JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001623
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1774-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMER CRIOLLO ESPARZA, portador de la cédula de identidad N° 4.748.955, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2003, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(…) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24, de febrero de 2005; 1, 2 , 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo; y 5 de abril de 2005”.
El 29 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de junio y 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencias suscritas por el apoderado judicial del querellante solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento y solicitó se dictara sentencia declarando desistida la apelación.
El 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Que es un funcionario público de carrera, “(…) con más de seis (6) años de servicios prestados en la Administración Pública. [Ingresó] en la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA) en el cargo de SUPERVISOR DE PRESUPUESTO donde [ingresó] el día 06 de abril de 1.994; en fecha 01 de septiembre de 1994 [fue] ascendido al cargo de SUPERVISOR II; en fecha 16 de abril de 1.996 [fue] ascendido al cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GERENCIA DE PROGRAMA SOCIAL; en fecha 23 de abril de 1.998 [fue] designado SUBGERENTE ENCARGADO; desde el día 05 de Octubre de 1.998, venía ocupando el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA GERENCIA DE PROGRAMA SOCIAL que [desempeñó] hasta el día 14 de diciembre de 2.000 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que en fecha 14 de noviembre de 2000, recibió el original de la comunicación de fecha 31 de octubre del mismo año, suscrita por el Ing. José Paz Fuenmayor, en su condición de Administrador Presidente de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, mediante la cual se le notificaba de su remoción del cargo que venía desempeñando.
Que la “(…) RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, fue creada por el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA desde hace más de cien años, estando la misma adscrita a la Gobernación del Estado Zulia y desde el año 1.974 cuando se dictó la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, sus Funcionarios en su relación de empleo se ha venido rigiendo por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; sin embrago la nueva Administración de [ese] Organismo Público como mecanismo sólo de carácter burocrático sin ningún fundamento jurídico sostenible, la Junta Administradora dictó un Estatuto de Personal en fecha 27 de septiembre de 2.000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 04 de octubre de 2.000, año 101, No. 627, Extraordinaria; con el fin de excluir una serie de cargos que son de Carrera, para excluirlos de derecho a la estabilidad y disponer de dichos cargos (…) sin respecto alguno al Derecho a la Estabilidad que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 “ (Mayúsculas del original).
Que ese Tribunal “(…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 156 de la Constitución vigente, debe desaplicar el ESTATUTO DE PERSONAL DE LA RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, (…) por violar la ‘RESERVA LEGAL’, ya que la propia Constitución reserva a la Ley la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, lo que excluye a la Administración la posibilidad de limitarlos o restringirlos, concretamente, a través del establecimiento de faltas y sanciones mediante actos de rango sub legal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el cargo de Coordinador que venía ocupando dentro del Ente querellado, “(…) no constituye un cargo de Gerente, ni de Jefe de División, debe reportar al Gerente de Programas Sociales, por lo que no puede considerarse como de Alto Nivel o de Confianza; el hecho que lleve reportes diarios de la contabilidad de los programas sociales no constituye un elementos (sic) de confianza porque son propias de la actividad diaria de la administración, y no teniendo la característica de JEFE DE DIVISIÓN O GERENTE conlleva a determinar que dicho cargo no sea de Libre Nombramiento y Remoción” (Mayúsculas del original).
