JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000423
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1105-03 de fecha 19 noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Reina Daniel Smith y Janette Elvira Sucre Dellán inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.223 y 76.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.104.802, contra la “CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa a los fines de que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su recurso.
En fecha 13 de abril de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de abril de 2005, las abogadas Rose Fátima Vitoria Ortega, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Linda Carolina Aguirre Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.893, 47.196 y 56.641, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de contestación a la apelación.
El 11 de mayo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho. En la misma fecha se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 6 de julio de 2005, siendo la oportunidad para celebrarse el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo ni por si ni por medio de representante judicial alguno, asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes las apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, quienes consignaron el respectivo escrito de conclusiones.
En fecha 7 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de julio de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 22 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Miriam Caraballo, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2002, las abogadas Reina Daniel Smith y Janette Elvira Sucre Dellán, apoderadas judiciales de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la “Contraloría General de la República”.
Previa distribución de la causa, le correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual una vez analizados los requisitos de admisibilidad del recurso se declaró incompetente para conocer el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Parágrafo único: quedan excluido de la aplicación de esta ley:
4.- Los Funcionarios y Funcionarias Públicos al servicio del Poder Ciudadano”.
En virtud de lo anteriormente expuesto el a quo indicó que “(…) De la norma parcialmente transcrita se determina la expresa exclusión de la aplicación de la Ley a los funcionarios de la Contraloría General de la República, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93, ante la exclusión expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública instrumento que determina la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en materia funcionarial, este Juzgado no es el competente”. Declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalo que “(…) el A quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley (…) ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo (…)”.
Manifestó que “(…) siendo que esta Corte es el Segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El 25 de febrero de 2003, se dio cuenta en la Sala Político- Administrativa y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la regulación de la competencia.
Al respecto la referida Sala indicó que“(…) a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente querella contra la contraloría General de la República, debe atender al criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual indicó:
‘…Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (…)”.
En virtud del criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, según el cual se señaló que “(…) al adaptar el criterio jurisprudencial a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluyó que al tratarse el presente asunto de la terminación de una relación de empleo público, éste debe ser conocido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”, al cual se ordenó la remisión del expediente.
El 10 de junio de 2003, El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, asimismo ordenó citar al ciudadano Contralor General de la República de conformidad con lo establecido en los artículo 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que compareciera bante el referido Juzgado a dar contestación de la querella igualmente, solicitó el expediente administrativo de la recurrente.
El 8 de julio de 2003, la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 32.401, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.
Una vez sustanciado el procedimiento, el 27 de octubre de 2003, el referido Juzgado declaró sin lugar la querella interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez contra la Contraloría General de la República.
El 30 de junio la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, apoderada judicial de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, apeló de sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2002, y reformado el 11 de noviembre del mismo año, las apoderadas judiciales de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, identificadas al inició del presente fallo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron que “(…) Soy Funcionaria de carrera, he prestado servicios ininterrumpidos a la Administración Pública Nacional por espacio de aproximadamente quince (15) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, demostrando responsabilidad, competencia, idoneidad y vocación laboral en las actuaciones y tareas administrativas que se me encomendaron”.
Asimismo, indicaron que “(…) Las responsabilidades de nuestra representada al servicio de la República Bolivariana de Venezuela se iniciaron el primero (01) de julio de 1.986, (sic) al ingresar a laborar a la Contraloría General de la República, en el cargo de Comisionado Fiscal I”.
