la finalidad de solicitar que se dictara el fallo correspondiente, no es menos cierto que la parte interesada -apelante- luego que esta Corte dijo “Vistos”, no instó a esta Alzada para que se dictara decisión en la presenta causa razón por la cual esta Corte constata de las actas que corren en el expediente que la parte interesada no ha realizado actuación alguna, con lo cual la inactividad de dicha parte se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, y al no haberse afectado los intereses de la parte recurrida, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, firme el fallo de fecha 18 de enero de 1995, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción interpuesto. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA EXTINCIÓN DEL INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arnaldo Ron Pedrique Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALONZO FLORES, contra el fallo de fecha 18 de enero de 1995, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial del referido ciudadano, contra el Reparo emanado de la OFICINA DE INSPECCIÓN Y EXAMEN DE GASTOS Y BIENES, DIRECCIÓN DE CONTROL Y EXAMEN DE GASTOS Y BIENES, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, signado con el N° DGAC-3-5-04 de fecha 7 de febrero de 1992, confirmado mediante Resolución N° DGSJ-3-2-147 de fecha 6 de noviembre de 1992, en consecuencia, FIRME el fallo de fecha 18 de enero de 1995 dictado por el aludido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-1995-016090
ACZR/014.

En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cuatro (11:04) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2221.

La Secretaria Acc.