JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000668
En fecha 21 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0257-05 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GARCÍA DI GERÓNIMO, titular de la cédula de identidad N° 10.472.630, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 12 de julio de 2005, el abogado Mauricio Subero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.667, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), presentó contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se desestimara por extemporáneo la contestación consignada.
En fecha 27 de julio de 2005, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de ese mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte actora se dieron por notificado.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 2 de noviembre de 2005, notificó al ente querellado.
En 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 15 de diciembre de 2005, practicó la notificación de la parte actora.
El día 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de octubre de 2005, notificó a la Procuradora General de la República.
En fecha 1° de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 23 de ese mismo mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se declaró desierto.
El día 1° de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano Reinaldo José García Di Gerónimo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Señalaron que su representado era funcionario de carrera, prestando servicio en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 28 de mayo de 2004, fecha en que el Presidente del aludido Fondo aceptó su renuncia.
Que el ingreso al Organismo se efectuó de acuerdo a la normativa vigente para esa fecha, es decir, según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de FOGADE, promulgadas de conformidad con el artículo 220 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Indicaron que en fecha 8 de marzo de 2004, su representado presentó formal renuncia al cargo que desempeñaba “efectiva a partir del 12 del mismo mes”, siendo remitida dicha comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos por la Gerencia de Secretaría de la Junta Directiva, mediante Memorandum N° GSJD 00042 el 9 de marzo de 2004.
Señalaron que en esa misma fecha, su poderdante “(…) le informó a su Supervisor inmediato, Jocelyn Marchena González, Gerente de Secretaría de la Junta Directiva, su decisión de seguir ejerciendo sus funciones dentro del Organismo, por lo cual le solicitó que se dejara sin efecto su renuncia”, razón por la que continuó prestando servicio.
Manifestaron que “(…) el Organismo no emitió comunicación alguna aceptando la renuncia de nuestro representado, sino que por el contrario, mediante Memorandum N° G.S.J.D. 00047, de fecha 11 de Marzo de 2.004 …omissis…, la Gerente de Secretaría de Junta Directiva solicita a la Gerencia de Recursos Humanos que ‘…se sirva suspender hasta nueva notificación expresa, los trámites de la renuncia presentada por el funcionario Reinaldo García…’, informándole además que ‘… el fundamento de esta solicitud fueron notificados en esta misma fecha al Presidente y Vicepresidente del Instituto”.
Esgrimieron que, el 28 de mayo de 2004, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), aceptó la renuncia, manifestada formalmente por su representado, resultando ser ineficaz y sin ninguna validez, “(…) puesto que para esa fecha no existía la voluntad de nuestro representado, de renunciar a su cargo”.
Indicaron que el aludido acto, se fundamentó en los artículo 294 ordinal 7° y 298 segundo aparte del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función Pública unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público y en manera alguna excluyó de su ámbito de aplicación a los funcionarios al servicio del Fondo querellado.
Manifestaron que se “(…) quebranta el régimen de estabilidad aplicable a los funcionarios de dicho Organismo, ya que al catalogar a la totalidad de los cargos del Fondo como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, podría concluirse que en dicho Organismo no existen Funcionarios de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que las máximas autoridades tendrían facultades para retirar a todo el personal en el momento que lo consideren oportuno, sin mayor motivación para ello”.
Expresaron que al señalar la aceptación de la renuncia, que “se prescinde de sus servicios”, dejó a su representado en total estado de indefensión, ya que no hay precisión acerca de la medida que se tomó, aunado al hecho de que tal manifestación no existe en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de FOGADE, razón por la cual es nulo de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitaron que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual “se prescinde de sus servicios”, y se ordenara la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su reincorporación a los efectos de la antigüedad, prestaciones sociales y jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expresó el Juzgador de Instancia que“(…) la parte querellante afirma enfáticamente haber presentado la renuncia, posteriormente haberla dejado sin efecto y que como consecuencia de ello los tramites (sic) de la misma fueron suspendidos, por lo que su aceptación manifestada “en el acto cuestionado” resulta ineficaz y ninguna validez, al no existir para esa fecha la voluntad, del querellante de renunciar al cargo, y argumenta que se encuentra en estado de indefensión por no existir precisión acerca de la medida que se estaba tomando al haber sido utilizado en el acto términos como aceptación de renuncia y prescindencia de servicios”.