En tal sentido manifestaron que “(…) El último cargo desempeñado por nuestra representada en la Administración Pública Nacional fue el de Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control del Sector Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría (…) las funciones que realizaba mi mandante, propias del cargo, son de carácter técnico, entre las cuales sobresalen actividades fiscales asignadas a través del programa de Inspecciones, con el fin de lograr el fin de la unidad; ordenar expedientes de averiguaciones administrativas, con el fin de facilitar el análisis de la información; cualquiera otra función que le fuera asignada les expresamos que en la realización de las tareas profesionales y técnica en el cargo desempeñado, no tenia poder de decisión era una funcionaria subordinada y que recibía instrucciones, y al cual tenía la obligación de rendirle información; de aquí que no ejercía funciones de jefatura (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) El 18 de abril de 2.002, (sic) fue receptora de la comunicación No. 01-04-01-120, de esa misma fecha, firmada por la Directora de Recursos Humanos, ciudadana María Magdalena Scout Ovalles donde le expresa: “…Cumplo con dirigirme a usted, a fin de notificarle que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 4° del Estatuto de Personal de este Organismo Contralor…, el Contralor General de la República decidió removerla del cargo de Asistente de Auditoria… mediante Resolución No. 01-04-01-050 de fecha 17 de abril de 2002 (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Continúo indicando que dicha Resolución establecía lo siguiente:
“(….) REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Caracas, 17 de abril de 2.002. (sic) No. 01-024-01-050. CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI. (sic) Contralor General de la Republica. Por cuanto, la funcionaria MIRIAM JOSEFINA CARABALLO (…) desempeña el cargo se (sic) Asistente de Auditoria… Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la Republica,… el cargo de Asistente de Auditoria (sic) es de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción … RESUELVE: Artículo 1° Remover a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CARABALLO…’. se (sic) decide Remover a nuestra representada del cargo de Asistente de Auditoria, por ser funcionaria de CONFIANZA y por ser funcionaria de carrera se le concedió un (01) mes de disponibilidad para gestionar su reubicación (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Señalaron que “(…) En fecha 02 de mayo de 2.002 (sic) interpuso Recurso de Reconsideración ante el Contralor General de la República, donde nuestra demandada expresa su profunda sorpresa que le ha causado el acto administrativo de remoción del cargo de Asistente de Auditoría, dictado el 18.04.02 (sic) y notificado en esa misma fecha (…)”.
Por otra parte, manifestaron que “(…) Los Actos de Remoción y Retiro dictados en contra de nuestra representada, carecen de basamento legal, de causa y motivo, requieren de una fundamentación Jurídica y una fundamentación del hecho, que conformen las razones y la motivación de la actuación de la Administración de la Contraloría General de la República; los artículos 9, 18 ordinal 5° y 12 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo imponen, cuando le señalan que el acto debe ser motivado, debe contener una expresión suscita de los hechos o razones que tuvo el órgano administrativo para dictarlo y esos actos al dictarse deben mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Continuaron señalando que “(…) el acto de Remoción, como el de Retiro adolecen de esos requisitos de fondo, con dichas medidas tomadas por parte de la Contraloría General de la República, se le han violentado sus derechos humanos, el derecho a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, la garantía del debido proceso y a la tutela efectiva de los mismos, consagrados en los artículos 2, 19 , 26, 49, 87, 98, 91, 92 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado de la recurrente).
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que “(…) declare la nulidad de los actos de remoción y retiro antes citados, y que como consecuencia de ello, se reincorpore al cargo del cual fue desplazada, la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y total reincorporación y de retiro hasta su definitiva y total reincorporación”.
Al respecto, señaló que “(…) En el supuesto negado de que decidan declarar improcedente el recurso de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de que ha sido objeto, con fundamento en la parte final del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por vía subsidiaria demandamos: A.- El pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo prestado a la Administración Pública y desde el primero de julio de 1.986 (sic) hasta el mayo de 2.002’. (sic) B.- Todas las sumas demandadas, las demandamos en pago con el ajuste monetario pertinente o indexación, lo cual pido sea acordado por el tribunal como indemnización de daños y perjuicios derivados de la desvaloración efectiva sufrida por el signo monetario venezolano, como consecuencia de la inflación del país y con base al estudio que sobre el particular ha señalado el Banco Centradle Venezuela”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Señaló que “(…) Al respecto observa el tribunal que acto de remoción se basó en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el articulo 4 del Estatuto de la Contraloría General de la República, el cual dispone que los cargos de la Contraloría son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción”.
