EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001807
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 31 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1128 de fecha 30 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Simonpietri Luongo y Atilio Alarcón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2835, 4383 y 4510, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIEVA BARRIOS DE ACOSTA, portadora de la cédula de identidad N° 4.517.900, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de septiembre de 2005 por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2005 por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la Apelación.

En fecha 11 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Humberto Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2835, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a fundamentación de la apelación.

El 25 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho y se fijó el acto de informes para el día 15 de junio de 2006, el cual se celebró en esa fecha.

En fecha 20 de junio de 2006, se dijo “Vistos” y en consecuencia se ordenó fijar los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2004, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Simonpietri Luongo y Atilio Alarcón, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIEVA BARRIOS DE ACOSTA, antes identificados, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), basándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que “(…) [su] mandante es Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (…)”.

Indicó “(…) para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior, donde se inició a partir del 01/09/1977 como Docente Contratada a Dedicación Exclusiva y a partir del 02/03/78, se le clasifica en la categoría Académica de Instructor I, contratada, adscrita al Instituto Universitario de Tecnología `Alonso Gamero´ de Coro, Estado Falcón, donde se hizo Miembro del Personal Ordinario a partir del 30/04/80 en la Categoría Instructor III y continuó toda su Carrera Profesional donde alcanzó la categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 30 de junio de 2003, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000806 de fecha 20 de ese mismo mes y año”.

Alegó que en fecha treinta (30) de septiembre de de 2.004, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs 249.702.325,63 según se evidencia de la copia del cheque y relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior.

Que los cálculos no se corresponden con la realidad, resultando los pagos realizados por la administración, insuficientes frente a la totalidad del derecho que le corresponden a la querellante, lo que va en perjuicio de su patrimonio, ya que sus prestaciones sociales debieron cancelarse desde mayo de 1977 y no desde 1980 como equivocadamente lo hizo la administración.

Que el cálculo de los intereses debió darse desde mayo de 1975, por efecto del artículo 41 de la Ley del Trabajo reformada en tal año, asimismo señaló que las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año tuvieron variaciones a partir de 1981; de modo que a partir de 1996 el monto del bono vacacional se igualó al monto del salario mensual que a partir de 1977 debió considerarse alícuota de los aportes patronales a la caja de ahorros.

Finalmente expresó que no se tomaron en cuenta los intereses que debieron producirse por el capital no cancelado al momento del egreso, así como la deducción doble de los anticipos del 8,5 % de esos intereses, que constituyen el fideicomiso.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Se observa que desde la fecha en que la querellante fue jubilada, esto es, el 30 de junio de 2003, hasta la fecha del pago efectivo den sus prestaciones sociales, es decir el 30 de septiembre de 2004, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los interese moratorios previstos en el mencionado artículo 92. Así se decide. (…)
Determinado lo anterior este Juzgado observa que, dichos intereses moratorios deberán pagarse a la querellante por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en cual se le cancelaron las prestaciones sociales, sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 249.702.325,63), con la base de la tasa de interés que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 21 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecidos en los artículos 54 al 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”.
Que en la sentencia se condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló “(…) el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a un tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral (…)”.

Que “(…) El artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embrago, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que los casos en la (sic) República sea parte en juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.

Que el constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez y que la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92, que manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la reserva legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 11 de abril de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, antes identificado, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual alegó los siguientes argumentos:

Que “(…) el Escrito de Formalización debería estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A-quo (sic) al dictar Sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada QUERELLA (…)”.

Indicó que “(…) esa Sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, a excepción del criterio de parcialmente con lugar, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco, referido el ante juicio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha expresado la representación del querellado, sin revisar que estamos en presencia de acciones tuteladas por norma especial que hace imposible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional; luego nada distinto a lo ya alegado en las Audiencias Preliminar y Definitiva, pudo aportar el apelante en esta Segunda Instancia (…)”.

Alegó que “(…) por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante, derecho que en todo supuesto, por devenir de normas de orden público, le deberán ser reconocidos siempre, tomando en consideración los ítems reclamados con fundamento en el reconocimiento de la antigüedad, en el entendido que a partir de 1970 le nace el derecho a las prestaciones sociales, a todos los funcionarios públicos, son sujeción a la NORMA OPERATIVA contenida en el artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, y a partir del año 75 el derecho a los Intereses sobre el capital acumulado de esas prestaciones sociales; y en el caso de [su] mandante a partir de 1978, por haber ingresado en 1977 en el Ministerio de Educación, como lo señalamos en el libelo, por lo que al calcularle el querellado esos intereses a partir de 1980, omite aproximadamente tres (3) años en el que debió capitalizarle sus intereses por efecto del Instituto del fideicomiso estatuido en el artículo 41 de la Ley del Trabajo reformada en ese año 75 (…)”.
Que “(…) se revise la legalidad de la sentencia apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social al no haberse cotejado las relaciones de cálculos del Ministerio de Educación y la presentada por nuestra, mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada con el pronunciamiento de Ley y la expresa modificación a que haya lugar de manera tal que resulte los menos grave posible la lesión ocasionada”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Como punto previo, considera necesario esta Alzada examinar y resolver lo alegado por los apoderados judiciales de la querellante en el escrito de contestación a la apelación, por ser ello determinante en cuanto al conocimiento o no por parte de este Órgano Jurisdiccional de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su fundamentación de la apelación.

