JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000318

El 29 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0162 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana REINA RIERA CHIRINO, portadora de la cédula de identidad N° 6.687.354, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del referido Juzgado que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.750, actuando con el carácter de representante judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2003 dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, y 8 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró in limine litis INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) de lo narrado en el escrito libelar así como de los recaudos acompañados, se deduce que el hecho que indujo a la accionante a acudir ante [esa] jurisdicción ocurrió en la oportunidad en que recibió el cheque correspondiente a la cancelación de sus prestaciones sociales y que según el sello de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora se produjo en fecha 22 de junio de 2001. Sin embargo, [observó] el Tribunal que es diez meses después cuando la querellante interpuso su pretensión, vale decir, en fecha 8 de mayo de 2002, tal como se puede constatar en la nota de presentación que estampó la Secretaria al vuelto del folio cinco (5).
El hecho que dio origen a la presente acción se produjo cuando aun se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Evidentemente (…) en el caso bajo estudio [había caducado] el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación ejercido lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de abril de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Reina Riera Chirino, asista por el abogado Ybrain Villegas Polanco, contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”,este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que consta al folio treinta y dos (32) del expediente, auto dictado por esta Corte el 26 de enero de 2005, por el cual se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, fijando una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba la apelación ejercida so pena de declararse desistido, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, al folio treinta y tres (33) del expediente consta el auto de fecha 9 de marzo de 2005, por el cual se ordenó a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional efectuar el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte cumplió con lo ordenado.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido de los referidos autos, le fue impuesta a la parte apelante la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso por ella ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, presentación que debía hacer dentro del lapso que comenzaría a computarse desde el día en que se inicio la relación de la causa, exclusive, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, inclusive, cuando finaliza dicha relación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que cursan en el expediente, que la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, objeto del presente recurso de apelación, tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, pues si bien la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad no constituye un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre el mérito de la querella interpuesta, no obstante, el efecto jurídico que origina tal pronunciamiento es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actora.

Así, debe esta Corte precisar que no le resulta aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni procedente la declaratoria de desistimiento prevista íbidem, pues no era obligación de la parte apelante presentar fundamentación alguna al recurso por ella ejercido. Esto es, que en todo caso, una vez oída en ambos efectos la apelación, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de abril de 2003, debió remitirse el expediente al ponente para su decisión.

Ello así, vista la naturaleza del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2005 y, visto asimismo que puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte revoca parcialmente el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación y, asimismo, se revoca en todo su contenido el auto de fecha 9 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Instancia Judicial estableció el cómputo de los días de despacho, a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa y, así se declara.

Efectuada la anterior declaratoria, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida por la querellante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial, verificar si, efectivamente, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, está incurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, tal como lo señaló el a quo en el fallo apelado.

Observa esta Corte que el a quo declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en virtud que al momento de la interposición del mencionado recurso, este era el ordenamiento jurídico vigente, es decir, que el tiempo hábil para accionar contra un acto emanado de la Administración era de seis (6) meses.

Al respecto, esta Corte observa en las actas que conforman el expediente, que riela al folio siete (7) del mismo, la planilla de liquidación que evidencia la cancelación de las prestaciones sociales efectuada por parte de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a favor de la querellante en fecha 22 de junio de 2001, según sello húmedo de la Tesorería de dicha Alcaldía, asimismo al pie de página del mencionado recibo, se aprecia la firma de la ciudadana Reina Riera Chirinos, y la nota donde expresa no estar conforme con la cantidad recibida, razón por la cual a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, -seis (6) meses- a los que alude el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el mismo comienza transcurrir desde el día en que se le cancelaron a la querellante sus prestaciones sociales esto es el 22 de junio de 2001, por ser esta la fecha en que dicha ciudadana recibió lo que la Administración consideró como el monto total de los conceptos generados a su favor con ocasión de la terminación de la relación funcionarial; ocasionándose la presunta lesión a los derechos subjetivos de la misma.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante interpuso su pretensión ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 8 de mayo de 2002, tal y como se evidencia al vuelto del folio cinco (5) del expediente, por lo que se hace evidente que desde el 22 de junio de 2001, fecha en que se le canceló a la querellante sus prestaciones sociales, hasta el 8 de mayo de 2002, fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrieron con creces los seis (6) meses a los que alude el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso en virtud de estar vigente al momento de la interposición del mencionado recurso, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo de fecha 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana REINA RIERA CHIRINOS, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO;

2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio, el auto de fecha 26 de enero de 2005 dictado por este Órgano Jurisdiccional, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación;

3.- REVOCA en todo su contenido por contrario imperio, el auto de fecha 9 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Instancia Judicial, estableció el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

5.- CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria, Acc.,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-R-2004-000318
ACZR/014





















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana REINA RIERA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 6.687.354, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria.En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000318
AJCD/17

En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:11 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2233.

La Secretaria Acc.