En tal sentido señaló que “(…) para el tribunal se hace necesario determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante y al efecto se tiene que a al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente principal, aparecen detalladas las funciones que realizaba la mencionada funcionaria, en la correspondiente descripción de cargo”.
Al respecto señaló que:
“Ejecutar bajo supervisión inmediata, trabajos de mediana complejidad referentes a funciones de inspección fiscal y de fiscalización, mediante la aplicación de prácticas de Auditoria, a los fines de apoyar la gestión de la Unidad Organizativa”.
En razón de lo expuesto el a quo indicó que “(…) aprecia, en todo su valor probatorio, ya que no fue impugnada por la querellante, sino que en lapso probatorio invocó su mérito a favor, y de las cuales se infiere que el cargo por ella ocupado es de libre nombramiento y remoción (…)”.
De tal manera destacó que “(…) resulta evidente que la querellante era considerada conforme el propio estatuto de personal de la Contraloría General de la República, como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que a tenor de lo pautado en las normas precedentes la máxima autoridad del ente querellado consideró que podía removerla libremente si así lo consideraba procedente”.
Por otra parte señaló que “(…) la representación judicial de la accionada, indica que contrario a lo afirmado por la actora, los actos impugnados expresan con claridad las razones de hecho y de derecho que le sirve de fundamento, así como la base legal en la que se sustentan”.
En tal sentido destacó que “(…) para decidir lo planteado frente a las posiciones juradas de las partes, observa este tribunal que, el acto impugnado de remoción se fundamenta en el artículo 4° del referido Estatuto de Personal publicado el la Gaceta Oficial N° 37.0088 del 29-11-00, que determina la calificación del cargo, que en su relación con el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que determina la competencia del Contralor General de la República para nombrar y remover al personal, procedió a dictar el acto de remoción impugnado, razón por la cual, este Tribunal no puede compartir la consideración que el acto administrativo impugnado de remoción carezca de basamento legal, causa y motivo, y en consecuencia, ajustado a lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra lado indicó que “(…) con respecto al acto de retiro este Tribunal observa, que cursan en autos que fueron realizadas las gestiones reubicatorias de la funcionaria, demostrándose el cumplimiento de todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro. Es decir, el órgano querellado cumplió las obligaciones que con respecto de los trámites durante el periodo de disponibilidad, le correspondía. Del mismo modo, en cuanto se refiérela fundamento legal se observa que el propio acto de retiro, luego de una relación de situaciones que comprenden tanto los hechos como el derecho, toma su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, lo que determina, no solo que el acto refiere al fundamento legal, sino que el mismo se encuentra ajustado a derecho, basada su consecuencia en estricto apego a la norma, razón por la cual, tampoco fue dictado ajeno a la proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma; por lo tanto, el acto de retiro guarda plena validez y eficacia, constatándose de esta forma que la administración actuó ajustada a derecho (…)”.
Adicionalmente indicó que “(…) En cuanto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales, este tribunal observa, que consta al folio 126 al 128 del expediente principal, Carta certificada por parte del banco mercantil de fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual se evidencia que el día 07 de junio de 2002 se le canceló a la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez la cantidad de siete millones seiscientos veintidós mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.7.622.218,67) correspondiente a sus Prestaciones Sociales depositadas en el fiedeicomiso de Prestaciones Sociales que mantiene el Organismo Contralor con la referida Institución Bancaria”.
Igualmente observó que “(…) Al folio 129 y 130 del expediente principal, consta la copia certificada del cheque N° 00011687 del Banco Interbank, de Fecha 11 de septiembre de 2002, perteneciente a la cuenta del fondo de Prestaciones Sociales que mantienen el Organismo Contralor con esa entidad bancaria por la cantidad de (…) (Bs. 1.348.172,36), a nombre de la mencionada ciudadana”.
