JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2005-001343

El 18 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1069 de fecha 28 de junio 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARIA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.698.655, 7.682.640, 6.115.053, 6.450.665, 6.036.101 y 6.191.241, respectivamente, asistidos por los abogados WILLIAM OJEDA y DEPSY CORTEZ MARRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.801 y 88.693, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Alberto José Rosal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.771, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Wiliam Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, mediante la cual solicitó “revise en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-001343, ya que observando el mismo, no se encuentra el expediente administrativo de [su] representada la ciudadana Yetzaida Muñoz”.

En fechas 1, 7 y 9 de febrero y 7 y 14 de marzo, todas del año 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del apoderado judicial de los querellantes, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia del 3 de mayo de 2006, el abogado William Ojeda, apoderado judicial de los querellantes, solicitó se realice el cómputo en virtud de que la parte querellada no fundamentó su apelación interpuesta.

El 4 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que cometió un error material involuntario al estampar la nota de fecha 26 de abril de 2006, siendo lo conducente practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para formalizar la apelación, razón por la cual se dejó sin efecto la nota en referencia.

Mediante auto de esa misma fecha, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 2 de agosto de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha fundamentado la apelación, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

De este modo, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 2 de agosto de 2005, exclusive, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27 29, y 29 (sic) de septiembre de 2005; 4 y 5 de octubre de 2005 y 4 y 5 de abril de 2006”.

El 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de diciembre de 2002, los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, Maria Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, ya identificados en autos, presentaron contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con base a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Que mediante “Oficios Nros. S/N de fecha 26 de abril de 2002; 360/02, 349/02, 368/02 y 352/02, de fecha 1° de julio de 2002 y 455/02, de fecha 31 de julio de 2002, y consecuencialmente, la nulidad de los actos de retiro, contenidos en los Oficios Nros. 462/02, 455/02, 449/02, 452/02, y 453/02, de fecha 31 de julio de 2002 y 452 de fecha 1° de agosto de 2002”, se les notificó de la decisión de remover y retirarlos, respectivamente, de los cargos que ostentaban los ciudadanos que a continuación se identifican:

“(…) 1) Aleydis Caraballo de fecha de ingreso 22 de Abril del año 1991 y fecha de terminación 01 de Agosto de 2002.
Tiempo de servicio; 11 años, 3 meses y 9 días.
2) Viana Celso de fecha de ingreso 10 de octubre del año 1994, y fecha de terminación 02 de agosto del año 2002, tiempo de servicio 07 años, 9 meses y 22 días.
3) Maryori Alfaro, de fecha de ingreso 01 de Febrero del año 90 (sic) y fecha de terminación 01 de Agosto del año 2002.
Tiempo de servicio 12 años, 6 meses y 00. (sic)
4) María Mendoza de fecha de ingresop del 16 de marzo del año 96, y fecha de terminación 01 de agosto del 2002, tiempo de servicio 6 años, 4 meses y 15 días.
5) Isabel Vergara, de Fecha de Ingreso 16 de febrero del año 93, y fecha de terminación 01 de Agosto de 2002. Tiempo de servicio 09 años, 5 meses y 15 días.
6) Yetzaida Muñoz, de Frecha (sic) de ingreso 16 de septiembre del año 96, y fecha de terminación 01 de agosto del 2002. Tiempo de servicio 06 años, 1 mes y 15 días (…)”.

Alegaron que dicho retiro fue aprobado mediante Decreto N| 10/001 Extraordinario, N° 33-2001, mediante el cual se ordenó la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en concordancia con el Acuerdo de Camara N° 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002.

Manifestaron que se les violentó el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por no estar incursos en ningunas de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denunciaron la violación de los artículos 117, 118, 119, 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al no aplicarse el procedimiento adecuado al caso, razón por la cual el acto administrativo de retiro del cual el acto administrativo de retiro del cual fueron objetos sus poderdantes, se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con los previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De tal manera que, solicitaron la nulidad de los actos de retiro y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata asi como los salarios dejados de percibir, asi como todos los beneficios socio económicos que se derivan de la relación funcionarial, tales como “bonos vacacionales, aguinaldos y/o utilidades ya contractuales y legales”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, Maria Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, ya identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el presente recurso fue ejercido por seis (6) querellantes, evidenciándose de los diversos alegatos expuestos en el libelo, que cada una de ellas tiene una relación individual de empleo público con el organismo querellado, enmarcándose (…) bajo los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem”.