Señaló que “Sobre la figura de la renuncia, acota esta juzgadora, que está debidamente aceptada constituye una causal de retiro de la administración pública, es un acto unilateral y voluntario mediante el cual el funcionario manifiesta su voluntad de separarse del cargo en consecuencia de retirarse de la administración pública, la misma de acuerdo a las formalidades debe consignarse por escrito ante el superior inmediato a los efectos de su procesamiento correspondiente, y se perfecciona con la debida aceptación por parte del órgano competente. Visto así la voluntad del funcionario no es susceptible de suspensión por parte de un tercero y el caso de pretender dejar sin efecto su voluntad debe constar de la misma manera que fue presentada la renuncia”.
Manifestó que “(…) la naturaleza del acto recurrido no es la de ‘prescindir de los servicios del querellante’, es decir, no existe una prescindencia de servicios aislada como lo afirma la representación judicial del querellante sino la aceptación de la renuncia, pues en el segundo párrafo y el final del texto se le notifica claramente al querellante ‘…en tal sentido he resuelto aceptar la misma a partir…’ La presente aceptación tendrá efecto a partir de la fecha de su notificación,’ y así es reconocido por esa representación judicial al cuestionar en su libelo el acto de la aceptación de renuncia, fundamentando que ésta había quedado sin efecto y al pretender esgrimir alegatos sobrevenidos en el escrito de promoción de pruebas, por lo que la litis queda resumida a la revisión de este acto y analizar los efectos del presunto hecho de dejar sin efecto la renuncia”.
Indicó que “(…) al folio 10, cursa marcado con la letra “E” anexo consignado por la parte querellante junto con escrito libelar , contentivo de la renuncia del querellante, al folio once (11) riela marcado con la letra f memorandum G.S.J.D. 00042 de fecha 09 de marzo de 2004, remitido por la Gerencia de Secretaría de la Junta Directiva a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual se remite carta de renuncia del funcionario Reinaldo José García Di Geronimo, al folio 12 marcado con la letra ‘G’ cursa memorandum G.S.J.D.00047 de fecha 11 de marzo de 2004, remitido por la Gerencia de Secretaría de la Junta Directiva a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante la cual se le solicita en alcance al memorandum antes identificado la suspensión de los trámites de la renuncia presentada por el querellante hasta nueva notificación expresa mediante la cual se informa que este asunto y fundamento (sic) que origino (sic) dicha solicitud fueron notificados al Presidente y Vicepresidente de ese Instituto, analizados como han sido estos elementos probatorios concluye esta Juzgadora que no existe un medio de prueba que demuestre que efectivamente que el hoy querellante haya dejado sin efecto su renuncia solo (sic) se desprende de los autos que se suspendieron los trámites de la misma hasta nueva notificación expresa, lo que en ningún momento debe confundirse con suspensión de la renuncia, en tal caso que se quisiera tomar los efectos de la denominación ‘…ASUNTO: SUSPENSIÓN RENUNCIA REINALDO GARCÍA…’, esto sería totalmente improcedente por cuanto la funcionaria que suscribe el memorandum no tiene la facultar para vulnerar o en todo caso suspender la voluntad del querellante de separarse del cargo y consecuencialmente retirarse de la administración’ por lo que esta Juzgadora concluye que persistía la voluntad del querellante de renunciar al cargo y esta figura mantenía todos sus efectos legales en cuyo caso el acto de aceptación de renuncia es valido (sic) y se hizo eficaz desde el momento de su notificación”. (Destacado del a quo).