Que objeta “(…) la calificación de Libre Nombramiento y Remoción del cargo del cual [fue] removido, por cuanto las funciones del mismo no encuentran (sic) [dentro] de las tareas propias de confianza, POR CUANTO LA REGLA ES QUE TODOS LOS CARGOS SON DE CARRERA Y CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN DEMOSTRAR QUE SON DE CONFIANZA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (sentencia del 25 de marzo de 1.999 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro están viciados de nulidad absoluta “(…) porque no es cierto que hayan cumplido las gestiones de reubicación en el mismo organismo ni en otros de la Administración Pública Regional de conformidad con lo señalado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 31 de octubre de 2000 y 14 de diciembre del mismo año, la reincorporación al cargo de Coordinador Administrativo de la Gerencia de Programa Social de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia o a otro de igual jerarquía y sueldo, asimismo, la cancelación de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos o incrementos por decreto presidencial, por aumento del presupuesto de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios del Ente querellado, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y, en caso de ser declarado improcedente el recurso interpuesto subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, solicitó “(…) se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio, que es el ADMINISTRADOR PRESIDENTE DE LA RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICAD (sic) DEL ESTADO ZULIA ING. JOSÉ PAZ FUENMAYOR” (Negrillas y Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) en lo que respecta al fundamento utilizado por la accionada para destituir al actor por ser cargos de Confianza y Libre Nombramiento y Remoción, resulta imperante para [esa] Juzgadora que en definitiva la parte recurrida determinara efectivamente el motivo por el cual se consideran estos funcionarios como que ocupan cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues esto sólo es plausible determinarlo mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal es atribuible a una simple asignación, o si por el contrario el mismo corresponde a ciertos méritos y concursos para su ingreso a la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, así como su ascenso, pues resulta indispensable que la accionada demostrara en autos que la recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se le atribuyen lo denominado como cargo de confianza, y de libre nombramiento y remoción, y no por que sólo se fundamente genéricamente, siendo por demás que del acto de remoción dictado por la accionada se evidencia que efectivamente el actor es un funcionario de carrera ya que en el mismo dice textualmente que ‘…En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por ser usted un funcionario de Carrera Administrativa…’, por lo que se evidencia que la Administración está reconociendo que efectivamente el accionante es un funcionario público de carrera”.
Que se desprende de autos que el Ente recurrido procedió a remover al querellante sin que mediara un procedimiento previo, en el que se le garantizara el debido proceso y se le permitiera ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, constató de autos que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido a los efectos de dictar la medida sancionatoria contra el querellante, lo cual vicia el acto administrativo de remoción de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los referidos numerales 1 y 4 del ex artículo 19, en refuerzo a lo expuesto el a quo citó sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de agosto de 2000.
Asimismo, refirió que en virtud de la condición de funcionario de carrera ostentado por el querellante, el Ente recurrido debió colocarlo en situación de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) ya que de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro (…)”.
Que “(…) el funcionario desempeñó un cargo de carrera, siendo ascendido posteriormente al cargo de Coordinador Administrativo de la Gerencia de Programación Social, que según la accionada es de libre nombramiento y remoción, por lo que al ser ascendido no perdió su condición de carrera sino que obtuvo permiso especial por lo que no debió ser retirado de la Administración sino reubicado (sic) en un cargo de carrera (…)”.
Con fundamento en las consideraciones expuesta declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de octubre de 2000, suscrita por el Ingeniero José Paz Fuenmayor, en su condición de Presidente de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, por medio del cual se removió al querellante del cargo de Coordinador Administrativo de la Gerencia de Programación Social, “(…) y del cartel de notificación publicado en el Diario La Verdad en fecha 30 de diciembre de 2000, mediante el cual lo notifican del contendido del oficio de fecha 14 de diciembre de 2000, en el que le informan que ha sido retirado de su cargo”.
Finalmente, ordenó la reincorporación del querellante “(…) en el cargo de Coordinador Administrativo de la Gerencia de Programación Social en la Renta de Beneficencia Pública, o a otro de similar categoría y beneficio”. A titulo de indemnización de los daños y perjuicios [ordenó] el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su remoción que data del 14 de diciembre de 2000, con sus respectivos aumentos salariales por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omer Criollo Esparza, contra la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se aprecia lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa:
Consta al folio ciento veinte (120) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -22 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -5 de abril de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24, de febrero de 2005; 1, 2 , 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo; y 5 de abril de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inició la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finalizara dicha relación.
