JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-003140

En fecha 5 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-862 de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.618.731, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 12 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación. En la misma oportunidad, comenzó la relación de la causa.
El 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, antes identificado, presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado.

En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual concluyó el 25 de septiembre del mismo año.

El 30 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.

En fechas 17 de noviembre de 2004, 21 de abril de 2005 y 16 de febrero de 2006, se recibieron diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte querellante en las cuales se dio por notificado, solicitó el abocamiento en la presente causa y la práctica de la notificación de la parte querellada.

En fecha 25 de abril de 2006, se recibió diligencia consignada por el ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, asistido de la abogada Katiuska Ledesma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.902, donde requirió de esta Corte el abocamiento en la causa.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, en esa fecha se ordenó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y del Director de la Policía Metropolitana de Caracas, con la salvedad que una vez constara en autos la práctica de dichas notificaciones la causa se reanudaría en la etapa que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. En la misma fecha, se libraron los Oficios correspondientes.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 15 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, según lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor), dio por recibido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Previa distribución, en fecha 1° de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con lo pautado en los artículos 84 numeral 3 y 124 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la referida decisión. Por auto de fecha 15 de marzo del mismo año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de abril de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-264 de fecha 15 de marzo de 2002, emanado del referido Juzgado Superior, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella incoada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 9 de abril de 2002, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 2002, el abogado Virgilio Briceño, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 2 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2002, se inició el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas, el cual, concluyó en fecha 4 de junio de 2002.

Por auto de fecha 5 de junio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Llegada la oportunidad señalada, se dejó constancia que las partes no comparecieron al referido Acto de Informes.

El 27 de junio de 2002, se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia N° 2002-2.175 de fecha 7 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación y ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de autos, sin tomar en cuenta la caducidad ya analizada.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, interpuso querella contra la Dirección General de Policía de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, “(…) ingresó a la Gobernación del Distrito Federal (POLICIA METROPOLITANA) con el cargo de AGENTE. (…) Es decir, que es un funcionario policial de carrera que, desde su ingreso, ha prestado servicios con eficiencia y responsabilidad en ese Instituto” (Paréntesis y mayúsculas del original).

Que el Reglamento Disciplinario para el Personal de la Policía Metropolitana, impone a los funcionarios policiales subalternos la obligación de acatar las órdenes de sus superiores, así como también, dicho Reglamento obliga a los superiores a meditar y razonar las órdenes dictadas para que éstas no sean ilegales y cumplan su finalidad.

En ese sentido, explicó que su representado por cumplir con lo dispuesto en el Reglamento señalado y acatar las órdenes de un superior, “(…) ha sido objeto de una injusta investigación interna y de una arbitraria e ilegal destitución”, la cual, se llevó a cabo en franca violación de sus derechos constitucionales, específicamente, el derecho a ser oído, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Igualmente, señaló que tal averiguación se sustanció en un expediente al que su poderdante no logró tener acceso (Negrillas del original).

Que dicha averiguación se originó con ocasión de los hechos ocurridos durante el año 1997, en los cuales resultó muerto el ciudadano Reinaldo Antonio Ramírez Serrano, y en los que se pretende involucrar al ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez.

Una vez descritos los aludidos acontecimientos, manifestó que su poderdante en fecha 2 de diciembre de 1997, fue “(…) suspendido del cargo con goce de sueldo por [sesenta] 60 días. Ese mismo día fue puesto a la orden del [Cuerpo Técnico de Policía Judicial] CTPJ. Allí declaró como TESTIGO (…) y se ordenó su inmediata libertad” (Mayúsculas del original y añadido de esta Corte).

Posteriormente, el 12 de febrero de 1999, se constituyó el Consejo de Investigación al cual fue sometido el ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, el cual no siguió el procedimiento legalmente establecido así como tampoco resolvió el asunto planteado, por el contrario, dictó una decisión afectada por la incompetencia de sus miembros y por la violación de las formalidades Procedimentales establecidas en los artículos 32 numeral 3; 33; 34; 35 y 36 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Que la Administración aplicó a su representado la sanción más grave, al expulsarlo de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, violentando así el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a las personas involucradas en los hechos investigados no les fue aplicada la aludida sanción.