Respecto al “(…) estado de indefensión alegado por la parte querellante referido a que no existe precisión acerca de la medida que se estaba tomando por haber sido utilizado los términos de prescindencia de servicios y aceptación de renuncia considera esta Juzgadora que todo acto administrativo debe analizarse e interpretarse de manera integral y no parcelada como lo hizo ver el querellante y analizando el acto impugnado se evidencia tal como se dijo anteriormente que este (sic) se refiere a la aceptación de la renuncia y tal como se ha planteado la defensa del caso se evidencia que el querellante preciso (sic) la presunta medida que lo afecto (sic), que no es otra que la aceptación de la renuncia por parte de la administración y hacia estos términos apunto (sic) su defensa, por lo que concluye esta Sentenciadora que no existe estado de indefensión alguna (…)”.
Asimismo, señaló, “En cuanto al fundamento legal utilizado en el acto administrativo se debe señalar que de acuerdo a lo que se desprende del mismo acto, se evidencia que la invocación de los artículos 294 numeral 7 y el 298 segundo aparte del Decreto con Fuerza de Reforma (sic) de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, fue para fundamentar la competencia del Presidente al momento de resolver la renuncia y así se evidencia cuando en el texto del acto se indica ‘…actuando en este acto en mi carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (…) de conformidad con las facultades que me confieren los artículos 294 ordinal 7 y 298 segundo aparte …’, y no para fundamentar algún acto de otra naturaleza (…)”. (Destacado del a quo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 17 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron que el a quo incumplió con la obligación de analizar y pronunciarse con respecto a todo el contenido de la querella, en virtud de que “(…) no se redujo exclusivamente a demandar la ilegalidad de la aceptación de la renuncia, sino también la ilegal aplicación del ‘Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, debido a su carácter de funcionario público de Carrera, sujeto al régimen previsto en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, materia sobre la cual el sentenciador se limita a concluir, sin expresar los motivos de hecho y de derecho (…)”, razón por la cual violó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Indicaron que la sentencia resultaba inmotivada, por cuanto el Juzgador de Instancia “(…) al señalar la presencia de supuestos alegatos sobrevenidos en el escrito de pruebas, el a-quo debía indicarlos en forma precisa pues de lo contrario, en este sentido la Sentencia resulta inmotivada, al no ser formuladas explícitamente las razones de tal afirmación”.
Reiteraron que “(…) la irregularidad del Acto Administrativo radica en que el mismo señala que se ha resuelto ‘aceptar la renuncia’ y luego que ‘se prescinde de sus servicios’, siendo éstas dos figuras conceptualmente distintas, por lo que el argumento del a-quo cuando señala que ‘la naturaleza del acto no es la de prescindir de los servicios del querellante… (sic) sino la aceptación de la renuncia’ resulta genérico y no está sustentado por ningún fundamento legal (…)”.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso ejercido, en consecuencia, se revocara el fallo apelado.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Mauricio Subero Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 12 de julio de 2005, consignó escrito de contestación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Manifestó que el Juzgador de Instancia “(…) fue claro al determinar correctamente la naturaleza del acto recurrido, el cual, como se dice en el fallo apelado, se trata de un acto por el cual se aceptó la renuncia presentada por el querellante. Establecida correctamente la naturaleza del acto recurrido el A Quo pasó a considerar -de forma evidentemente acertada- que los argumentos esgrimidos en contra de la aplicación al caso concreto de lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley General de Bancos (sic) se muestran impertinentes, es decir, no guardan relación con el contenido del acto en cuestión, razón por la cual los desecha”.
