EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000176
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1475-04 del 16 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VILMA NATACHA PÉREZ RANGEL, identificada con la cédula de identidad N° 9.167.035, asistida por la abogada Hellen Tamara Pérez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.315, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2004, por el abogado Casto Martín Núñez Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de octubre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e improcedente “(…) la solicitud de pago por concepto de sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, desde enero hasta diciembre de 1998, y desde enero hasta abril de 1999 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura”.
Previa distribución de la causa, el 1º de febrero de 2005 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
El 1º de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de marzo de 2005 la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Una vez vencido el lapso para la promoción de pruebas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto dictado el 13 de abril de 2005, fijó el acto de informes para el día miércoles 4 de mayo de 2005, a las 10:00 am.
Mediante acta de fecha 4 de mayo de 2005, se dejó constancia que tuvo lugar el acto de informes, con la presencia de la representación de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia que a dicho acto no asistió la parte querellante.
El 5 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”, y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 4 de abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El abogado Casto Martín Muñoz Milano, apoderado judicial de la ciudadana Vilma Natacha Pérez Rangel, identificada con la cédula de identidad N° 9.167.035, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:
Que ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) el 31 de mayo de 1994, desempeñándose como Jefe de Planta de Asfalto (E).
Que el 1° de julio de 1994 fue designada para desempeñar el cargo de Jefe de Producción (E) de la Planta de Asfalto José Silombria, hasta el 1° de agosto de 1996.
Indicó que desde el 2 de agosto de 1996 al 1º de agosto de 1998 se desempeñó como Ingeniero Inspector, y que posteriormente, el 14 de agosto de 1998 fue designada como Jefe de la Planta de Asfalto (E) José Silombria.
Que en fecha 26 de abril de 1999 fue removida y retirada del cargo que desempeñaba como Jefe de Planta (E) en la Planta de asfalto José Silombria, mediante acto administrativo contenido en Oficio de esa misma fecha, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
Adujo que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que el acto de remoción de fecha 26 de abril de 1999, lo suscribe el Director del Ministerio de Transporte y comunicaciones del Estado Trujillo, cuando lo correcto es que ha debido ser dictado por el Ministro o dicho Director bajo delegación, lo que no se hizo.
Denunció que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) al dictar el acto objeto de impugnación incurrió en incongruencia, toda vez que su representada es removida del cargo de Jefe de Planta de Asfalto José Silombria en Flor de Patria del Estado Trujillo, y es el caso que el cargo que desempeñaba su representada para ese entonces es el de Ingeniero Inspector I.
Arguyó que el acto impugnado está viciado de inmotivación, lo cual le crea a su representada un estado de indefensión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo señaló que no sólo hubo falta de motivación formal, sino que además faltó la motivación intrínseca del acto.
Adujo igualmente una violación al procedimiento legalmente establecido y al debido proceso, toda vez que el acto de remoción y retiro hoy impugnado fue dictado obviando lo expresamente dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció la nulidad del acto administrativo impugnado por la omisión del mes de disponibilidad, al no haber gestionado la Administración su reubicación en un cargo de carrera, lo que contraviene el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
En ese mismo orden de ideas, alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de desviación de poder, toda vez que está basado en una arbitrariedad.
Por último, solicitó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), contenido en el oficio de fecha 26 de abril de 1999, mediante el cual se le remueve y retira ilegalmente sin fundamento fáctico, ni jurídico, con ausencia total de motivación, del cargo de Jefe de Planta, en la planta José Silombria en Flor de Patria, Estado Trujillo. De igual forma solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos que haya dejado de percibir desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
El 27 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) en el caso en cuestión la querellante no consigna, ni en original ni en copia simple, el acto impugnado, siendo éste, según su dicho, el que refiere el Oficio de fecha 26 de abril de 1999, mayormente aún, tampoco acompaña a su escrito si quiera en copia simple el referido Oficio. El único indicio de la existencia del acto administrativo de remoción lo pretende probar el (sic) querellante con la declaración que ante Notario Público efectuaran los ciudadanos Juan Carlos Briceño y Fernando Segundo Materán, haciendo constar que ‘…en fecha 26 de abril de 1.999, le fue entregada a la Ing. Vilma Natacha Pérez Rangel… el oficio donde fue removida del cargo que desempeñaba como Ing. Jefe de la Planta de Asfalto del M.T.C…’, consignado en original dicho documento autenticado el cual riela al folio setenta (70) del presente expediente.
Respecto de este punto, este Juzgado observa que la parte querellada alegó que dicho acto administrativo no existe en virtud de que la querellante no era funcionaria de carrera, debido a que su relación con el Ministerio querellado era bajo la figura de pago de honorarios profesionales, consistiendo su función en inspeccionar determinadas obras, lo cual, según dicha parte querellada, ni siquiera llena la figura de personal administrativo contratado, sino como Ingeniero Inspector pagado por honorarios profesionales.
Ante dicha controversia de la existencia o no del acto impugnado, este Sentenciador aclara que es la parte querellante quien tiene la carga procesal de traer a los autos el acto del que pretende sea declarada su anulación como objeto de la pretensión procesal contenida en el presente recurso contencioso administrativo, razón por la cual este Tribunal considera que para que se puedan demostrar los alegados vicios del acto es indispensable tener el mismo a fin de su análisis, verbigracia, determinar los vicios de incompetencia del Director Estadal del Ministerio, la incongruencia, inmotivación, violación del Procedimiento legalmente establecido, la desviación de poder, así como los demás vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad alegados por la parte actora, siendo absolutamente imposible verificar que la Administración Pública haya incurrido en tales supuestos sin que a este Sentenciador le sea factible leer el contenido de tal supuesto acto, y ni siquiera tener a su alcance prueba alguna que de manera fehaciente traiga al conocimiento de quien juzga el contenido de dicho acto o el que tal acto haya sido dictado efectivamente.