Arguyó que el acto de destitución no guardó la debida proporcionalidad, carece de formalidad, no se adecuó a la situación de hecho planteada, viola el principio de igualdad, es inmotivado y fue dictado con base a una presunta decisión del Consejo de Investigación, el cual “(…) NO DECIDIÓ EL CASO, simplemente acordó: ‘EN ESPERA DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL’. Es decir, el Director de la Policía Metropolitana, se ha fundado en un FALSO SUPUESTO. Debido a que no estaba facultado para dictar el acto sin la previa decisión sobre la expulsión, dictada por el Consejo de Investigación, dicho funcionario carece de competencia para ordenar el egreso (expulsión) como lo ha hecho en este caso. De todo ello se infiere que el acto de destitución, (…) ha sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente (…)” (Mayúsculas y paréntesis del original).

Asimismo, denunció la ausencia de base legal del acto impugnado, por cuanto la Administración “(…) en la notificación, califica los hechos como faltas, pero no cita cuál es la base legal que sanciona con expulsión (…) las faltas previstas en esos artículos; tampoco ha cumplido las normas relacionadas con la aplicación de sanciones establecidas en los artículos 56, 68, 83, 84, 98 y 115 del Reglamento Disciplinario para el Personal de la Policía de Caracas (…), sin embargo, concluye decidiendo la expulsión (…) sin motivar el acto”.

Que el Director General de la Policía Metropolitana de la Alcaldía querellada, incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto sustentó la destitución de su representado en la presunta decisión del Consejo de Investigación, el cual, no emitió decisión sancionatoria alguna; castigándole por unos hechos y faltas que no cometió.

Continuó aseverando que en el acto recurrido, no se mencionan los hechos imputados al querellante, únicamente, se reseñó la calificación que hizo la Administración “(…) conforme al artículo 92, numerales 1, 2, 3, 37 y 43, pero no indica QUE HIZO el recurrente, para que calificaran su actuación de esa manera (…)” Mayúsculas y paréntesis del original).

Que la acción disciplinaria aplicada a su representado se encontraba prescrita, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 98 del Reglamento Disciplinario para el Personal de la Policía Metropolitana, “(…) porque la Administración no realizó ninguno de los actos de interrupción previstos en los artículos 100, 101 y 102 del mismo Reglamento”.

Indicó que contra el acto impugnado, interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar en fecha 28 de julio de 2000, por lo que intentó recurso jerárquico “(…) ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, quien transcurridos los días hábiles que tenía para dictar su decisión no ha dictado acto alguno”.

Por último, en su petitorio requirió se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Director General de la Policía Metropolitana el 21 de junio de 2000, mediante el cual se destituyó al ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez. Asimismo, requirió se ordenara la reincorporación del aludido ciudadano al cargo que ocupaba de agente o a otro de igual o mayor clasificación.

En ese mismo capítulo del petitorio, solicitó se acordaran a su representado los ascensos a los que tenía derecho, “(…) previa realización de los cursos correspondientes”; así como también, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; de la bonificación de fin de año correspondiente a cada uno de los años que haya estado fuera de la Institución; el aporte a la caja de ahorros y los cesta ticket “(…) durante el tiempo que ha estado fuera del Organismo por causa de su ilegal expulsión”.

II
DEL FALLO APELADO


En sentencia de fecha 14 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo se pronunció respecto de la caducidad de la acción invocada por la representación judicial de la parte querellada y, a tal efecto observó que, en fecha 7 de agosto de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (conociendo en apelación del fallo emanado del aludido Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción pro haber operado la caducidad), concluyó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en tiempo hábil, por tanto, el a quo desechó tal argumento.

