EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001982
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1106-05 del 26 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Guillermo Shmidmajer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.816, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA GODOY, portadora de la cédula de identidad Nº 7.384.360, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2005 por el abogado Guillermo Shmidmajer, actuando en representación de la parte demandante, contra el auto dictado el 19 de octubre de 2005 por el referido Juzgado, mediante el cual suspendió el curso de la causa hasta el día 3 de noviembre de 2005, con base en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y anuló el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional el 14 de octubre de 2005, sólo en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio.
El 2 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 3 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en virtud del cual suspendió el curso de la causa hasta el día 3 de noviembre de 2005, con base en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y anuló el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional el 14 de octubre de 2005, sólo en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio, en los siguientes términos:
“(…) Revisada la presente causa, se observa que en fecha 03 de agosto de 2005, el Alguacil de [ese] Juzgado notificó a la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, sobre la reforma de la demanda y el auto de admisión e igualmente se observa que la causa siguió su curso sin ser suspendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [ese] Tribunal visto el error involuntario en el que incurrió, procede a subsanar dicho error y suspender la causa hasta el 03 de noviembre de 2005 tal y como lo establece el artículo 94 ejusdem (sic), a cuyo vencimiento se entenderá por notificada la parte a fin de dar cumplimiento al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordena anular el auto de fecha 14 de octubre de 2005, sólo en cuanto a la apertura del lapso probatorio (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el día 20 de octubre de 2005 por el abogado Guillermo Shmidmajer, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Ramona Godoy, contra el auto dictado el 19 de octubre de 2005 por el referido Juzgado, mediante el cual suspendió el curso de la causa hasta el día 3 de noviembre de 2005, con base en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y anuló el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional el 14 de octubre de 2005, sólo en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la revisión emprendida a las copias certificadas que componen el presente expediente, se evidencia que el día 15 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (en lo sucesivo CADAFE) (folios 1 al 3), reforma que fue admitida por el a quo a través de auto fechado 1º de julio de 2005 (folio 4).
Asimismo se colige del expediente que, mediante diligencia consignada el 3 de agosto de 2005 por el ciudadano Alguacil del Despacho de origen, éste dejó constancia que el 2 de agosto de 2005 procedió a la notificación de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de esa entidad (folio 9).
Por otra parte, se desprende que el día 29 de septiembre de 2005, compareció el abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de CADAFE, y presentó escrito de contestación a la presente demanda (folios 11 al 18, ambos inclusive).
En este orden de ideas, se deduce de autos que el a quo dictó auto el día 14 de octubre de 2005, en virtud del cual dejó constancia que por error involuntario ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de nulidad prescrito en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a los fines de subsanarlo, ordenó la apertura del lapso probatorio del juicio principal con ajuste a lo pautado por el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
Expuesto lo anterior, se advierte de las actas (folios 22 y 23) que el día 18 de octubre de 2005, el Juzgado de origen recibió el Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 1385 del 17 de octubre de 2005, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual dicho organismo solicitó la suspensión del presente proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por encontrarse involucrados, indirectamente, los intereses patrimoniales de la República.
Dentro de este contexto, se observa que el 19 de octubre de 2005 el a quo dictó la decisión recurrida, mediante la cual ordenó suspender el proceso hasta el día 3 de noviembre de 2005, con base en lo previsto en el artículo antes referido, a cuyo efecto dejó constancia que dicho organismo se entendería por notificado al finalizar dicho lapso, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado lo anterior, se deduce que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión por parte de esta Alzada de la procedencia de la suspensión del proceso ordenada por el a quo, con base en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1.556 del 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001. En ese sentido se observa, que el referido artículo establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
El deber de notificación de la Procuraduría General de la República, recogido en el artículo transcrito ut supra, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.
Como puede deducirse del artículo, la suspensión del proceso allí prevista opera única y exclusivamente cuando se verifiquen dos (2) condiciones de carácter concurrente, a saber: 1.- Que se instaure demanda de contenido pecuniario que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; y 2.- Que la cuantía de la demanda sea superior a mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Ello así, se observa que el caso de autos la ciudadana Ramona Godoy interpuso demanda por cobro de bolívares contra CADAFE, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su acta constitutiva estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 14.949, el 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Cto., y en la cual la República tiene participación decisiva, pues sus acciones pertenecen al extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), según Decreto N° 1.274 publicado en Gaceta oficial N° 37.194 del 10 de mayo de 2001; por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.
En segundo lugar, se observa que el demandante reclama a la sociedad mercantil demandada el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
“(…) a) Veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00) por concepto de saldo por capital que quedó a deber, según el referido contrato No. 2003-0010-1210, de fecha 30 de enero de 2.003 (sic)
(…omissis…)
b) Bs. 1.237.500,00 (sic) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del 3% anual, desde el 29 de Julio (sic) de 2.003 (sic), hasta el día 28 de Mayo (sic) de 2.005 (sic), ambos inclusive; de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
c) el (sic) pago de los intereses de mora que se sigan venciendo, calculados a la rata legal del 3% anual, desde el 29 de Mayo (sic) de 2.005 (sic), inclusive, hasta la cancelación del saldo adeudado por capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
d) la indexación de la cantidad correspondiente al literal a) desde el día veintinueve (29) de Julio de 2.003 (sic), inclusive, hasta el día en que se efectúe el pago definitivo de la misma, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela.
e) [Demanda] igualmente el pago de las costas y costos del presente juicio (…)”.
