EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001491
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1216 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LIVIA PEROZO DE ARANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.487, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIAN G. ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad N° 6.917.225, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por las abogadas Myladis Farías y Yaritza Tang, en fecha 21 de julio de 2005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.534 y 50.422, actuando en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

El 15 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la abogada Livia Perozo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, diligencia donde solicita el abocamiento en la presente causa.

El 21 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la querellante otorgó el poder apud acta al abogado Juan Aranda Perozo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.552.

El 14 de marzo de 2006, la parte querellante solicitó el abocamiento de la causa.

Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente -21 de septiembre de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa – el 26 de abril de 2006- inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 4 y 5 de octubre de 2005, 30 de marzo de 2006, 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25 y 26 de abril de 2006.

En fecha 28 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la abogada Livia Perozo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, diligencia donde solicita se declare el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Lilian G Zambrano Perozo, portadora de la cédula de identidad N° 6.917.225, representada por su apoderada judicial Livia Perozo de Aranda, antes identificada, interpuso el 20 de octubre de 2004 y por ante el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO en los siguientes términos:

Que ingresó a la Administración Pública, el día 5 de agosto de de 1991, egresando de la misma en fecha 31 de diciembre del 2000, en virtud de la renuncia presentada al Cargo de Especialista de Industria de Comercio III, que desempeñaba en el Ministerio de Producción y Comercio.

Señaló que en fecha 20 de julio de 2004, recibió de ese organismo la cantidad de quince millones cuatrocientos sesenta y seis mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 15.466.729,62), correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Alegó que la falla de pago oportuno de la referida delegación generó el derecho de reclamar el pago de intereses por el retardo en la cancelación de sus prestaciones.

Que no le fueron pagados los intereses moratorios causados sobre el capital representado por las prestaciones sociales, las cuales le corresponden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el día 1º de enero de 2001 y hasta el 20 de julio de 2004, ambas fechas inclusive.

Fundamentó su pretensión en los artículos 3, 4 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 19.738.975), por conceptos de intereses moratorios causados por sus prestaciones sociales en poder de su empleadora, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2001 y hasta el 20 de julio de 2004, ambas fechas inclusive: el pago de los honorarios de abogados causados, calculados en un veinte 20% sobre el monto demandado, así como la indexación o corrección monetaria de éste último, con la finalidad de ajustar el valor de lo adeudado al valor real de la moneda, por lo que solicita que en la sentencia definitiva se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto definitivo por los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) se evidencia que entre las indicadas fechas de renuncia y pago de las prestaciones sociales, transcurrió un período de tres (3) años seis (6) meses y diecinueve (19) días, durante el cual el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades correspondientes a la parte actora por concepto de prestaciones sociales. Tal situación, a criterio de este sentenciador, generó a favor de la accionante el derecho a percibir los intereses de mora que generaron sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante el tiempo de retardo evidenciado en el pago de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional y en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.
A pesar de lo expuesto, no consta en actas del expediente que la Administración Pública hubiese satisfecho el pago de los intereses moratorios causados por dicho retardo, razón por la cual, estima este Tribunal procedente el pago de los mismos, calculados a partir del día 1º de enero de 2001 y hasta el 20 de julio de 2004, fecha en la cual, consta en autos, el Ministerio de Finanzas le efectuó a la querellante el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud formulada por la parte querellante, referida al pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, tal pedimento, a criterio de este sentenciador, resulta manifiestamente improcedente pues en caso de ordenarse dicho pago, se generaría una situación contraría a la Ley, al calcularse intereses de mora sobre otros intereses ya generados (anatocismo), lo cual, a la luz de nuestro vigente ordenamiento jurídico, resulta improcedente.
Respecto al alegato de la parte querellante referido al pago indexado de las sumas que especifica se le adeudan, el mismo resulta manifiestamente improcedente conforme, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de establecer que la orden de indexación en casos como el que aquí se ventila no resulta procedente, por tratarse de obligaciones dinerarias causadas con motivo de una relación funcionarial (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miladys Farías , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.534, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y en representación de la parte querellada, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 21 de julio de 2005, las abogadas Miladys Farías y Yaritza Tang, antes identificadas, actuando como sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, parte querellada, apelaron de la decisión dictada el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta al folio 73, auto expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual deja constancia que desde el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 26 de abril de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 4 y 5 de octubre de 2005, 30 de marzo de 2006, 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25 y 26 de abril de 2006, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Aunado a lo anterior, esta Sala no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto el fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La sentencia consultada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y negó la indexación de los montos acordados.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma.

Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora. De allí pues, que el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que a la actora deben pagársele los intereses moratorios, generados en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 hasta el día 20 de julio de 2004, los cuales deben estimarse conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, este Tribunal conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que la funcionaria egresó del organismo querellado el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado a la accionante los intereses de mora generados desde el 1º de diciembre de 2001, hasta el 20 de julio de 2004, fecha en que el Ministerio de Finanzas efectuó el pago de las prestaciones sociales tal como se desprende del recibo consignado en original que riela al folio 8 suscrito por la querellante.

Ello así, debe acordarse tal como lo hizo el a quo la procedencia del pago de los intereses de mora causados, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así lo señaló la sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR):

“Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.
Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)

Por ende, al observar el fallo parcialmente transcrito, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante por parte del Ministerio de producción y Comercio, con base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales a la recurrente, de la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 19.738.975.), correspondientes a la diferencia de sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde 1° de enero de 2001 (día siguiente a la fecha en que egreso del organismo por renuncia) hasta el 20 de julio de 2004 (fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales), conforme a lo establecido anteriormente, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el a quo. Así se declara.

En cuanto a la indexación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001 (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)), y ratificada por esta Corte en varias oportunidades en la que se señaló que las prestaciones sociales ocasionadas por una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, pues las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual las niega, al igual que lo hizo el a quo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores esta Corte confirma la decisión dictada el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Lilian Zambrano contra la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Myladis Farías, en fecha 21 de julio de 2005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.534, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria, Accidental




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




ASV/K
Exp. N° AP42-R-2005-001491

P


En fecha once ( 11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02253.

La Secretaria Accidental