Luego, en relación al falso supuesto denunciado apreció que consta “(…) al folio cuarenta y seis (46), oficio signado DG-SDG-DRH, de fecha 21 de junio de 2000, mediante el cual se le hace entrega al recurrente del texto íntegro del Acto Administrativo de Egreso N° 148, (…) y se menciona además, que puede ejercer el recurso de reconsideración en un término de [quince] 15 días contados a partir de la notificación (…)”.

Que el acto administrativo impugnado, se fundamentó en la “(…) decisión adoptada por el Consejo de Investigación (…)”, de la cual, puede observarse que “(…) efectivamente el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, al acordar el egreso del querellante, considerando ajustadas las actuaciones del Consejo de Investigación, cuando (…) dicho Consejo resolvió esperar por la decisión jurisdiccional “.

Por fuerza del anterior razonamiento, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declaró nulo el acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, al “(…) cargo que venía desempeñando con en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 3 de septiembre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, anteriormente identificada, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de formalización a la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, desechó lo expuesto por la parte querellante durante el procedimiento de primer grado de jurisdicción, señalando que el acto recurrido sí está motivado, pues, en el mismo la Administración expresó los motivos jurídicos sobre los cuales basó su decisión.

Añadiendo al respecto, que en los casos de “(…) funcionarios que incurran en faltas graves previstas en el Reglamento Disciplinario para el personal uniformado de la Policía Metropolitana de Caracas como lo es el uso indebido de armas provenientes del delito, la motivación requerida, (…) es que se señale concretamente las circunstancias de hecho y de derecho en que se funda la decisión de remoción”.

En segundo lugar, con respecto a la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto sostuvo que tal alegato es inconsistente, por cuanto, el querellante confunde el vicio de incompetencia con el falso supuesto.

Continuó indicando que “(…) los alegatos esbozados por el accionante respecto a [la ilegalidad del acto] (…) son evidentemente infundados pues, como bien se desprende de los autos del expediente, rielan como anexos que proporcionó la misma parte querellante las pruebas de que el procedimiento (…) de remoción fue seguido salvando las garantías constitucionales y legales, dicho proceso llevó a la conclusión luego de evaluadas las testimoniales de los funcionarios incursos en los eventos encuadrables (sic) en los supuestos de los artículos: 30 Numeral 5° (sic) parágrafo 4° del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en concordancia, con el Artículo 92 Ordinales 1°, 2°, 3°, 37° y 43° segundo aparte del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana; y por lo tanto le fueron respetados todos los derechos que señala el accionante como conculcados, siendo además evidente el hecho de que no demuestra de forma evidente de que manera los mismos se violentaron”.

En tercer lugar, adujo que la solicitud presentada por la parte querellante relativa a su reincorporación, debía considerarse de imposible ejecución “(…) toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitana de Caracas se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando una nueva persona política territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es de un nivel totalmente distinta que la de la Gobernación del Distrito Federal”.

Que la aludida extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el consecuente nacimiento del Distrito Metropolitano, generó un régimen especial de transición, la cual, fue “(…) definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la formula regulatoria dentro de la cual se realizó y se realiza la mencionada transición”.

Para concluir ese punto, aseguró que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas, es un ente municipal, en consecuencia mal puede obligarse a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios en la Gobernación del Distrito Federal, la cual como es bien sabido no puede ser equiparada en ningún momento a un municipio. No podría entonces, obligar a un municipio a reincorporar a un funcionarios (sic) que prestaba sus servicios a otra persona político territorial, quien en ningún momento tuvo participación en la destitución (…)”.

Finalmente, en su petitorio requirió se declare con lugar el recurso de apelación ejercido e inadmisible la querella y, de ser desechada tal petición solicitó se declare sin el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado Virgilio Briceño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, del cual, se extraen los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Ratificó lo expuesto en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, específicamente, lo atinente a los vicios de los que adolece el acto administrativo impugnado y a la presunta prescripción de la sanción impuesta a su representado, requiriendo, se declare la nulidad absoluta del acto en cuestión.