Señaló que “Es cierto –como lo afirma la representación de la parte querellante- que no existe la figura legal de la prescindencia de servicios; pero esto no es -jamás- lo que se desprende del contenido del acto recurrido ni mucho menos es lo que alegamos en el proceso. Muy por el contrario, tal como se indica en la sentencia apelada, no existe una prescindencia de servicios aislada, como insiste ahora en señalar la parte apelante. Sencillamente, estamos en presencia de un acto por el cual se aceptó la renuncia del querellante, y sólo como consecuencia de esta aceptación se indica en el mismo acto que se prescinde de sus servicios, como igualmente podía haberse indicado en el mismo acto que, como consecuencia de la aceptación de la renuncia se ponía fin a la relación de empleo público o que se rompía con la relación funcionarial o que llagaban (sic) a su fin las funciones ejecutadas por el exfuncionario, todas expresiones son equivales y en realidad no aluden a una figura jurídica concreta (…)”.
Indicó que la voluntad del actor en “(…) renunciar -libre y formalmente expresada- nunca fue modificada por el propio querellante, y que ningún otro funcionario tenía la posibilidad …omissis… de modificar unilateralmente esta voluntad (…)”.
Finalmente, solicitó declarara sin lugar la apelación interpuesta, y se confirmara la decisión dictada por el Juzgador de Instancia.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Reinaldo José García Di Geronimo, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Reinaldo José García Di Geronimo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En primer lugar, el apelante señaló que el a quo incumplió con la obligación de analizar y pronunciarse con respecto a todo el contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que “(…) no se redujo exclusivamente a demandar la ilegalidad de la aceptación de la renuncia, sino también la ilegal aplicación del ‘Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, debido a su carácter de funcionario público de Carrera, sujeto al régimen previsto en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, materia sobre la cual el sentenciador se limita a concluir, sin expresar los motivos de hecho y de derecho (…)”, razón por la cual violó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente se pronunció respecto a la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para lo cual señaló que “la invocación de los artículos 294 numeral 7 y el 298 segundo aparte del Decreto con Fuerza de Reforma (sic) de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, fue para fundamentar la competencia del Presidente al momento de resolver la renuncia …omissis… y no para fundamentar algún acto de otra naturaleza (…)”.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre el aludido pedimento, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En segundo lugar, la parte apelante manifestó que la sentencia resulta inmotivada, por cuanto el Juzgador de Instancia “(…) al señalar la presencia de supuestos alegatos sobrevenidos en el escrito de pruebas, el a-quo debía indicarlos en forma precisa pues de lo contrario, en este sentido la Sentencia resulta inmotivada, al no ser formuladas explícitamente las razones de tal afirmación”.
Observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2039 del 25 de septiembre de 2001, expresó que el vicio de inmotivación del fallo, se puede producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tal razón se desestima el alegato en referencia. Así se declara.
Finalmente, la parte apelante manifestó de forma reiterada ante esta Instancia Jurisdiccional que “(…) la irregularidad del Acto Administrativo radica en que el mismo señala que se ha resuelto ‘aceptar la renuncia’ y luego que ‘se prescinde de sus servicios’, siendo éstas dos figuras conceptualmente distintas (…)”.
Al respecto, sostuvo el Juzgador de Instancia que“(…) la naturaleza del acto no es la de ‘prescindir de los (sic) servicios del querellante’, es decir, no existe una prescindencia de servicios aislada como lo afirma la representación judicial del querellante sino la aceptación de la renuncia”.
En ese sentido, observa esta Corte que una vez manifestada formalmente la voluntad del ciudadano Reinaldo José García Di Geronimo, en renunciar al cargo de Coordinador de Área adscrito a la Gerencia de Secretaría de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (folio 10 del expediente principal), el aludido ente procedió a dar aceptación a su renuncia, según consta al folio 7 del expediente, sin que pueda pretenderse equívocos o aludirse a que se incurrió en figuras totalmente distintas, por la sola circunstancia de que la aceptación de la renuncia, expresó que se “prescinde de sus servicios”, cuando en definitiva la Administración aceptó la renuncia, que sin duda alguna conllevan a que se prescinda del servicio prestado por el actor, tal y como lo sostuvo el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida en el presente caso y se confirma el fallo dictado el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GARCÍA DI GERÓNIMO, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2005-000668
En la misma fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.241.

La Secretaria Acc.