Asimismo señaló que “(…) Consta al folio 131 y 132 del mismo expediente copia certificada del cheque N° 00011695 del banco InterBank, de fecha 11 de septiembre de 2002, perteneciente a la cuenta del fondo de prestaciones Sociales que mantiene el Organismo Contralor con esa Institución Bancaria, por la cantidad de doscientos treinta y dos mil novecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (BS. 232.934,35).
Al respecto expresó que “(…) Evidenciándose además que el primer cheque fue recibido por la querellante en fecha 07 de junio de 2002 y los dos últimos el 13 de septiembre del mismo año, es por lo que este Juzgado declara improcedente tal alegato, en virtud de que quedó demostrado en autos que la Contraloría General de la República le canceló sus prestaciones sociales (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2005, la abogada Reina Daniel Smith, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) se hace necesario denunciar, que la recurrida incurrió en el vició de incongruencia negativa, violando el contenido del artículo 243 ordinal ° 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, que dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; sin sacar elementos fuera de los autos”. (Resaltado de la Recurrente).
En tal sentido indicó que “(…) el sentenciador para determinar la naturaleza del cargo, averigua solo (sic) las funciones realizadas, las cuales aparecen transcritas anteriormente y luego concluye que el cargo desempeñado por la apelante es de libre nombramiento y remoción, sin motivar su aseveración, lo cual anula el acto (…)”.
Por otra parte manifestó “(…) la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, imputándole el vicio de motivación contradictoria”.
Asimismo debe destacarse que “la sentencia señala: que el acto impugnado de remoción se fundamenta en el artículo 4 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de la República y en el ordinal 3° del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría; luego expresa que se hace necesario averiguar las funciones realizadas, las cuales copia en el texto de la recurrida, y agrega ‘(…) Este Juzgado la aprecia, en todo su valor probatorio, ya que no fue impugnado por la querellante, sino que en lapso probatorio invocó su mérito a favor, y de las cuales se infiere que el cargo por ella ocupado es de libre nombramiento y remoción (…)”.
En razón de lo anterior, señalaron que “(…) es lo que aprecia ‘en todo su valor probatorio’, las normas citadas o la naturaleza del cargo que determinó con las funciones que realizaba, lo decidido tiene motivación contradictoria y es incongruente. Razón que hace procedente la censura del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Las abogadas Rose Fátima Vitoria Ortega, Mónica Gioconda, Misticchio Torrella y Linda Carolina Aguirre Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.893, 47.196 y 56.641, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Como punto previo señalaron que “(…) considera pertinente advertir que tales apoderadas incurren en error sustancial al asimilar las características que definen a los cargos de confianza con las que conceptualizan a los de alto nivel, al exponer que los cargos de confianza presuponen el ejercicio de una jefatura y que el trabajo asignado sea de naturaleza compleja y realizado sin subordinación, sin órdenes o supervisión de un superior y que en el caso concreto de la apelante, esta trabajaba bajo supervisión inmediata y en asuntos de mediana complejidad (…)”.
Por otro lado indicaron que “(…) en relación con el señalamiento según el cual el fallo objeto de apelación se encontraría viciado de incongruencia negativa, esta representación manifiesta su descontento ante tal afirmación, porque precisamente, a los efectos decidir de una manera motivada, y expone las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamentó al dispositivo, el juzgador –ante el señalamiento de la querellante según el cual el acto de remoción impugnado carecía de base legal, causa y motivo- no solamente afirmó que ‘(…). El acto de remoción se basó en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, el cual dispone que los cargos de la Contraloría son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción’, sino que hizo un análisis integral de la situación fáctica al verificar, por una parte, que el cargo de Asistente de Auditoria se encontraba previsto en el artículo 4 del Estatuto de Personal del Organismo Contralor como de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, y, por la otra, constatar que, en atención a las funciones generales referidas en el Manual Descriptivo que le fuera dado en la norma estatutaria”.