Señaló que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación no alegó nada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, a su modo de ver, “(…) es lógico concluir que la representación del organismo querellado no ha cumplido con los requisitos legales de fundamentar el recurso de apelación, por lo tanto, debe declararse el desistimiento del recurso”.

Que la parte apelante, se limitó a rechazar los argumentos esgrimidos en la querella, siendo que esos, “(…) argumentos carecen de relevancia en esta instancia y no suplen, en modo alguno, las exigencias del artículo 162 de la [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia]” (Añadido de esta Corte).

Por último, solicitó se confirme la sentencia apelada, se ordene la reincorporación de su representado, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir por éste, así como le sean conferidos los ascensos a que tiene derecho el ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, es menester determinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento y, al respecto aprecia:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En este sentido, cabe advertir que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Ello así, dado que el fallo apelado emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sede Jurisdiccional en atención al referido artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se declara competente para conocer, en segunda instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez. Así se declara.

Determinado lo anterior, previo a conocer del recurso de apelación de autos, considera esta Corte oportuno señalar lo siguiente:

Tal como denunciara el apoderado judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez en su escrito de contestación al recurso de apelación, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no indicó en el escrito de fundamentación a la apelación cuál o cuáles son los vicios imputados al fallo apelado, simplemente, se limitó a desvirtuar lo expuesto por la parte querellante, así como ha sostener que en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el consecuente nacimiento del Distrito Metropolitano, no resulta posible la reincorporación del ciudadano antes mencionado a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Pese a ello, si bien es cierto que la parte apelante debió señalar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales atacaba al fallo apelado, no es menos cierto que esta ex officio, puede, en aras de una tutela judicial efectiva y de preservar el principio pro actione entrar a verificar si la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, se ajustó o no a derecho. A tal efecto se aprecia lo siguiente:

Expuso el a quo que en el acto recurrido se incurrió en falso supuesto, al haberse acordado “(…) el egreso del querellante, considerando ajustadas las actuaciones del Consejo de Investigación, cuando (…) dicho Consejo resolvió esperar por la decisión jurisdiccional “. Determinando, en consecuencia, que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba ser parcialmente con lugar.

Sin embargo, a tal afirmación no acompañó el juzgador de mérito razón de hecho o de derecho alguna (motivación), en virtud de la cual, haya podido concluir que -efectivamente- el acto administrativo de egreso N° 148 dictado en fecha 21 de junio de 2000, por el Director General de la Policía de Metropolitana de Caracas, se encontraba afectado del vicio denunciado. Por el contrario, del texto del fallo apelado se extrae que el a quo se limitó a transcribir un extracto del acto recurrido y, partiendo de un análisis exiguo del mismo, concluyó que estaba viciado de falso supuesto.

Ahora bien, respecto a la motivación como elemento constitutivo de la sentencia, ha sido consistente la doctrina en sostener que la misma constituye una obligación del sentenciador de expresar las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada de un determinado dispositivo, la cual, si bien no aparece estrictamente delimitada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe responder a un razonamiento coherente y suficiente que, aunque minúsculo, permita al administrado conocer los fundamentos en los que se basa la decisión.

En similar sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia cuando asegura que “(…) Los jueces no están en obligación de dar explicación de cada motivo específico de su razonamiento. Basta un razonamiento coherente y suficiente. Por eso no constituye vicio de nulidad de la sentencia la motivación insuficiente. (…) [No obstante], cuando la insuficiencia de la motivación es de tal entidad que puede equipararse a una simple motivación general, debe estimarse que la sentencia está inmotivada pues menoscaba de tal manera la oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa que se equipara a una indefensión absoluta (…)” (Vid. sentencia N° 1.375 dictada en fecha 25 de octubre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Atendiendo a las anteriores consideraciones, es que esta Corte observó que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella, está viciado de inmotivación, correspondiendo su anulación, tal como dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Anulada como ha sido la sentencia apelada, toca a esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo estipulado en el artículo 209 eiusdem, conocer del fondo del asunto:

Corre a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del expediente Cuenta N° 314 de fecha 21 de agosto de 1998, División de Personal, Departamento de Disciplina de la Policía Metropolitana, Gobernación del Distrito Federal, donde se señala que, una vez analizadas las actuaciones cursantes en esos autos, debía remitirse la causa al Consejo de Investigaciones de conformidad con lo pautado en el artículo 32 ordinal 3° del Reglamento General de la Policía Metropolitana, para que el querellante fuese sometido a dicho Consejo.

