JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-001990

En fecha 23 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 571 de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.484.790, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la precitada abogada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de junio de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación.
El 19 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de julio del mismo año, sin actividad probatoria de las partes.
El 17 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la parte querellante consignó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 18 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005.
El 27 de septiembre de 2005, la prenombrada abogada solicitó que se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de marzo de 2006, la abogada Marisela Cisneros solicitó el abocamiento de la causa.
El 22 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1° de marzo de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez presentó el escrito contentivo del presente recurso funcionarial, en el cual indicó que el 16 de agosto de 1991, su representado ingresó a desempeñarse en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ocupando el cargo de Agente.
Señaló, que mediante Oficio N° 0267 de fecha 8 de diciembre de 2000, le fue notificada su destitución, negándosele -en su decir- su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, al honor y reputación “(…) y a encontrarse amparado por la legalidad de su procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia (…)”.
En ese sentido, expresó que del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprendía que el supuesto de hecho que dio origen a la aplicación de la sanción mayor, no tuvo lugar. No comprobándose la presunta falta y, no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa surtiera sus efectos legales.
Indicó que “(…) la decisión de destituir a un funcionario, joven, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, de cercenar su carrera, se hizo sobre situaciones supuestas, y lo que es más grave de la lectura del oficio citado se puede constatar que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran (…)”.
En ese sentido, señaló que su representado en la única oportunidad que tuvo para exponer sus alegatos, negó siempre su participación en los hechos, así como también negó haber realizado llamada alguna, es decir, no aceptó haber incurrido en la falta que se le imputó.
En virtud de ello, estimó que el acto administrativo de destitución era nulo, de conformidad con los artículos 18 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que su representado interpuso recurso de reconsideración “(…) siendo la respuesta dada a éste último lo que constituye el punto de partida de la presente querella, toda vez que en el mismo se ratifica la violación flagrante de los derechos del funcionario recurrente, toda vez que en ninguno de los folios de la respuesta dada … omissis … se evidencia la responsabilidad del mismo en los hechos que se le imputaron en el acto administrativo de destitución … omissis … ni la comprobación de que se hubiesen cumplido los lapsos procesales (…)”.
En ese sentido, agregó que “(…) la misma administración pública en este caso, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reconoce y admite que le violó sus derechos al funcionario, al no ceñirse a los lapsos procesales cuando en su respuesta dada al recurso de reconsideración …omissis… expresa el Instructor: ´CURSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 00/327 QUE LA CIUDADANA COLMENARES NORYS JOSEFINA EFECTUO (sic) DENUNCIA EN SU CONTRA, ASEVERANDO QUE FUE INTIMADA A LOS FINES DE QUE LES ENTREGARA DADIVAS PARA OBTENER SU LIBERTAD Y LA DE SU CONCUBINO, ELLO LE PERMITE AL INSTRUCTOR DETERMINAR QUE USTED PUDO HABER INCURRIDO EN CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO (…)”.(Mayúsculas y Resaltado de la parte actora).
