JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001887
El 25 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1184-05 de fecha 27 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOAO MARCELINO GOMES, portador de la cédula de identidad N° 6.320.534, asistido por la abogada Haide D’Elías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.360, contra la Resolución N° 008577 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó el canon de arrendamiento del inmueble identificado como Local Comercial Número 2 (propiedad horizontal) del Edificio ARVELO, ubicado en la Calle Oropeza Castillo, Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano VINCENZO PAOLICELLI LUPO, portador de la cédula de identidad N° 6.121.725.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de octubre de 2005, que oyó en un solo efecto la apelación incoada por la abogada Haide D’ Elías, antes identificada, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2005 que declaró “INTRASCENDENTE”, el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
Previa distribución de la causa, en fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano Joao Marcelino Gomes, anexa a la cual presentó escrito de informes.
Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones que siguen:
I
DEL AUTO APELADO
El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “intrascendente” el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Haide D’ Elías, antes identificada, cuyo texto es el que sigue:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-09-2005 (sic) por el abogado (sic) HAIDE D’ ELÍAS (…) actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial del ciudadano JOAO MARCELINO GÓMES, (…) [ese] Juzgado [observó]:
En cuanto al Capítulo Primero, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referente a la reproducción del mérito favorable de los autos, [ese] Juzgado [consideró] que [debía] aplicarse lo establecido en la sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala: ‘…al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta (sic) obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …’.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita, [declaró] que es intrascendente el mencionado Capítulo, y por lo tanto no [era] necesario un pronunciamiento de [ese] Tribunal sobre el mismo.
En cuanto al Capítulo Segundo, del escrito (…) referente a la promoción de pruebas documentales, presentado por la parte Actora, referente a la promoción de pruebas documentales [ese] Juzgado [consideró] que se promueve el mérito favorable de los autos, en consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional le [dio] el mismo tratamiento que al Capítulo Primero” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Haide D’Elías, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Joao Marcelino Gómes, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “INTRASCENDENTE” el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y, al respecto, se observa que:
El recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad de autos, fue interpuesto ante el aludido Juzgado Superior, al cual, conforme lo prevé el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía el conocimiento y decisión del recurso de autos en primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, dicho Decreto-Ley no estipula cuáles son los Tribunales competentes para conocer, en Alzada, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que hayan conocido de un recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo fungen como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, visto que el auto apelado emanó de un Juzgado Superior Regional con competencia en lo Contencioso Administrativo, en concordancia, con la jurisprudencia antes descrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir, en segundo grado de jurisdicción para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Haide D’ Elías, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joao Marcelino Gomes, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Sede Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la apelación incoada por la apoderada judicial del ciudadano Joao Marcelino Gomes, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del recurrente en el cual, en el Capítulo Primero del mismo indicó que reproducía “(…) el mérito favorable en autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a [su] representado (…) [Posteriormente, en el Capítulo Segundo promovió] Primero: (…) el Documento el cual contiene el Acto Administrativo emanado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución número 008577 de fecha 29 de noviembre de 2004 (…). Segundo: (…) el Documento, el cual contiene los antecedentes Administrativos (…)” (Negrillas del original y añadido de esta Corte).
Ahora bien, sobre las “pruebas” promovidas el Máximo Tribunal de la República sostiene que “(…) En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano (…)” (Cf. sentencia N° 001676 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón) (Negrillas de esta Corte).
En lo que atañe al aludido Principio de la Comunidad de la Prueba, la doctrina sostiene que “(…) concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción, (…) se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valoración de conjunto de las pruebas (Art. 509 C.P.C) y la decisión de la controversia (Artículo 515 C.P.C). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas (…)” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Caracas-2004, pág. 389).
De lo anterior se extrae que, de acuerdo al Principio de Comunidad de la Prueba, los elementos cursantes a los autos no pertenecen a las partes sino al proceso en sí mismo, correspondiendo al Juez en su decisión definitiva pronunciarse respecto a la valoración que de las mismas haya realizado.