Al folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), Acta levantada en fecha 21 agosto de 1998, por el Consejo de Investigación, de cuyo punto décimo se pudo extraer que por decisión del ciudadano Director General de la Policía Metropolitana, se acordó “(…) egresar de la PM (sic) al agente 0066 Luis E. Ayala Yanez por uso de armas solicitadas o provenientes del delito”.

Al folio cuarenta y siete (47), acto administrativo de egreso N° 148 de fecha 21 de junio de 2000, dictado por el ciudadano General de Brigada (GN) Luis Alberto Camacho Ramírez, en su condición de Director General de la Policía Metropolitana, en cuyo punto único puede leerse lo siguiente:

“Se EGRESA de la Institución al funcionario AGENTE (PM) 0066 AYALA YANEZ, LUIS EDGAR, por cuanto fue encontrado responsable de los hechos que les (sic) fueron imputados, los cuales a juicio de [ese] Despacho quedaron suficientemente probados en autos” (Mayúsculas del original).

A los folios sesenta y dos (62) al noventa y dos (92), recurso de reconsideración interpuesto contra el aludido acto, el cual, fue declarado sin lugar mediante acto administrativo S/N de fecha 28 de julio de 2000.

Se evidencia a los folios noventa y nueve (99) al ciento veintisiete (127), recurso jerárquico, presentado contra el referido acto de fecha 28 de julio de 2000, de cuya respuesta no riela evidencia a los autos.

Ahora bien, observa esta Corte que el apoderado judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, asegura que la Administración no siguió el procedimiento legalmente establecido así como tampoco resolvió el asunto planteado, por el contrario, aplicó a su representado la sanción más grave, al expulsarlo de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, violentando así el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a las personas involucradas en los hechos investigados no les fue aplicada la aludida sanción.

Igualmente manifestó que el acto de destitución no guardó la debida proporcionalidad, carece de formalidad, no se adecuó a la situación de hecho planteada, viola el principio de igualdad, es inmotivado y adolece de falso supuesto, al fundarse en la presunta decisión del Consejo de Investigaciones, el cual, según sus aseveraciones “(…) NO DECIDIÓ EL CASO, simplemente acordó: ‘EN ESPERA DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL’ (…)” (Mayúsculas del original).

En ese mismo sentido, arguyó que el acto impugnado carece de base legal y fue dictado en ausencia del procedimiento legalmente establecido.

Esbozadas de ese modo las argumentaciones de la parte querellante, esta Corte, en primer lugar, debe reiterar que el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación del acto administrativo son excluyentes, toda vez que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, en tanto que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Razón por la cual, es a todas luces incoherente aseverar que un acto administrativo -de una parte- no tiene motivación y -de la otra- ostenta una motivación errada, en consecuencia, se desechan por excluyentes los alegatos relacionados con dichos vicios. Así se decide.

En lo concerniente a la denuncia relativa a que el Consejo de Investigaciones no decidió el caso, por encontrarse en esperas de una presunta decisión jurisdiccional, esta Alzada apreció a los autos, tal como se discriminó en párrafos precedentes, que el aludido Consejo de Investigaciones, recibidas las actuaciones remitidas por el Departamento de Disciplina, División de Personal de la Policía Metropolitana, sí resolvió el asunto (Vid. folios cuarenta -40- al cuarenta y cinco -45- del expediente).