Al respecto agregó, que “(…) En este caso, de acuerdo a lo presuntamente manifestado por la declarante, ella supuestamente debía entregar dádivas por su libertad y la de su concubino, pero es el caso, que ella nunca estuvo detenida, es decir, nunca perdió su libertad. ¿Qué debía negociar ella presuntamente? Continuó haciendo el análisis de extracto del oficio, y muy respetuosamente, y de acuerdo al contenido trascrito, la Administración Pública …omissis…CONFIESA su incompetencia, su desconocimiento total y absoluto al instruir una Averiguación Administrativa … omissis … sobre suposiciones (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Alegó, que era falso que su representado accediera al expediente, habiendo sido víctima de un acto administrativo que lesionaba sus derechos, fundándose en meras denuncias, en hechos no comprobados, pudiéndose constatar lo expuesto del propio acto administrativo impugnado, en que se señala que todas las actuaciones se ajustaron estrictamente al Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Invocó el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución.
Además denunció que el citado Reglamento, es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso de su representado, el cual en su primer aparte consagra textualmente lo siguiente : “(…) EL FUNCIONARIO INDICIADO TENDRÁ ACCESO AL EXPEDIENTE EL MISMO DÍA DE HABER SIDO PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE ACUERDA LA DESTITUCIÓN, A LOS FINES DE HACER EXPOSICIÓNPOR (sic) ESCRITO, POR SÍ, O MEDIANTE LA AYUDA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TENDIENTE A SU DEFENSA. ÚNICO: TODOS LOS EXPEDIENTES INSTRUIDOS POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS SON DE CARÁCTER CONFIDENCIAL”. (Resaltado de la parte actora).
Al respecto, alegó que si se analizara el artículo transcrito parcialmente, se evidenciaba que los funcionarios que se encontraban sujetos a la aplicación del mismo, se les desconocía de manera absoluta y total, el derecho al trabajo y a la defensa.
De seguidas, expuso que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecía en su artículo 112, que si la Oficina de Personal consideraba que los hechos imputados configuraban causal de destitución, lo debía notificar al funcionario quien debería contestar dentro de un lapso fijado por la ley, siendo que en el momento de la contestación el funcionario expondría sus defensas.
En consecuencia de lo expuesto, concluyó que “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 01-005 de fecha 11 de enero de 2001, del cual fue objeto mi representado, vuelve a la violación de sus derechos, al ratificar el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 0267 de fecha 8 de diciembre de 2000, el cual no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa… omissis… fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Por las razones expuestas, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 01-005 de fecha 11 de enero de 2001, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda e, igualmente se decretara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0267 del 8 de diciembre de 2000, y que en consecuencia de ello, se ordenara la reincorporación a su cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir al ciudadano Alexis Alexander Hernández, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Tribunal hizo alusión a las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente, se refirió a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de abril de 2002, la cual tiene que ver con el derecho al debido proceso.
Le resultó evidente, que al ciudadano Alexis Alexander Hernández se le abrió una averiguación con el debido procedimiento administrativo, habiendo sido adecuadamente notificado de su destitución mediante Oficio N° 0267 del 8 de diciembre de 2000, siendo además que corría inserto al folio 44 del expediente administrativo, el auto que evidenciaba su acceso al expediente administrativo y, que el 29 de noviembre de 2000 fue llamado a declarar, que el 8 de diciembre del mismo año, se le dio nuevamente acceso al expediente administrativo y, además se dejó constancia de habérsele notificado al funcionario, su derecho de ejercer el respectivo recurso de reconsideración.
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa del recurrente, se expresa que “(…) Arguye además el querellante, que no pudo alegar todo lo que consideraba necesario a fin de desvirtuar la presunta falta que se le imputó, se observa que según consta en el expediente administrativo el funcionario efectivamente ejerció su derecho a presentar ante la autoridad competente el Recurso de Reconsideración pertinente y explanar en él sus alegatos y su versión de los hechos, además de las razones para que el acto administrativo que ordenó su destitución, fuera reconsiderado. Por lo que este Juzgado considera que no hubo violación del derecho a la defensa, y así se declara (…)”.