En este sentido, una vez estudiadas las actas que cursan a los autos es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento precedentemente efectuado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como dejó sentado en su decisión N° 2006-173, de fecha 14 de febrero de 2006, caso José Luis Paredes Rey, reconoce su obligación de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República y, revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable, en este caso, a la parte querellada, esto es, a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, representada, en este caso, por la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, para lo cual, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo texto dispone:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De la disposición transcrita se colige, que el legislador extendió a los Institutos Autónomos, los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, incluyéndose entre dichas prerrogativas procesales la referida a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa opuesta por la República, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, visto que en el caso bajo análisis, la parte querellada la constituye la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, esto es, un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, según se desprende del artículo 2 de la Ley que rige las funciones de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 30 del 28 de agosto de 1958 -instrumento de su creación-, y siendo que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta contraria a la posición asumida en el proceso por la representación judicial del Ente querellado y, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dicho Instituto Autónomo goza de las prerrogativas procesales de la República, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de revisar la juridicidad del fallo dictado por el a quo en fecha 22 de de septiembre de 2003, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Con fundamento en las precisiones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a verificar si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2003, se encuentra o no ajustada a derecho, conforme a la consulta a la que se encuentra sometida de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al efecto, observa:
Los actos administrativos impugnados, los constituyen los actos administrativos de remoción de fecha 31 de octubre de 2000 y de retiro de fecha 30 de diciembre del mismo año, ambos suscritos por el Administrador Presidente de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, mediante los cuales el querellante fue notificado primero, que había sido removido del cargo que desempeñaba dentro del Ente querellado, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción y segundo, que las gestiones realizadas para su reubicación en esa Renta y en otros organismos de la Administración Pública Estatal, habían sido infructuosas y en consecuencia se procedió a su retiro de dicho Ente a partir del 14 de diciembre de 2000 e incorporado al Registro de Elegibles correspondiente.
Ahora bien, observa esta Alzada que el querellante en su escrito libelar señaló que era un funcionario de carrera y que el cargo de Coordinador Administrativo de la Gerencia de Programa Social que venía desempeñando dentro de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, no era un cargo de confianza ya que no constituía un cargo de Gerente ni de Jefe de División.
Asimismo, señaló que la “(…) RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, fue creada por el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA desde hace más de cien años, estando la misma adscrita a la Gobernación del Estado Zulia y desde el año 1.974 cuando se dictó la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, sus Funcionarios en su relación de empleo se ha venido rigiendo por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; sin embrago la nueva Administración de [ese] Organismo Público como mecanismo sólo de carácter burocrático sin ningún fundamento jurídico sostenible, la Junta Administradora dictó un Estatuto de Personal en fecha 27 de septiembre de 2.000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 04 de octubre de 2.000, año 101, No. 627, Extraordinaria; con el fin de excluir una serie de cargos que son de Carrera, para excluirlos de derecho a la estabilidad y disponer de dichos cargos (…) sin respecto alguno al Derecho a la Estabilidad que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 “ (Mayúsculas del original).
Por otra parte, en lo atinente a la gestión reubicatoria expuso que para su realización “(…) se debió oficiar a distintos organismos de la Administración Pública y haber obtenido respuesta dentro del lapso de reubicación (30 días), pero [sucedió] que la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA no cumplió con [ese] procedimiento, porque no obtuvo respuesta de los diferentes organismos de la Administración Pública Regional (…)” (Mayúsculas del original).
Al respecto el a quo precisó que en virtud de la condición de funcionario de carrera ostentado por el querellante, el Ente recurrido debió colocarlo en situación de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) ya que de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro (…)”.
Posteriormente, sin pronunciarse con respecto a la solicitud de desaplicación del Estatuto de Personal de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia planteada por la parte querellante señaló que “el funcionario desempeñó un cargo de carrera, siendo ascendido posteriormente al cargo de Coordinador Administrativo de la Gerencia de Programación Social, que según la accionada es de libre nombramiento y remoción, por lo que al ser ascendido no perdió su condición de carrera sino que obtuvo permiso especial por lo que no debió ser retirado de la Administración sino reubicado (sic) en un cargo de carrera (…)”.
Descritos los puntos en debate, esta Alzada para revisar el fallo apelado debe, preliminarmente, pronunciarse con respecto a la solicitud de desaplicación del Estatuto de Personal de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, ello así es menester precisar lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la expresión ‘de carrera’ empleada por el legislador constitucionalista para referirse a una clase de cargos que se ejercen dentro de los Órganos y Entes de la Administración Pública, se erigió como un precepto en virtud del cual, en principio, los cargos que se ostentan en el marco de una relación de empleo público (función pública), son de carrera. Dicha previsión, aparece recogida en el artículo 146 eiusdem, el cual sostiene lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será se acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).
