EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001404
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1334-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510 y 45.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABNER JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 3.468.561, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 19 de agosto de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2004, por el abogado Germán José García Limonta, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de julio del precitado año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas, dándose inicio a la relación de la causa cuya relación sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de marzo de 2005, los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

El 22 de marzo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se fijó oportunidad para el acto de informes, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

El 13 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante solicitó, que previa presentación de los informes, la presente causa fuese decida como de mero derecho.

El 28 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, asimismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de sus respectivas conclusiones.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se ordenó fijar un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

El 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 2 de febrero de 2006, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte para el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado el 20 de abril de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 9 de mayo de 2006, el abogado Arévalo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.632, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Abner Jesús Márquez Romero, al mismo tiempo consignaron escrito al cual denominaron “de valoración de la justicia y la aplicación del debido proceso”, dicho escrito fue ratificado por el referido abogado, mediante diligencias presentadas el 25 de mayo de 2006 y el 1° de junio del aludido año.

El 14 de junio de 2006, solicitó pronunciamiento respecto de la presente causa.

Mediante diligencias presentadas los días 22 de junio y 4 de julio de 2006, el abogado Arévalo Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ratificó los escritos por él consignados, en fechas 9 y 25 de mayo de 2006 y 1° y 14 de junio del mencionado año.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2004, los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Abner Jesús Márquez Romero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1053 del 17 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37822 de fecha 20 de noviembre de 2003, con fundamento en lo siguiente:

Que su mandante es funcionario público de carrera, al servicio de la Administración Pública con una antigüedad en la docencia de 23 años ininterrumpidos, por haberse iniciado el 1° de junio de 1980 en el sub-sistema de Educación Superior, en el sub-sector de los Institutos y Colegios Universitarios dependientes hoy del Ministerio de Educación Superior.

Que su representado ingresó inicialmente como contratado en el Instituto Universitario Tecnológico de Cumaná, Estado Sucre, que posteriormente en 1988, mediante concurso se hizo miembro del Personal Ordinario del precitado Instituto Universitario “donde ostenta la Categoría de Auxiliar Docente Ordinario IV en el escalafón universitario a Dedicación (sic) Exclusiva (sic)”.

Que durante el desempeño de sus funciones su mandante ha incursionado en la actividad gremial, que “sin haber incurrido en falta grave alguna, (…), ha sido objeto sorpresivamente de una medida disciplinaria por parte del ciudadano Ministro de Educación Superior”, la cual, a su decir, para el 17 de noviembre de 2003, en que se dicta la Resolución impugnada, no le había sido notificada.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual a su vez, afirmaron, conlleva la violación del derecho a la defensa.

Que el despido se produjo en virtud de la decisión dictada el 21 de octubre de 2003, por la Inspectora del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, “(…) mediante Providencia Administrativa N° 171-03 [que] declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas por el supuesto contenido en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incurrido el trabajador en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”.

Sostuvieron que el acto recurrido, está viciado de nulidad absoluta por inmotivación, por cuanto contiene una motivación insuficiente “dada la naturaleza del ACTO SANCIONATORIO por su carácter RESTRICTIVO”. (Mayúsculas del escrito).

Esgrimieron que a su representado se le ha debido instruir un expediente administrativo de carácter disciplinario, el cual no se realizó y dada tal inexistencia se le conculcó el derecho a la defensa.

Adicionalmente agregaron que se incurrió en falso supuesto al solicitar calificación de faltas y no de despido, en este respecto sostuvieron que dicha calificación se realizó de manera extemporánea, con anterioridad a la determinación de las presuntas faltas, sin revisar la situación administrativa de su representado que si bien se encontraba dentro de la definición a que se refiere el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se podía ignorar que se encontraba en el disfrute de Licencia Sindical otorgada por el Despacho Ministerial de Educación Superior. Agregando que “(…) no estando en funciones directas de actividad docente mal podría estar incurso en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, quedando demostrado así el falso supuesto”.

Por otra parte expresaron que su representado fungía como Secretario de Organización de FAPICUV, por lo que adujeron se incurrió en flagrante violación del derecho a la autonomía y libertad sindical.

Que a su mandante se le despidió como Secretario de Organización de FAPICUV y no como miembro del personal ordinario del Instituto.

Solicitaron la declaratoria de nulidad del acto recurrido, y en consecuencia la reincorporación de su mandante al cargo de Profesor Auxiliar Docente IV a dedicación exclusiva del Instituto Universitario Tecnológico Cumaná, Estado Sucre; el pago de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de enero de 2004; así como el pago del bono de fin de año y los demás beneficios socioeconómicos que le puedan corresponder.