Respecto a la denuncia de que el supuesto de hecho que dio origen a la sanción de destitución no fue comprobado, observó el Tribunal a quo que no podía prosperar la denuncia de un falso supuesto de hecho, ya que se llevó a cabo toda una averiguación tendente a respaldar las acusaciones que contra el funcionario cursaban en el Instituto, con las debidas declaraciones de testigos y de los involucrados en el caso y, que finalmente se consideró que los elementos analizados conjuntamente, contribuyeron a concluir la real responsabilidad del investigado, por violar el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, lo que conllevó a la aplicación de dicha sanción.
En relación a la supuesta ilegalidad del referido Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal, consideró el Tribunal que para el momento en que se inició la averiguación administrativa y, se ejercieron los recursos pertinentes contra el acto administrativo recurrido, se encontraba vigente dicho Reglamento y, no se había ejercido contra el mismo, alguna impugnación, por lo que se indicó que “(…) se presume hartamente conocido por el funcionario su existencia al ser este un documento normativo debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, que propende a producir efectos internamente y no hacia fuera de la administración, y que sólo incidirá consecuencialmente sobre las personas directamente relacionadas, de tal manera que, es de suponer que así como en determinado momento estuvo rigiendo lo atinente al rango ostentado, premios, méritos, ascensos, entre otros, se infiere que dicho reglamento debe regir también respecto a sanciones disciplinarias. Así se decide.”.
Por otra parte, estimó que se justificaba la existencia de Reglamentos Internos que establecieran determinadas sanciones disciplinarias, si con ello se evitaba la distorsión de las funciones del Agente de Policía, dado que su oficio era inherente al orden público y que no se podía pretender dejar a los ciudadanos en estado de indefensión frente a funcionarios indisciplinados, por el hecho de que los órganos a los cuales le correspondía normar lo relativo a las sanciones a aplicarse a dichos funcionarios, no se pronunciaran al respecto.
Por lo expuesto, el Tribunal a quo consideró que la sanción de destitución aplicada al funcionario de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, se encontraba dentro del marco legal necesario para lograr los fines de la justicia material y la preservación del Estado de Derecho.
En virtud de las anteriores razones, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Oficio N° 01-005 de fecha 11 de enero de 2001, emanado del presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Alexander Hernández, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el que primeramente reprodujo los alegatos explanados en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, seguidamente señaló que el mismo tribunal de la causa reconoció que a la funcionaria le fueron lesionados su derechos, que se violentaron los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigentes para el momento de la aplicación de la sanción.
Se añadió que “(…) No pudo haberse cumplido con los lapsos de apertura de averiguación administrativa, notificación a la funcionaria, 10 días para que se preparara su descargo y el lapso de pruebas establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 112 y 113. El instructor aporta pruebas como las declaraciones que se invocan en la respuesta al recurso de reconsideración, y que constan en el expediente que, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, son nulas, ya que hubo violación al debido proceso (…)”.
Por lo expuesto, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, ordenándose la revocatoria del fallo y que en consecuencia, se ordenara la nulidad del Oficio N° 01-005 de fecha 11 de enero de 2001, así como el Oficio N° 0267 del 8 de diciembre de 2000 contentivo de la destitución de su representado, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, asimismo solicitó que se declarara la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionario le corresponda, al ciudadano ALEXIS ALEXANDER HERNANDEZ, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alexis Alexander Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha abogada, contra el Oficio N° 01-005 de fecha 11 de enero de 2001 dictado por el Instituto de Policía del Estado Miranda, que ratificó el Oficio N° 0267 de fecha 8 de diciembre de 2000.