Efectivamente, como precisáramos con antelación, al punto décimo del Acta levantada durante la celebración del aludido Consejo, el Director General de la Policía Metropolitana, acordó “(…) egresar de la PM (sic) al agente 0066 Luis E. Ayala Yanez por uso de armas solicitadas o provenientes del delito”. Por tanto, es infundado tal alegato. Así se decide.

De otro lado, respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad y del principio de proporcionalidad y adecuación, recogidos no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también en tratados internacionales celebrados por la República, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, conviene precisar lo siguiente:
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

“Todas las personas son iguales ante la Ley; y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan; (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del precepto legal transcrito, se colige que todas las actuaciones de la Administración Pública o de los Órganos de Administración Justicia que se funden en la discriminación entre personas, sea por raza, credo, condición social, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, son inconstitucionales, por cuanto cercenan el derecho a la igualdad y a la no discriminación, para cuya protección la Ley debe asegurar la existencia de un marco tanto jurídico como administrativo, en el cual, las situaciones análogas entre los administrados sean resueltas del mismo modo.

Sobre el alcance e interpretación de la norma sub examine la jurisprudencia nacional, con respecto a la no discriminación y trato igualitario, asegura que existe, también, discriminación cuando:

“(…) situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando a sí necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste tratamiento desigual. (…)” (Cf. Sentencia del 15 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia .Caso Marvin Enrique Sierra vs. Ministerio de Interior y Justicia) (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, con respecto al Principio de Proporcionalidad y Adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reiteradamente la doctrina ha sostenido que éste principio significa que “(…) debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí, que las sanciones que tienen límites variables (…) deben ser siempre adecuadas a los fines que las justifican, así como también a los hechos que las motivan (…). Proporcionalidad implica la obligación de la administración de aplicar la sanción, en atención a la gravedad de la falta (…)” (Cf. Rojas Hernández, Jesús David. ‘Los Principios del Procedimiento Administrativo sancionador’. Página 152).

En similar interpretación, pero vinculado al derecho a la defensa y al debido proceso, encontramos que para la imposición de sanciones la jurisprudencia se ha pronunciado indicando lo siguiente:

“(…) Más aún, en los casos en que se está frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares, la instrucción de un procedimiento requiere mayor relevancia, es por ello que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción (…) sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, elementos constitutivos del derecho a la defensa y parte integrante del debido proceso, específicamente del debido procedimiento administrativo” (Vid. sentencia N° 1.687 de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así definidos los principios y derechos constitucionales invocados por el querellante apreció esta Sede Jurisdiccional que el ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, contrario a lo delimitado por la jurisprudencia, no aportó a los autos prueba alguna de tales denuncias, lo cual, impide a esta Alzada declara que en el caso bajo análisis, se violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación, “toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste tratamiento desigual”.

De otro lado, con respecto a la adecuación y proporcionalidad de la sanción impuesta, constató este Órgano Jurisdiccional que al querellante se le siguió un procedimiento en el que pudo exponer defensas y aportar pruebas para demostrar que no tuvo participación alguna en los hechos que le fueron imputados, asimismo, aprecia esta Corte que dada la gravedad de la falta (presunto homicidio de un funcionario), la sanción de destitución aplicada en nada puede ser considerada desproporcionada o inadecuada. Ello así, resulta conducente desechar los alegatos precedentemente evaluados. Así se decide.

En otro orden de consideraciones, cabe acotar que -contrario a lo argüido por el apoderado judicial del querellante-, el acto sub examine posee base legal suficiente en virtud de la cual, es posible deducir las normas aplicadas al caso de autos, incluso, conforme a las mismas se sustanció y tramitó el procedimiento cuya ausencia denunció.

Finalmente, desvirtuados como han sido los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el apoderado judicial del aludido ciudadano contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.

Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Sede Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella de autos y, conociendo del fondo del asunto debatido, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luis Edgar Ayala Yanez. Así se decide.


VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- ANULA el fallo apelado;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2003-003140
ACZR/003.-

En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y veintiún (11:21) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2225.



La Secretaria Accidental,