La referida cuestión se complica con el hecho de que la existencia del acto impugnado es negado por la parte querellada hasta el punto de rechazar el presupuesto fáctico necesario para que se dictara tal acto de remoción y retiro, el cual es el que la recurrente misma sea funcionario. Tal presupuesto lo intenta demostrar la recurrente mediante varios medios, como se evidencia a lo largo de todo el expediente con referencias personales, publicaciones periódicas y constancias de trabajo. Ahora bien, el medio idóneo y por excelencia para demostrar la condición de funcionario de carrera administrativa es el acto administrativo formal de nombramiento emanado de conformidad con lo establecido en la regulación funcionarial, del cual no existe evidencia alguna en las actas procesales. No obstante, existe la figura del funcionario de hecho como creación jurisprudencial, a fin de corregir la negativa de la Administración Pública de otorgarle el reconocimiento como tal a quienes ejercen función pública como funcionarios de carrera administrativa, para lo cual acuden al Juez Contencioso Administrativo Funcionarial para que éste le reconozca tal cualidad, debiendo demostrar con medios probatorios idóneos el cumplimiento de determinados requisitos concomitantes, como lo son: titularidad en el ejercicio de un cargo específico de carrera administrativa; el cumplimiento de las funciones, de horario, así como de remuneración y dependencia jerárquica en similares condiciones que los demás funcionarios en ejercicio del cargo en cuestión; y que exista continuidad en dicho cargo por varios períodos presupuestarios. Por lo tanto, al analizar las actas procesales del presente expediente se observa que la accionante no trae a los autos nombramiento formal de funcionario público expedido por funcionario competente para ello, es decir el Ministro del ramo, ni cumple, en dicha ausencia, con la actividad probatoria necesaria para demostrar las referidas exigencias concurrentes, aunado al hecho de no formar parte del petitorio del escrito libelar el reconocimiento por parte del Juez Contencioso Administrativo de tener tal condición.
Por otra parte, debe verificarse en el presente caso el requisito de admisibilidad, cuya revisión es de orden público, contemplado en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual ‘Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.’. De tal manera que la accionante, quien además asegura tener la condición de funcionario público de carrera administrativa, debía, antes de ejercer la acción interponiendo la presente querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, agotar la instancia conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento del Ministerio querellado, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa; lo cual no cumplió en la presente causa. Así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos esgrimidos por las partes, en virtud de la imposibilidad de determinar si la ciudadana Vilma Natacha Pérez fue removida del cargo de Jefe de Planta al no existir el acto administrativo impugnado o al menos no constar en autos el mismo. Y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa:
Se desprende de la revisión emprendida a los autos, que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado en fecha 26 de abril de 1999, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).
Al respecto, el Juzgado a quo observó que la recurrente no acompañó documento alguno contentivo del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, el acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira del cargo que desempeñaba, y que fuera dictado el 26 de abril de 1999 por el referido Despacho Ministerial. En consecuencia, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso incoado en virtud del incumplimiento de la exigencia de los artículos 84 numeral 5 y 124 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa fecha.
En ese sentido, esta Corte Segunda considera pertinente pronunciarse en primer lugar acerca del incumplimiento en que incurrió la parte actora -a decir del Juzgado a quo-, respecto del cual la querellante no acompañó a los autos el acto administrativo cuya nulidad solicita, y en tal virtud observa, que de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, la quejosa no consignó copia -simple o certificada- del acto administrativo impugnado, lo cual reviste vital importancia para la revisión de la admisibilidad de la solicitud formulada, por cuanto la misma permitiría al Órgano Jurisdiccional formarse un criterio para verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante y pronunciarse sobre la admisión de la acción, de cara al examen previo del acto -instrumento- cuestionado a través del presente recurso.
A la precisión anterior se aúna lo contenido en el aparte 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, esta Corte destaca que el incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple, a saber, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal como ocurre en el caso de marras, toda vez que al no haber consignado el recurrente ningún tipo de copia del acto impugnado, es evidente que el a quo carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicho acto, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra una providencia administrativa cuya existencia se encuentra en duda, y que, de existir, se desconoce su contenido.
Bajo tal contexto, resulta necesario para esta Alzada ratificar la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso con base en lo dispuesto en el artículo 84 aparte 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello en razón de que ha sido constatado que en el caso bajo estudio no se acompañaron los instrumentos fundamentales para verificar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se concluye que el mismo resulta inadmisible a tenor de la norma antes invocada. Así se decide.
No obstante, no pasa desapercibido para esta Corte que la sentencia recurrida habiendo declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto, entró a conocer el mérito de la causa declarando improcedente la solicitud de la querellante respecto de los “(…)sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, desde enero hasta diciembre de 1998, y desde enero hasta abril de 1999 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura”, lo cual le estaba vedado por cuanto ya había declarado que la acción no tenía pase en jurisdicción; razón por la cual esta Alzada revoca parcialmente dicho fallo sólo por lo que respecta a dicho pronunciamiento, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación intentada por la parte recurrente el 11 de noviembre de 2004, contra el fallo dictado el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revoca parcialmente dicho fallo y, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2004, por el abogado Casto Martín Núñez Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA NATACHA PÉREZ RANGEL, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, sólo por lo que respecta a la declaratoria de improcedencia del mérito del recurso interpuesto.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-R-2005-000176
ASV/l
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana VILMA NATACHA PÉREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.167.035, asistida por la abogada Hellen Tamara Pérez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.315, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000176
AJCD/17
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:06 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02246.
La Secretaria Acc.
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