A tal efecto, se advierte que la precitada abogada, expresó en el escrito mediante el cual fundamentó la apelación intentada, que “(…) el mismo tribunal de la causa reconoce que a la (sic) funcionaria (sic) le fueron lesionados su derechos, que se violentaron los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigentes para el momento de la aplicación de la sanción. No pudo haberse cumplido con los lapsos de apertura de averiguación administrativa, notificación a la funcionaria, 10 días para que se preparara su descargo y el lapso de pruebas establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 112 y 113. El instructor aporta pruebas como las declaraciones que se invocan en la respuesta al recurso de reconsideración, y que constan en el expediente que, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, son nulas, ya que hubo violación al debido proceso (…)”.

Así pues, debe esta Alzada determinar si la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, siendo necesario establecer de manera preliminar, si el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, le resultaba aplicable al ciudadano Alexis Alexander Hernández, a los fines de dictarse el acto administrativo contentivo de su destitución.

A tal efecto, advierte esta Corte que el referido Reglamento, vigente para el momento en que se inició la averiguación administrativa en contra del ciudadano Alexis Alexander Hernández, fue Publicado en la Gaceta Municipal del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996.

Dicho cuerpo normativo regula vía reglamentaria la materia administrativa disciplinaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dentro de las cuales se incluyen las conductas irregulares cometidas por los funcionarios del aludido Instituto, personal éste que por la naturaleza de sus funciones se encuentra sometido “(…) a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional (…)”(Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2001, caso: Francisco Alberto Moya Montoya).
Así pues, siendo que no fue decretada la inconstitucionalidad de dicho Reglamento mientras estuvo vigente y, siendo además que la aplicación del mismo resulta indispensable para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, comparte esta Corte el criterio expuesto en la sentencia objeto de apelación, respecto a la aplicabilidad del referido Reglamento como instrumento normativo regulador de la averiguación administrativa llevada a cabo. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en la sentencia apelada, para desestimar los alegatos de la parte recurrente, para lo cual se advierte que mediante aquélla, fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando el Tribunal a quo tal decisión, al estimar que de la revisión del expediente administrativo se evidenciaba que sí se le respetó al ciudadano Alexis Alexander Hernández, su derecho a la defensa y al debido proceso, para culminar con su destitución.

Ahora bien, es de advertir que la averiguación administrativa que se aperturó contra el ciudadano Alexis Alexander Hernández, se inició por denuncia formulada por la ciudadana Noris Colmenárez el 28 de noviembre de 2000 “(…) en relación al procedimiento policial realizado en fecha 24 de Noviembre de 2.000 (sic) (…)” del cual se presumió la comisión de faltas previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Al folio treinta y cuatro (34) del expediente, cursa el Acta de Declaración de fecha 29 de noviembre de 2000, de la cual consta que en esa misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), compareció a la División de Asuntos Internos del referido Instituto, el ciudadano Alexis Alexander Hernández, quien manifestó que “(…) En relación a los hechos que se me presentan, sobre el allanamiento sí estuve presente pero de la entrega de dinero no tengo conocimiento(…)”, asimismo se evidencia que respondió a dieciocho (18) preguntas que le fueron realizadas con ocasión del procedimiento policial que tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2000 y, en base al cual es que se inició la aludida averiguación administrativa.

Llama la atención, que al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, cursa el Acta del 29 de noviembre de 2000 en la que se dejó constancia que el ciudadano Alexis Alexander Hernández manifestó lo siguiente:

“YO, ALEXIS ALEXANDER HERNANDEZ, C.I. 11.484.790 Adscrito a Brigada de Investigaciones Región N° 2 declaro que en ésta (sic) misma fecha he tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa, instruida por la División de Asuntos Internos. “En proceso de instrucción” y tuve la oportunidad de exponer argumentos en mi defensa, es todo”. (Resaltado del documento).


Así, consta que ese mismo día se le entregó el Oficio N° IAPEM-IGS-00/1665, mediante el cual se le notificó que quedaba suspendido a partir de esa fecha “(…) por cuanto cursa una Averiguación Administrativa en su contra por ante la División de Asuntos Internos…omissis… DEBERÁ COMPARECER ANTES LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS EL DÍA 05/12/00 (…)”.