Como puede desprenderse de la transcripción del petitorio de la presente demanda, los únicos conceptos líquidos y exigibles reclamados por la accionante al momento de reformar la presente demanda, son los contenidos en los literales a) y b) de dicho petitorio, a saber, la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00), “por concepto de saldo por capital que quedó a deber”, según el contrato No. 2003-0010-1210 del 30 de enero de 2003, y la suma de un millón doscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.237.500,00), “por concepto de intereses de mora”, calculados a la rata legal del 3% anual, desde el 29 de julio de 2003, hasta el día 28 de mayo de 2005, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, respectivamente, razón por la cual, a los fines de determinar la cuantía de la actual reclamación, deben sumarse dichos conceptos, toda vez que la cuantificación de los conceptos a que aluden los literales c) d) y e) no se encuentran aún líquidos y exigibles.
Luego, se concluye que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de veintitrés millones setecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 23.737.500,00), suma que, a la fecha de presentación de la reforma de la demanda -15 de junio de 2005-, no superaba las mil unidades tributarias (1000 U.T.) a que alude el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que para esa fecha la unidad tributaria poseía un valor nominal de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 del 27 de enero de 2005).
Bajo este esquema, para la época en que fue incoada la presente demanda -15 de junio de 2005-, se deduce que mil unidades tributarias (1000 U.T.) equivalían a la cantidad de veintinueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 29.400.000,00), monto este superior a la cuantía real de la actual reclamación (Bs. 23.737.500), razón por la cual, no le era dable al a quo suspender el curso de la causa principal con base en lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que éste constituye un requisito ineludible para que procediera la aludida suspensión.
En efecto, a este respecto conviene traer a colación la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 837 del 11 de junio de 2003 [caso: Maura Josefina Landaeta contra Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente)]:
“(…) Considera [esa] Sala necesario pronunciarse previamente acerca de la solicitud de suspensión de la causa planteada por la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:
El abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Director General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, solicitó el 2 de agosto de 2002, la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días fundamentándose en que, en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, [esa] Sala observa que en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el legislador no distinguió entre aquellos casos en los que se intenten demandas que puedan afectar los intereses de la República de manera directa y en los que se puedan afectar de manera indirecta, tal como se encontraba dispuesto en la norma prevista en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965.
Con fundamento en lo anterior y al prever el artículo 94 de la Ley vigente, la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días contínuos, se hace forzoso el cumplimiento de tal prerrogativa legal, dado que, en casos como el de autos, pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República, cumpliéndose además en el presente caso con el límite cuantitativo previsto en la referida norma, ya que la demanda incoada contra la sociedad mercantil Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE), fue estimada en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).
En atención a las consideraciones antes expuestas, procedería declarar con lugar la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, a fin de que se suspendiera la presente causa por el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se efectuó su notificación, es decir, desde el 4 de julio de 2002, tal como se ha establecido en innumerables decisiones de esta Sala. (Ver entre otras, sentencia Nº 0887 de fecha 5 de marzo de 2002).
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la justicia material por encima de los formalismos, y visto que la notificación efectuada cumplió su fin, esto es, poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República, del presente recurso y siendo que el lapso de la suspensión solicitada ha transcurrido con creces a la presente fecha, la Sala considera decaído el objeto de la suspensión solicitada e inoficioso reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual el juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Como puede colegirse de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut retro, la cuantía de la demanda constituye un extremo de indispensable verificación a objeto de acordar la suspensión del proceso a que se contrae el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conjuntamente con la verificación por parte del Juzgador, en cada caso en concreto, de que se encuentran en juego los intereses patrimoniales directos o indirectos de la República, razón por la cual, al no haberse verificado en el caso sub iudice el primero de los requisitos antes aludidos, se hace forzoso para esta Corte declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la decisión apelada únicamente en lo que respecta a la orden de suspensión del proceso. Así se decide.
Ahora bien, sin detrimento de la anterior declaratoria, no pasa desapercibida para esta Corte la circunstancia que el auto revocado ordenó la suspensión del presente proceso, desde la fecha en que la Procuraduría General de la República quedó notificada -3 de agosto de de 2005- hasta el día 3 de noviembre de 2005, esto es, por espacio de noventa (90) días, situación que, en la realidad, trae importantes implicaciones desde el punto de vista práctico.
Desde luego, si bien en el caso que nos ocupa quedó suficientemente demostrada la inviabilidad de la suspensión del proceso acordada por el Juzgador de la recurrida, no es menos cierto que, en el plano de la realidad, la revocatoria de dicha decisión no surte ningún efecto práctico en el proceso, toda vez que, a la fecha de expedición de la presente decisión, dicho lapso de suspensión ya discurrió con creces.
Por consiguiente, se hace imperioso para esta Corte aclarar que en la controversia bajo examen resulta inoficioso reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad al vencimiento del -incorrectamente otorgado- lapso de suspensión del proceso, razón por la cual el juicio deberá continuar su curso en el estado en que se encuentre actualmente. Así se decide.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de origen a los fines indicados en el párrafo anterior. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2005 por el abogado Guillermo Shmidmajer, actuando en representación de la ciudadana RAMONA GODOY, contra el auto dictado el 19 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual suspendió el curso de la causa hasta el día 3 de noviembre de 2005, con base en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y anuló el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional el 14 de octubre de 2005, sólo en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por dicha ciudadana contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2.- Declara CON LUGAR el citado recurso de apelación.
3.- REVOCA la decisión recurrida únicamente en lo que respecta a la orden de suspensión del proceso.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que la causa continúe su curso en el estado en que se encuentre actualmente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001982.
ASV/i.
En fecha once ( 11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:49 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 2006-02244.
La Secretaria Accidental
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