Indicaron que “(…) Las consideraciones que el a quo hizo en relación con la naturaleza jurídica del cargo de Asistente de Auditoria fueron con base en el principio de la exhaustividad, a los efectos de blindar su decisión desde el punto de vista fáctico y jurídico, y fundamentarla en las pruebas que cursaban insertas en el expediente (…)”.
Por otra parte señalaron que “(…) referente al vicio de motivación contradictoria derivado, en oposición de las apoderadas de la apelante, de la duda que surge de la expresión: ‘en todo su valor probatorio’, pues, en su criterio, resulta comprensible ‘(…) qué es lo que se aprecia [si son] las normas citadas o la naturaleza del cargo que determinó (…) las funciones que realizaba [su representada]’ (…) observándose en el presente caso que contrario a lo afirmado en el escrito de apelación, de la simple lectura que se realice, en su integridad, al razonamiento expuesto por el a quo en este sentido se apreciará que la aludida expresión está referida a la documentación probatoria que cursa en el expediente, pues, es a ella y al contenido de la misma que el juzgador hizo referencia en la motiva de su fallo”. (Resaltado de la parte recurrente).
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representante judicial de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Contraloría General de la República”.
Ello así, esta Corte observa que en fecha 13 de abril de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, interpuso su escrito fundamentación de la apelación señalando lo siguiente “(…) que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violando el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, que dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin sacar elementos de convicción fuera de los autos”.
En tal sentido manifestó que “(…) el sentenciador para determinar la naturaleza del cargo, averigua solo las funciones realizadas (…) y luego concluye que el cargo desempeñado por la apelante es de libre nombramiento y remoción, sin motivar su aseveración, lo cual hace anulable el acto (…)”.
Al respecto el a quo indicó en su motiva que “(…) el acto de remoción se basó en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal y el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, el cual dispone que los cargos de la Contraloría son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción (…)”.
Continuó señalando que “(…) para el Tribunal se hace necesario determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante y al efecto se tiene que al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente principal, aparecen detalladas las funciones que realizaba la mencionada funcionaria, en la correspondiente descripción de cargo (…)”:
Expresó que las funciones que realizaba la recurrente en el cargo que desempeñaba eran las siguientes: “Ejecutar bajo supervisión inmediata, trabajos de mediana complejidad referentes a funciones de inspección fiscal y de fiscalización, mediante la aplicación de prácticas de Auditoria, a los fines de apoyar la gestión de la Unidad Organizativa”. (Resaltado del a quo).
Determinado lo anterior, esta Corte estima conveniente resaltar que, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, elementos estos que deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión de la demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
El principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Corresponde a este Corte determinar si el a quo decidió sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ajustando su análisis al objeto de las pretensiones formuladas como lo es el estudio acerca de si la remoción y retiro que efectuó el Contralor de la República a la Ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, se encuentra ajustado a derecho, al respecto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que la referida remoción se basó en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.
En razón de lo expuesto es preciso señalar las normas esgrimidas por el referido juzgador para fundamentar la remoción y el retiró de la mencionada ciudadana, la cual señalan:
“El artículo 14: Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República:
…omissis…
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables”. (Resaltado de esta Corte).”
En ese mismo sentido, indica el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República lo siguiente:
“Artículo 4°- Los cargos de la Contraloría General de la República son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y los de confianza:
…omissis…
Son cargos de confianza:
…omissis…
Asistente de Auditoría”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas se evidencia que la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, ocupaba un cargo de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, igualmente se desprende del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que el Contralor General de la República esta facultado para remover al personal de dicho organismo.
Asimismo, el a quo constató que efectivamente el organismo querellado dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias de la querellante, -folio diez (10) del expediente administrativo-, y una vez verificado que no existía cargo de carrera vacante de igual o superior jerarquía al último por ella desempeñado, determinó que el retiro había sido dictado con total apego a la legalidad.