Se evidencia al folio noventa y cinco (95) del expediente el Acta de fecha 5 de diciembre de 2002, en la que se dejó expresa constancia de que compareció a la División de Asuntos Internos “(…) el funcionario HERNANDEZ ALEXIS C.I. 11.484.790 Placa: 01995 adscrito a la Brig. Inv. Charallave, a quien se le impuso del hecho objeto de la presente averiguación administrativa y por lo cual se encuentra presuntamente implicado: En relación a averiguación administrativa que se instruye a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de los Valles del Tuy en relación a procedimiento policíal (sic) realizado el 24/11/2000 en Ocumare del Tuy (…)”, evidenciándose también, que en esa misma fecha, el recurrente rindió declaración -la cual se encuentra transcrita- en la referida División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, respondiendo en esa oportunidad a nueve (9) preguntas relacionadas con los hechos acontecidos el 24 de noviembre de 2000, los cuales dieron lugar a la averiguación administrativa instaurada.
Igualmente, ese mismo día declaró el ciudadano Alexis Alexander Hernández que había “(…) tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa, instruida por la División de Asuntos Internos, ´En proceso de instrucción´ y tuve la oportunidad de exponer argumentos en mi defensa, es todo “(…)”.

Habiéndose hecho referencia a los elementos probatorios que cursan en autos, debe aludirse al criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho al debido proceso, para lo cual resulta pertinente transcribir la sentencia de fecha 1° de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa), en la que se estableció lo siguiente:

“(…) De conformidad con el criterio pacífico y reiterado sobre el derecho al debido proceso, el mismo implica el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
´La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos´.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental(…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció en sentencia de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Jesús Escalante Patiño), lo que a continuación se transcribe:

“(…) De modo pues, y visto lo expuesto precedentemente, observa esta Sala que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de lo que se puede inferir que el referido derecho comprenderá todo aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. No establece entonces, el dispositivo constitucional una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En ese sentido, podría afirmarse que a través del derecho al debido proceso se garantiza el ejercicio de otros derechos y éste no se limita entonces a brindarle la oportunidad a ambas partes de un conflicto a formular pedimentos, sino que debe garantizar que la decisión que se obtenga emane del órgano competente (…)”.

Aplicando los criterios antes citados al caso de marras, esta Corte estima que la Administración sí le respetó el derecho al debido proceso del ciudadano Alexis Alexander Hernández durante el curso de la Averiguación Administrativa instaurada en su contra y, cuyo resultado fue la destitución del cargo que desempeñaba como Agente Policial en el Instituto de Policía del Estado Miranda.

Tal aseveración la fundamenta esta Corte, por cuanto de los anteriores documentos cursantes en autos, se constata que desde el mismo momento del inicio de dicha averiguación, se le informó tanto al recurrente como a los otros funcionarios que se encontraban implicados en las faltas cuya configuración se investigaba, la razón o motivo por el cual se les investigaba, siendo debidamente notificados de la apertura del procedimiento disciplinario y llamados a rendir declaración con respecto a los hechos en más de una oportunidad, ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Igualmente, se les notificó del acto que puso fin al procedimiento administrativo en cuestión y, que hoy es recurrido en sede jurisdiccional, asimismo, quedó demostrado en autos que el recurrente estaba en conocimiento de cada actuación de la Administración, además fue oído en su debida oportunidad y pudo ejercer la defensa de sus pretensiones en sede administrativa, tanto en el procedimiento de primer como en el de segundo grado, evidenciándose que en fecha 19 de diciembre de 2000, interpuso recurso de reconsideración contra el Oficio N° 267 de fecha 8 de diciembre del mismo año, contentivo de la sanción de destitución, el cual le fue resuelto en Oficio N° 01-005 del 11 de enero de 2001, por todo ello es que resulta indefectible concluir que la Administración no violó el derecho al debido proceso del ciudadano Alexis Alexander Hernández, en los términos por él indicados. Así se declara.
Es en virtud de lo expuesto, que esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Oficio N° 01-005 de fecha 11 de enero de 2001, emanado del Instituto de Policía del Estado Miranda, que ratificó el Oficio N° 0267 de fecha 8 de diciembre de 2000, contentivo de la destitución del cargo de Agente Policial que desempañaba el ciudadano Alexis Alexander Hernández en el referido Instituto y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.484.790, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la identificada abogada.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


EXP. N° AP42-R-2003-001990
AJCD/09


En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006.-2.239.



La Secretaria Accidental