II
DEL FALLO APELADO

El 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto previo resolvió los alegatos esgrimidos por la representación judicial del organismo querellado, atinentes: i) a la incompetencia de dicho Juzgado para conocer de la presente causa y, ii) la inconsistencia de la causa petendi, alegatos que fueron desvirtuados en los siguientes términos:

En cuanto al primero apuntó “En este Sentido (sic), debe esta Sentenciadora señalar que el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados como consecuencia de la relación funcionarial entre el personal docente de los institutos universitarios y los referidos institutos, no escapa a las competencias previstas a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para revisarlos en vía jurisdiccional, precisamente por ser actos derivados de la relación de empleo público, cuyo control de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a esta jurisdicción en consecuencia, debe desestimarse este alegato y, así se decide”.

Respecto del segundo alegato consideró: “(…) que según se desprende del petitorio de (sic) escrito libelar del querellante, lo que se pretende es que el Tribunal declare la nulidad del acto recurrido, de no ser declarado por la Administración en ejercicio de lo que la doctrina a (sic) denominado ejercicio de la potestad de autotutela y en ningún caso que se conmine al Ministerio de Educación Superior para que declare en vía administrativa la nulidad del acto recurrido haciendo uso de esta instancia jurisdiccional, por lo que debe desecharse este alegato y, así se decide”.

Luego de haber desechado en los términos precedentes los alegatos previos esgrimidos por el sustituto de la Procuradora General de la República, pasó a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y a tal efecto observó:

“En cuanto al alegato de presindencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, advierte esta juzgadora (sic) que la parte actora señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), en virtud de [que] (…) resulta incongruente para esta Juzgadora, que la representación judicial actora alegue presindencia (sic) total y absoluta de procedimientos y señale posteriormente que el acto administrativo recurrido fue dictado como consecuencia de un procedimiento que se inicia en virtud de una solicitud que el ciudadano Ministro de Educación Superior dirigió a la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe desecharse este alegato y, así se decide.

En razón con la motivación insuficiente alegada por la parte actora, advierte este Juzgado, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la motivación a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo que el acto administrativo se encuentra motivado cuando expone los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamenta para dictarlo, en el caso de marras, se observa la Resolución N° 1053, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.822, de fecha 20 de noviembre de 2003, que el Ministro de Educación Superior fundamenta el acto recurrido en una solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 09 de enero de 2003 y en la providencia Administrativa N° 171-03, de fecha 21 de octubre de 2003, donde declaro (sic) con lugar la calificación de faltas, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que el acto recurrido fue suficientemente motivado y en consecuencia debe desestimarse este alegato y así decide.

Alega además, la representación judicial actora la inexistencia del expediente disciplinario, (…). A este respecto, debe señalar esta Juzgadora que el citado Artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función pública, no prevé vicio alguno imputable al acto recurrido, toda vez que el mismo se refiere al derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo por parte del funcionario público, por lo que a juicio de esta Sentenciadora yerran los apoderados judiciales de la parte no solo al imputar un supuesto vicio no previsto en la norma en la que se fundamenta, sino además al no precisar el vicio que imputan al acto impugnado, siendo ello así, tampoco entiende este Tribunal, de que forma son violados el derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentados en este alegato, por lo que el mismo debe desestimarse y así se decide.

Arguyen, los apoderados del actor, que la solicitud de calificación fue formulada extemporáneamente y que pretende sobreponer un procedimiento anómalo, a este respecto señala esta sentenciadora (sic), que tal afirmación no puede constituir un vicio imputable al acto recurrido, en todo caso sería imputable a la providencia administrativa que calificó la falta, cuyo conocimiento está vedado para esta Juzgadora, por no estarse debatiendo en la presente causa, por lo que debe desecharse este alegato y así se decide.

Alegan la parte actora, que la aludida solicitud esta (sic) influenciada de falso supuesto, toda vez, que debió solicitarse la calificación de despido y no la calificación de la falta; y agrega además que el falso supuesto queda demostrado al pretender calificar de grave una falta cuando el querellante disfrutaba de una licencia sindical, en este sentido, con fundamento en la consideración anterior, debe desestimar este alegato, en virtud de que el mismo sería imputable a la providencia administrativa que calificó la falta y no al acto administrativo recurrido y, así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial actora, relativo a que la falta de instrucción de un expediente administrativo de carácter disciplinario, le impidió utilizar argumentos en su defensa, viciando el acto desde la perspectiva del debido proceso y el derecho a la defensa, advierte esta Sentenciadora, que riela inserto a los folios 45 al 74 del expediente Providencia Administrativa N° 171-03, de fecha 21 de octubre de 2003, mediante el cual se describe el procedimiento seguido por la Administración para dictar el acto recurrido, en este sentido, remarca esta Juzgadora que pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento contenido en la referida Providencia le esta (sic) vedada a esta Instancia Jurisdiccional como ya se ha establecido en el presente fallo, en virtud de lo cual debe esta Sentenciadora desestimar el presente alegato y, así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 9 de marzo de 2005, los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán García Limonta, apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:

Sostuvieron que “La referida sentencia se vicia de NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos”.

Que “…tampoco hay pronunciamiento sobre la incompetencia del ciudadano Ministro de Educación Superior para despedir a [su] mandante…”.