En virtud de las anteriores consideraciones, es preciso destacar que el Juez del a quo resolvió de manera clara y precisa todos aquellos alegatos esgrimidos por las partes en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto su decisión no incurre en el vicio de incongruencia negativa, debido a que se pronunció sobre cada uno de los alegatos señalados por las partes, motivando su decisión conforme a los fundamentos de hecho y valorando las pruebas traídas a los autos por las partes.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado, es preciso señalar que la recurrente manifestó en su escrito de fundamentación a la apelación “(…) la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, imputándole el vicio de motiva contradictoria (…)”.
Al respecto la recurrente adujo lo siguiente: “(…) La sentencia señala: que el acto impugnado de remoción se fundamenta en el artículo 4° del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República y en el ordinal 3° del articulo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría; luego expresa que se hace necesario determinar la naturaleza del cargo, precisando que es necesario averiguar las funciones realizadas, las cuales copia en el texto de la recurrida, y agrega ‘…Este Juzgado la aprecia, en todo su valor probatorio, ya que no fue impugnada por la querellante, sino que en lapso probatorio invocó su mérito a favor, y de las cuales se infiere que el cargo por ella ocupado es de libre nombramiento y remoción(…)”.
Sobre el vicio de motivación contradictoria denunciado por la apelante, se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.039 dictada el 25 de septiembre de 2001, caso Joseph G. Emerich Roger Heny Parra, contra la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) estableció que el vicio de inmotivación podría presentarse en diversos casos hipotéticos que continuación se indican:
1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento de la decisión 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solicitud jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
Corresponde a esta Corte determinar si el a quo incurrió en el referido vicio de motivación contradictoria de la sentencia, para lo cual observa:
El Juzgador de Instancia, a los fines de determinar la naturaleza de libre nombramiento del cargo, constató las funciones ejercidas por la recurrente, señalando que “(…) para el tribunal se hace necesario determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante y al efecto se tiene que al folio ciento (142) del expediente principal, aparecen detalladas las funciones que realizaba la mencionada funcionaria, en la correspondiente descripción de cargo (…)” las cuales eran del tenor siguiente: “Ejecutar bajo supervisión inmediata, trabajos de mediana complejidad referentes a funciones de inspección fiscal y de fiscalización, mediante la aplicación de prácticas de Auditoria, a los fines de apoyar la gestión de la Unidad Organizativa (…)”.

En razón de lo expuesto el a quo indicó que “(…) aprecia, en todo su valor probatorio, ya que no fue impugnada por la querellante, sino que en lapso probatorio invocó su mérito a favor, y de las cuales se infiere que el cargo por ella ocupado es de libre nombramiento y remoción (…)”.
En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, una vez analizados los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para que el Contralor General República dictara los acto de remoción y retiro, de conformidad con los artículos 14 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, que establece el cargo de asistente de auditoría es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, procedió a verificar la naturaleza de las funciones del cargo que desempeñaba la ciudadana Miriam Josefina Caraballo Martínez, para lo cual examinó la copia simple del documento el cual corre inserto al folio 142 del expediente, el cual especificó la denominación, propósito general, funciones generales y requisitos mínimos del cargo, emanada de la Contraloría General de la República, siendo valorada dicha documental en virtud de que “(…) no fue impugnada por el querellante, sino que en lapso probatorio invocó su mérito a favor (…)”, concluyendo de esta manera, que la naturaleza del cargo de Asistente de Auditoria desempeñado por la referida ciudadana era de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación expresó suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar sin lugar la querella interpuesta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa ni motivación contradictoria, dado que dictó su sentencia con fundamento en las razones de hecho y derecho que cursan en autos, basándose en lo alegado y probado en autos para llegar a la conclusión que configuró su dispositiva, razón por la que se declara sin lugar la apelación incoada. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Reina Daniel Smith y Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTÍNEZ identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presenta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de de julio dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/13
Exp N° AP42-R-2005-000423
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:18 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.240

La Secretaria Acc.