En efecto, señalan las apoderadas judiciales de la querellante que esa Sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, a excepción del criterio de parcialmente con lugar, por lo que nada distinto a la reiteración de si equivoco, referido al ante juicio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha expresado la representación del querellado, sin revisar que estamos en presencia de acciones tuteladas por norma especial que hace imposible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional; luego nada distinto a lo ya alegado en las Audiencias Preliminar y Definitiva, pudo aportar el apelante en esta segunda Instancia.

Los apoderados judiciales de la querellante solicitaron la declaratoria del desistimiento de la apelación formulada por el Sustituto de la Procuradora General de la República, por cuanto –a su decir- el apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en la primera instancia, ante el Tribunal de la causa.

En este sentido, la Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) la apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado. Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).

Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.

Tales consideraciones en la técnica de formalización de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.

Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte observa que han sido expresados por los apoderados judiciales de la querellada, en su escrito a la fundamentación de la apelación, los argumentos destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, por cuanto señaló no existía vicios que a su juicio adolezca la sentencia dictada en primera instancia –a excepción del criterio parcialmente con lugar-, siendo éste argumento suficiente para considerar fundamentada la apelación. Por tanto, al no resultar procedente una declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, debe ser desechado el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación.

La parte apelante argumentó que los fundamentos dados por el a quo en el fallo apelado son insuficientes para negar la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8 y 63 de dicho Texto Normativo, así como lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así los privilegios procesales de la República.

Al respecto, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1 y 2.

En ese sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Público, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituye una acción procesal que no puede ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encuentra dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley de Carrera Administrativa, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año, dictadas por esta Corte). Por lo tanto, se desestima el presente alegato y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada pasa de seguida a conocer lo alegado en el recurso contencioso administrativo y lo declarado por el juzgado a quo con respecto al pago de los intereses moratorios.

El representante de la República señaló que, siendo los intereses moratorios deudas de valor, la tasa de interés establecida por el Juez a quo no tiene fundamento convencional ni legal, y que el artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en que la República sea parte en juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Sentencia de fecha 26 de junio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ).

Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora. De allí pues, que el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que a la actora deben pagársele los intereses moratorios, generados en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, este Tribunal conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que al funcionario efectivamente le fueron pagadas su prestaciones sociales el 30 de septiembre de 2004; visto que las prestaciones sociales “(…)son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, y al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado a la accionante los intereses de mora generados desde el 30 de junio de 2003, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 30 de septiembre de 2004, fecha de emisión del cheque N° 00509489, el cual consta en copia simple al folio 11 del expediente, difiriendo este Órgano Jurisdiccional en cuanto a esta última fecha con la indicada por el a quo, por tal motivo debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de mora causados, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

Así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2593 del 15 de octubre de 2001, (Caso: Iris Benedicta Montiel Morales) estableció que, ante la existencia de una justicia conmutativa, en la que se debe procurar una justa reparación del daño causado, sin que ello implique obviar la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que “(…) cuando se trate de una obligación pecuniaria -como es el caso-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a exigir el pago de intereses al deudor (…)”. En atención a ello, precisó que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo al principio de legalidad y previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable para el cálculo de los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, el interés contemplado en el artículo 1.277 del Código Civil.

Cónsona con el criterio anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de julio del 2005, (Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen) al ordenar el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral, señaló que los mismos deben ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, estableciendo los siguientes parámetros: “a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…) y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.

Resulta menester señalar que, si bien, el criterio referido ut supra versa sobre una relación de naturaleza laboral, el mismo resulta aplicable a las relaciones de empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se causaron los intereses moratorios en el caso sub examine.

Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.

En atención a los anteriores argumentos, los intereses moratorios ordenados pagar en la presente decisión, desde el 30 de junio de 2003 hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 30 de septiembre de 2004, serán calculados en los términos expuestos ut supra, esto es, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, los intereses moratorios se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el cálculo de los mismos, no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

Respecto a este último alegato, esta Corte coincide con lo indicado por el a quo en cuanto al cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, y confirma, con las precisiones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIEVA BARRIOS DE ACOSTA, portadora de la cédula de identidad N° 4.517.900, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria, Accidental




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ





ASV/k
Exp N° AP42-R-2005-001807




En fecha once ( 11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:56 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02252.

La Secretaria, Acc.