En ese sentido, constató que en el caso de autos, los querellantes mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, y que fueron separadas de sus cargos “primogénitamente por causa de un solo acto administrativo, materializado posteriormente mediante actos administrativos distintos”, por lo que declaró la procedencia del litisconsorcio en referencia, “toda vez que las pretensiones de los querellantes se refieren a la nulidad de los actos administrativos dictados con ocasión de la reducción de personal debido a reorganización administrativa llevada a cabo por el organismo querellado, mediante la cual, se dieron por terminadas sus relaciones individuales de empleo público, establecidos y particularizados de manera distinta, observándose como consecuencia de ello, que éstas han sido acumuladas con apego a las reglas que en materia de litisconsorcio ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que en el caso de autos, los recurrentes solicitaron la nulidad absoluta del Decreto N° 10/001 del 23 de noviembre de 2001 y del Acuerdo de N° 001-2002 del 26 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde y el Consejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente, por considerar que los mismos carecían de motivación y fueron dictados sin cumplirse para ello el procedimiento legalmente establecido.

En tal sentido, consideró el Juzgador que “en el caso que aquí se ventila el lapso de caducidad previsto en la citada disposición para recurrir en sede jurisdiccional contra el Decreto del Alcalde y el Acuerdo de Cámara Municipal impugnados, comenzó a discurrir a partir de la fecha en la cual se dictan los actos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nos. (sic) 462/02, 452/02, 455/02, 451/02, 453/02, fechados 31 de julio de 2002 y 01 de agosto de 2002, pues solo a partir de ese momento pudiese considerarse que los mismos serían capaces de afectar o lesionar los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de las querellantes”, por lo que consideró que fue interpuesta tempestivamente la querella de autos.

Que efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se observó que el organismo querellado produjo durante el lapso probatorio, los elementos necesarios que permiten al Juzgador, “comprobar si los cargos desempeñados por los querellantes estuvieron realmente afectados por la medida de reducción de personal (…) aprobada por el Consejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2002”.

Agregó que su función jurisdiccional se limitaba sólo a la revisión de la legalidad de la reducción, es decir, determinar si se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, sin que pudiesen juzgarse las razones de oportunidad y conveniencia de las causas que fundamentaron la medida.

En razón de lo anterior, consideró ese Juzgador que “de la revisión de las actas procesales se evidencia del mismo Acuerdo de la Cámara Municipal N° 001-2002, el cual corre inserto a los folios 65 al 68 del presente expediente, que el ciudadano Alcalde Economista William Paez ‘… en fecha 25 de febrero del presente año, presentó a consideración de ésta Cámara Municipal Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa…’, siendo aprobada la reestructuración por reorganización administrativa el día 26 de febrero de 2002, con una vigencia a partir de 15 del mismo mes y año, es decir, el Cuerpo Edilicio aprobó la reestructuración un día después a la fecha en que se recibió el informe técnico, incumpliendo de tal forma el procedimiento establecido en el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que exigía la presentación de la solicitud de reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, con un mínimo de 30 días de anticipación a la fecha pautada para la reestructuración, de lo cual se infiere, que la misma debió ser realizada, como mínimo, el día 15 de enero de 2002 ”.