Señalaron que además “…no quiso ver que [su] representado estaba de Licencia Sindical y como tal no pudo haber cometido una falta en su relación de trabajo.- En ese mismo orden de ideas, (…) la RECURRIDA desconoció la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la existencia de un REGIMEN (sic) ESTATUTARIO para la Función Pública y la expresa exclusión que hace la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo (sic) 8 sobre el régimen (sic) de Personal en la Administración Pública”.

Que “…para la destitución de un Funcionario o Empleado público se hace necesario que se encuentre incurso en una de las causales previstas en el Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Ley esta (sic) que prevé un procedimiento a seguir, tal y como lo dispone su Artículo (sic) 89”.

Con base en lo anterior concluyeron que la decisión recurrida “…estuvo al margen del derecho y de su impretermitiblemente obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en los autos…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 22 de marzo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerevere, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “La parte apelante pretende que su representado [goce] de impunidad total, pues según sus dichos, su conducta solo puede ser subsumida en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando se encuentre en licencia sindical y el Ministro no es quien para solicitar un procedimiento en su contra ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión de una falta cometida en perjuicio de la República…”.

Esgrimió que la parte actora “…pretende (…) que el Juez a quó (sic) se pronuncie sobre la valides (sic) de la Providencia Administrativo (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo con ocasión al procedimiento de Fuero Sindical iniciado a solicitud del Ministro, que constituye el soporte legal del acto administrativo cuya nulidad fue solicitada”.

Destaca por otra parte, que la sentencia apelada analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la querellante, por lo que -a su entender- sentenció en protección del debido proceso del querellante; en virtud de lo cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Abner Jesús Márquez Romero, y, a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, definida la competencia respecto a la apelación, se observa que tanto el recurso ejercido, la sentencia dictada y la apelación interpuesta se contraen al procedimiento aplicado por el Ministerio querellado para retirar al recurrente del cargo que venía desempeñando.

En tal sentido, corresponde a esta Corte realizar el siguiente análisis:

Efectivamente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en su artículo primero.

Así, el mencionado Cuerpo Normativo dispone la forma del ingreso, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de retribución y estabilidad en la Administración Pública; materias éstas que en conjunto constituyen uno de los ejes centrales de la Administración de Personal del sector público.

No obstante lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”. (Subrayado y negritas de la Corte).

En atención al presupuesto legal antes parcialmente trascrito, considera necesario esta Alzada, concretar si el fuero laboral es uno de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo no previstos en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales.

Sobre el particular, esta Alzada observa, que en materia de carrera administrativa no existe disposición alguna de tal naturaleza; razón por la cual resultan aplicables las previsiones sobre el fuero laboral de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en la causa de autos, el apelante arguye que la Administración no puede retirar de su cargo a un funcionario amparado por fuero sindical sin solicitar previamente por ante la Inspectoría del Trabajo la correspondiente Calificación de Despido.

En este sentido, el artículo 449 de la norma laboral dispone textualmente lo siguiente:

“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.

De esta forma, resulta claro a este Órgano Jurisdiccional, que para considerar nulas las “destituciones” como las del caso sub examine, deben verificarse dos requisitos concurrentes, el primero de ellos que el trabajador goce de fuero sindical de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que integren la Junta Directiva del Sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y; el segundo de ellos, que no se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para tal fin (artículo 453 eiusdem).

Con respecto al primero de los requisitos arriba enunciados, esta Corte advierte, que consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, Providencia Administrativa Nº 038 de fecha 23 de mayo de 2002, mediante la cual el Ministro de Educación Superior concede licencia sindical remunerada al querellante, lo que permite deducir que el Organismo querellado reconoce a dicho funcionario como “Secretario de Organización” de Directiva de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela.

A lo anterior se agrega que, cursa en el expediente (folios 45 al 74) Providencia Administrativa Nº 171-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidencia que el procedimiento se inició en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial del Ministro de Educación Superior, quien pidió autorización para despedir, entre otros, al recurrente.

Tales documentos bien demuestran que, el Ministerio querellado, “destituyó” al querellante a la terminación del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual esta Corte considera que la Administración actuó ajustada a derecho, pues, efectivamente, el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para calificar como justificado previamente el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, y así se declara.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe apuntar respecto al alegato esgrimido por el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación atinente a, que “…tampoco hay pronunciamiento sobre la incompetencia del ciudadano Ministro de Educación Superior para despedir a [su] mandante…”, que esta Corte pudo constatar que del escrito libelar no se vislumbra tal delación, por lo cual vendría a constituir un nuevo alegato, ello así, escapa del análisis de esta Alzada en esta instancia, debido a que fue denunciado con posterioridad a la interposición del presente recurso y por tanto no formó parte del tema decidendum, por tal virtud mal podría imputársele a la sentencia recurrida la existencia de vicio alguno por este respecto, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Germán García Limonta, en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma en los términos expuestos, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABNER JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA, en los términos expuestos el fallo apelado;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp N° AP42-R-2004-001404
ASV/h




En fecha once ( 11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:52 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 2006-02235.


La Secretaria Accidental