En consonancia con el dispositivo ut supra, se encuentra lo contenido en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la Ley está llamada a garantizar la estabilidad laboral, siendo que los cargos de carrera -a los que de acuerdo a la cita precedente se ingresa por concurso público-, son un ejemplo característico de dicha estabilidad, habida cuenta que el funcionario sólo puede ser separado del mismo una vez cumplido el procedimiento previo dependiendo del caso especifico.
Ahora bien, aseguró la parte querellante que cuando el Gobernador del Estado Zulia, dictó el Estatuto de Personal de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, publicado en Gaceta del Estado Zulia N° 627 de fecha 4 de octubre de 2000, afectó el derecho a la estabilidad, desincorporando a los funcionarios de carrera al denominarlos de libre nombramiento y remoción. El artículo 3 del citado Estatuto señala:
“Los funcionarios al servicio de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia pueden ser de carrera y de libre nombramiento y remoción”
Así las cosas, aprecia esta Alzada que dicho Estatuto no afecta per se el régimen de estabilidad de los funcionarios de carrera, pues fue dictado con anterioridad a la Ley del Estatuto, instrumento que rige las relaciones de empleo público de los Estados, el cual, sólo puede verse mermado si el Órgano al momento de dictar un acto que transforma un cargo de carrera en uno de libre nombramiento y remoción, desatiende al nivel (jerarquía) o a la naturaleza (tipo de funciones) del mismo. En consecuencia, la desaplicación solicitada no tiene cabida, pues, el Estatuto sub examine no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no cercenar el derecho a la estabilidad. Así se declara.
Ahora bien, en lo relativo al permiso especial señalado por el a quo en su decisión, estima importante esta Corte señalar que es necesario distinguir entre un funcionario de carrera que para el momento de su remoción ocupaba cargos también considerados de carrera, o de otro modo, que siendo funcionario de carrera, como en el caso que nos ocupa, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción (confianza) para el momento de su remoción y posterior retiro de la Administración.
El segundo supuesto, se encuentra contemplado dentro de los llamados permisos especiales, según lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, extendiéndose, en consecuencia como permiso especial, la particular situación administrativa en que se encuentra un funcionario de carrera que continuando con tal cualidad, ocupa cargos de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia N° 84-3736 de fecha 28 de julio de 1988, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 627 de fecha 4 de octubre de 2000, que corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:
“En concordancia con lo establecido en el Artículo 3 del Reglamento de Ley que rige las funciones de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, será personal de libre nombramiento y remoción los titulares de los cargos considerados de alta nivel y de los considerados de confianza, los cuales se señalan a continuación:
…omissis….
Cargos adscritos a la Gerencia de Programas Sociales:
-Adjunto al Gerente.
-Jefe del Departamento de Proyectos Especiales.
-Jefe del Departamento de Servicios Médicos.
-Jefe del Departamento Médico Quirúrgico.
-Médicos Jefes.
-Médicos Jefes I y II.
-Odontólogos Jefes.
-Odontólogos Jefes I y II.
-Jefe de la Unidad del Centro de Abastecimiento y Farmacia.
-Coordinador de Ayudas.
-Jefe de la Unidad Administrativa.
-Coordinador Administrativo.
-Coordinador de Proyectos Especiales.
-Coordinador de Bienestar Social.
-Jefe de Servicio Médico Quirúrgico.
-Jefe de Servicios Odontológicos.
-Jefe de Servicios Auxiliares (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se desprende del citado artículo que el cargo desempeñado por el querellante dentro de la referida Junta, el cual es el de Coordinador Administrativo de la Gerencia de Programa Social, encuadra dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción (confianza).
Concluyendo, este Órgano Jurisdiccional que el querellante para el momento de su retiro se encontraba encuadrado en el segundo supuesto supra referido, teniendo en consecuencia, que los derechos inherentes a su condición de carrera, tales como su derecho a la estabilidad, se encontraba en suspenso, hasta tanto el referido funcionario lograra su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupaba antes de ser ascendido, encuadrando pues el cargo en referencia como de Confianza y por ende dentro de la normativa aplicada por la Administración, por cuanto el funcionario para la época de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública ocupaba un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Ello así, el mismo podía ser removido del cargo, siempre y cuando, se respetara su condición de funcionario de carrera y por ende su derecho al mes de disponibilidad, su derecho a ser reubicado dentro de la Administración en un cargo igual o similar al que ocupaba en el último cargo de carrera ejercido por él, su derecho a ser inscrito en el registro de elegibles así como se derecho a obtener la cancelación de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder.