Afirmó que “cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa, la remisión de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debe hacerse con la anticipación que establecen las normas contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, o por lo menos, con un tiempo prudencial que permita estimar como razonablemente cumplido el análisis de los expedientes por parte de los integrantes de la Cámara Municipal”, razón por la cual declaró la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal N° 001-2002, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó que “la Administración Municipal procedió a remover a los querellantes de los cargos de Inspector de Transporte, Analista de Presupuesto II, Secretaria, Encargada de Reproducción, Trabajador Social, Inspector de Transporte, que ejercían en la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda (…) [fundamentada] en el Decreto N° 10/001, de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del Ejecutivo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…) que ordena y declara la reorganización administrativa, no es menos cierto, que dicha reorganización no se efectuó en la forma prevista en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en la cual se decretó y acordó la reorganización administrativa)”, sin darle cumplimiento a lo establecido en su artículo 4° del mencionado Decreto, ya que se evidencia que “la Comisión creada a través del mencionado Decreto tenía la obligación de presentar a la Cámara Municipal para su aprobación, el informe técnico en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de su publicación, y siendo que este último fue publicado el día 23 de noviembre de 2001, el informe debió ser remitido el 8 de diciembre del mismo año, y no como efectivamente ocurrió, según lo expresado en el Acuerdo N° 001-2002 de la misma Cámara Municipal, el día 25 de febrero de 2002”, lo cual evidencia “un incumplimiento total de los lapsos previstos en la Ley”, por lo que vicia de nulidad a los actos que se dicten con fundamento en el referido acto administrativo.

Por todas las razones expuestas, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos “en los Oficios Nros. S/N de fecha 26 de abril de 2002; 360/02, 349/02, 368/02 y 352/02, de fecha 1° de julio de 2002 y 455/02, de fecha 31 de julio de 2002, y consecuencialmente, la nulidad de los actos de retiro, contenidos en los Oficios Nros. 462/02, 455/02, 449/02, 452/02, y 453/02, de fecha 31 de julio de 2002 y 452 de fecha 1° de agosto de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por lo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, Maria Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, ya identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y ordenó la reincorporación inmediata de los querellantes a sus respectivos cargos.

Asimismo, en el referido fallo negó la solicitud de nulidad del Decreto N° 10/001 de fecha 23 de noviembre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versan sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, Maria Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, ya identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelacion interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Previa revisión del fallo apelado, esta Sede Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tienen el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que “desde el día 2 de agosto de 2005, exclusive, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27 29, y 29 (sic) de septiembre de 2005; 4 y 5 de octubre de 2005 y 4 y 5 de abril de 2006”, evidenciándose que en dicho lapso el abogado Alberto José Rosal González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase la apelación interpuesta, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la partes apelante no introdujo el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.

Establecido lo anterior, correspondería a esta Corte declarar firme la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a esta Corte conocer de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2005 y, a tal efecto, observa:

El objeto de la presente causa lo constituye la declaratoria de nulidad de los actos administrativos “contenidos en los Oficios Nros. 462/02, 452/02, 455/02, 451/02 y 453/02, de fecha 31 de julio de 2002 y de fecha 01 de agosto de 2002, suscritos por el Alcalde del Municipio Ambrosio del Estado Miranda, mediante los cuales se retiró a los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, Maria Mendoza, Isabel Vergara Y Yetzaida Muñoz, del referido organismo.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional entra a realizar prima facie las siguientes consideraciones:

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para la época en que se interpuso la presente querella funcionarial), en los siguientes términos:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

Atendiendo al criterio jurisprudencial citado supra, se observa que en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos contenidos en los actos de retiro “contenidos en los Oficios Nros. 462/02, 452/02, 455/02, 451/02 y 453/02, de fecha 31 de julio de 2002 y de fecha 01 de agosto de 2002”, de los cuales no se desprende una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la aludida Alcaldía los retira de dicho Organismo, de modo pues, que dichos actos sólo afectan la esfera jurídica de ellos, y no la de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa del otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que a pesar de que emanan de la misma autoridad, los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme con la decisión vinculante y lo previsto en el artículo 84 numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –Ley vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 de la mencionada Ley Orgánica, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia objeto de la presente consulta debe ser revocada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y, así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte revoca el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, Maria Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, ya identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Así se decide.

Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alberto José Rosal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.771, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2005.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARIA MENDOZA, ISABEL VERGARA Y YETZAIDA MUÑOZ, ya identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

5.- Se reabre el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. Nº AP42-R-2005-001343
ASV/r




En fecha once ( 11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02251.

La Secretaria Accidental