Adminiculado al Principio en comentario, se encuentra lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual el Juez “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, que obliga a los Jueces a “(…) analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (Negrillas de esta Corte).
Vale decir entonces, que el Juez está en la obligación de admitir solamente los medios de pruebas legales y pertinentes -atendiendo para ello a lo previsto en el artículo 395 de la norma adjetiva en examen-, y de analizar todas las pruebas traídas al proceso por las partes, incluso las que considere inapropiadas para formar su convicción.
Abundando en el tópico sub iudice, se aprecia que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-2127 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Municipio El Hatillo del Estado Miranda vs. Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizando un caso análogo al de autos, sentó el siguiente criterio:
“(…) Observa así, este Instancia Jurisdiccional que la parte apelante promovió: i) el mérito favorable de los autos, respecto a diversas documentales ya producidas en el proceso, con ocasión a la sustanciación del procedimiento en primera instancia y, ii) prueba de informes, medios de pruebas estos que fueron inadmitidos por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
(…)
En primer lugar, tal y como quedó expresado, la representación judicial de la parte recurrida, promovió el mérito favorable de diversos medios documentales cursantes en autos (…omissis…)
Dicho pedimento de naturaleza probatoria le fue declarado inadmisible por el Tribunal Sustanciador de esta Corte, al no corresponderse el aludido “mérito favorable” con ninguno de los medios de pruebas admisibles, de conformidad con las leyes procesales que rigen la materia probatoria, de acuerdo al pacífico criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia patria, que en todo caso enmarca las actuaciones cursantes en autos dentro del principio de comunidad de la prueba que recoge el deber de los órganos jurisdiccionales al momento de emitir el fallo definitivo, no sólo de que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la acogen o desechan y, en el primer caso, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se dan por demostrados, sin importar quien de las partes las promovió o aportó tal probanza al proceso.
Lo anterior se traduce en que, el Órgano Jurisdiccional como bien lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, debe ser exhaustivo y congruente en la valoración de todas y cada una de las actuaciones alegatorias y probatorias llevadas al expediente por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243, ordinal 4° eiusdem, so pena de incurrir en la nulidad del fallo proferido, con lo cual no se hace necesario para ninguna de las partes promover el mérito en favor de las actuaciones cursantes en el correspondiente expediente judicial.
(…)
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye un medio de prueba y, su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo objeto del presente recurso en cuanto a este particular, en los términos expuestos en la presente decisión (…)” (Negrillas del presente fallo).
Lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en aquella ocasión, es acogido por esta Corte en el presente caso, toda vez que del escrito de promoción de pruebas se colige que la apoderada judicial del ciudadano Joao Marcelino Gomes, no promovió medio de prueba alguno sobre el cual hubiese estado el a quo obligado a pronunciarse, por cuanto, tal como sostiene la jurisprudencia el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, no está sujeto a admisión o negativa por parte del Órgano Jurisdiccional, pues, sobre el mismo corresponderá al Juez en la decisión definitiva emitir pronunciamiento sobre el valor otorgado a los mismos. Así se declara.
En igual orden de consideraciones, con respecto al Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, observa esta Corte que las pruebas documentales allí descritas, constituyen por una parte el documento fundamental de la acción (acto administrativo impugnado) y por la otra, los autos constitutivos del expediente administrativo, con lo cual, tal como apreciara el a quo en el auto apelado no son medios de prueba, sino que por el contrario, están sujetos a las apreciaciones desarrolladas en relación a la promoción del mérito favorable de los autos. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto el recurso de apelación se concentró en la declaratoria de “intrascendencia” del Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Haide D’ Elías, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró “INTRASCENDENTE” el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la aludida abogada actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO MARCELINO GOMES;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Haide D’ Elías, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró “INTRASCENDENTE” el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la aludida;
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001887
ACZR/003.-
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2229.
La Secretaria Accidental,
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