Ahora bien, corresponde a esta Sede Jurisdiccional, verificar si la Administración cumplió con los requisitos exigidos para la remoción y retiro de un funcionario de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción:
Al respecto, se observa que el acto de remoción dictado en fecha 31 de octubre de 2000, como la notificación del retiro publicado en el Diario La Verdad en fecha 30 de diciembre del mismo año, cursantes a los folios diez (10) y doce (12) del expediente judicial, que el Ente querellado señaló la norma conforme a la cual se dictaba dicho acto, asimismo, se le informó a la parte querellante que pasaba a situación de disponibilidad durante “el periodo de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente acto administrativo , tiempo durante el cual la Gerencia de Recursos Humanos, [gestionaría] su reubicación en un cargo de Carrera, similar o superior nivel y remuneración en la administración pública”; en consecuencia, el mismo fue motivado por la Administración Estatal.
Verificada la validez del acto administrativo de remoción conforme a los argumentos expuestos, esta Corte pasa a analizar el acto de retiro contenido en la Notificación de fecha 30 de diciembre de 2000, folio diez (10) del expediente, en la cual se lee: “(…) que las gestiones realizadas para su reubicación en [esa] Renta y en otros organismos de la Administración Pública Estatal, [habían] sido infructuosas, en consecuencia se procedió a su retiro de [dicho] organismo a partir del 14 de Diciembre del 2000, e incorporado al Registro de Elegibles correspondiente y se [harían] los trámites para el pago de las prestaciones Sociales (…)”.
Aunado a lo anterior, se desprende de los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del expediente que el Ente querellado llevó a cabo todo lo concerniente para realizar la reubicación del querellante, según Comunicaciones -15 de noviembre de 2000- dirigidas al Director de Recursos Humanos de FUNDASALUD, y al Director de Recursos Humanos Autoridad Portuaria Regional, siendo recibidas el 16 y 17 de noviembre de 2000, cuyas respuestas se efectuaron en fechas 8 y 11 de diciembre de 2000.
Ahora bien, por el hecho que tales gestiones hayan resultado infructuosas no puede ni la parte querellante ni el a quo aseverar que las mismas no se realizaron, al contrario, riela al expediente prueba suficiente de dichos trámites, por tanto la Administración cumplió con las exigencias de Ley, las cuales eran llevar a cabo las gestiones reubicatorias, en consecuencia, habiéndose cumplido con las aludidas gestiones corresponde a esta Alzada declarar válido el acto de retiro dictado por la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Así se declara.
Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Corte debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omer Criollo Esparza, contra la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.
Ahora bien, visto que el querellante en su escrito libelar solicitó que de ser declarado improcedente el recurso interpuesto, subsidiariamente le fuese acordado el pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.
Así, considera esta Corte necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De tal forma, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.
En ese sentido, no se desprende de las actas que cursan a los autos, la cancelación de las prestaciones sociales al ciudadano Omer Criollo Esparza, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acuerda lo solicitado subsidiariamente por el querellante, es decir, el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omer Criollo Esparza, contra la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.
En virtud de la declaración que antecede, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante por concepto de prestaciones sociales, esta Corte considera necesario ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMER CRIOLLO ESPARZA, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- En virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 22 de septiembre de 2003;
4.- Conociendo del fondo de la controversia se declara;
4.1.- SIN LUGAR la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro;
4.2.- CON LUGAR la pretensión subsidiaria correspondiente al pago de las prestaciones sociales;
5.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las sumas adeudadas al querellante por razón concepto de prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc.,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp N° AP42-R-2004-001623
ACZR/011
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano OMER CRIOLLO ESPARZA, titular de la cédula de identidad N° 4.748.955, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria.En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001623
AJCD/17
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintinueve (12:29) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2243.
La Secretaria Acc.
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