JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-002037
En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1059-05, de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.317, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL TRIAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.818.283, contra la “ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2005, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 11 de mayo de 2006, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, y la no comparecencia de la parte querellante.
El 16 de mayo de 2006, vencido el lapso de presentación de Informes, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano William Rafael Trias García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado comenzó a prestar servicio en la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 1999, y fue expulsado de dicho cuerpo policial en fecha 23 de octubre de 2001.
Agregó, que en fecha 25 de abril de 2001, su representado fue detenido por una comisión del comando especial de la Policía de Morón del Estado Carabobo, quienes señalaron que éste se había desprendido de un envoltorio de “presunta droga, específicamente cocaína con un peso de seiscientos setenta (0,670) miligramos”.
Asimismo, arguyó que:
“En fecha 27 de abril de 2001, se realizó la Audiencia de Presentación Para (sic) Oír al Imputado, ante el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, donde el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad (…).
Como consecuencia de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, en fecha 1° de Octubre de 2001, se solicitó el sobreseimiento de la causa, por no encontrar motivos suficientes para continuara el proceso (…)”.
En razón de lo anterior, se le aperturó a su representado una investigación administrativa por parte de la Policía Metropolitana, órgano en el que laboraba, solicitándole la realización de exámenes toxicológicos para comprobar la presencia de cocaína en su cuerpo, los cuales mostraron un resultado positivo respecto al consumo de droga. Anteriormente por apertura del procedimiento penal éste examen había sido efectuado
Manifestó, que:
“En fecha 22 de agosto de 2001, se notifica de manera ‘formal’ a mi poderdante de los hechos de lo cual se inicia la presente investigación de acuerdo a lo estipulado en los artículos 34, 35 y 36 del ya derogado Reglamento General de la Policía Metropolitana, donde se le notifica será sometido a Consejo de Investigación en fecha 12 de septiembre de 2001 (…), previo estudio y análisis del informe administrativo Nº IG-DAI-SIC-186-2001, instruido en inspectoría (sic) General, (…) y que deberá nombrar a un funcionario que lo asista como defensor de la mencionada investigación”. (Resaltado del querellante).
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2001, el Consejo de Investigación decidió expulsar al querellante de la Policía Metropolitana, quien posteriormente ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico de los cuales obtuvo una respuesta negativa.
En tal sentido, fundamentó su pretensión, en primer lugar, en la inmotivación del acto administrativo Nº 224-01 de fecha 23 de octubre de 2001, en razón de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 y numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que -según señala- del mencionado acto no se desprende las razones de hecho y de derecho que tuvo el Concejo Disciplinario para la destitución y expulsión de su representado de la Policía Metropolitana de Caracas.
Asimismo, alega la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que la respuesta que le fue brindada por la administración “(…) no se encuadra con los supuesto de hecho que manejó en la motivación de la Resolución, ya que por una parte expresa que existió violación de los derechos de mi poderdante, pero en la dispositiva de la misma mantiene la medida de expulsión (…)”.
Señaló además, la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que violentaron todas las normas establecidas en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, vigente a la fecha que suscitaron los hechos, en razón de que en fecha 25 de abril de 2001, se efectuaron la toma de declaraciones a los ciudadanos Jerson de La Rosa y Dervis Lezama, quienes fueron los funcionarios que detuvieron al querellante, siendo el caso que éste último no tuvo acceso a dichas declaraciones.
En otro orden de ideas, solicitó el resarcimiento del daño moral en razón que “ (…) es evidente que existe un hecho ilícito realizado por los integrantes del Consejo de Investigación al dar por sentado que mi defendido, fue partícipe de los hechos imputados, más aun al inventar una supuesta hoja de vida por la cual afirman que es reincidente en los hechos que se estaba (sic) investigando y más aún someter al escarnio público a mi defendido, con sanciones tipificadas en el Reglamento Disciplinario, que evidentemente ofenden la moral y las buenas costumbres de las persona, lo que perfectamente está subsumido en los supuestos consagrados en el artículo 1196 del Código Civil vigente y ocasionar un daño intrínsico de carácter emocional, por el desprecio que pudiera llegar a percibir con sus compañeros o ex compañeros en la institución policial”.
Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó amparo cautelar en contra del acto administrativo objeto de impugnación por la violación del derecho a la defensa de su representado.
En razón de lo antes expuesto finalmente solicitó:
“1) Que el acto Administrativo que destituye del cargo al ciudadano WILLIAM RAFAEL TRIAS GARCÍA, (…) sea declarado nulo por estar viciado de nulidad absoluta.
2) Que se ordene la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando el referido ciudadano, al pago de sus salarios caídos, como consecuencia de su destitución con todos los derechos inherentes al cargo.
3) Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución y retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo a efecto de su antigüedad para el cómputo de sus vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
4) Que se le cancele a mi representado los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
5) Solicito el pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (100.000.000,00) por concepto de Daño Moral en contra de mi representado en clara observación del artículo 1196 del código Civil.
6) Conjuntamente con la presente Querella funcionarial interpongo acción de Amparo Constitucional de acuerdo a las preeminencias establecidas en el artículo 5 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se ordene la inmediata reincorporación a mi representado”. (Resaltado del querellante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Rafael Trias García, contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano”.
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación del acto administrativo alegados por el querellante, el a quo señaló:
“(…) Inobserva la parte querellante que no es compatible la denuncia de esos dos vicios de forma simultanea, pues ello implicaría, de acuerdo con lo que ha señalado la reiterada jurisprudencia, un contrasentido en la alegación, en razón de que el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la explanación de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el falso supuesto supone que las razones de hecho y de derecho que se explanen resultan inciertas; como bien puede apreciarse existe una contradicción, pues el hecho de que la motivación no resulte veraz en comparación con los hechos ocurridos en la realidad, o con la adecuación que de éstos se haga en el supuesto normativo, no configura una inmotivación (…) Siendo así, este Tribunal desestima la inmotivación alegada por el querellante, pues evidente es, que si aduce falso supuesto, es porque conoció en el expediente que se le instruyó los hechos que se le imputaron (…)”.
Por otra parte, en virtud de los alegatos de incongruencia explanados por la parte querellante en el acto administrativo impugnado, el Juzgado declaró:
“(…) en la decisión mediante el cual se resolvió el recurso jerárquico que interpusiera el querellante (…) no existe la contradicción argumentada por la abogada del actor, documento éste al cual el Tribunal le da valor probatorio, pues el mismo aparece debidamente suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no así el que consignara el querellante dado que el mismo no está suscrito por el ciudadano Alcalde Metropolitano, de allí que mal puede pretender alegarse una contradicción con fundamento en el mismo, y así se decide (…)”.
Con relación a la denuncia del actor, referida al hecho de que no tuvo acceso a las pruebas y a las declaraciones de los testigos, el a quo señaló que “(…) el ciudadano querellante fue notificado de la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 49 numeral 1 Constitucional, fecha en la que por lo demás el mismo rindió declaración, por lo tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide”.
Seguidamente, se refirió a los vicios de procedimiento alegados por el querellante, señalando lo siguiente:
“Argumenta que de igual forma hay vicios de procedimiento, por el hecho de no haber tenido el actor durante la sustanciación ‘una defensa técnica’, lo que ocasionó que funcionarios de alta jerarquía le sometieran una prueba toxicológica, no obstante haberse realizado privadamente ‘exámenes de paneles de drogas’, que la prueba toxicológica se le realizó previa autorización del Ministerio Público como si se tratara de una averiguación penal. En tal sentido se percata el Tribunal que le querellante accedió de forma voluntaria a realizarse dicho examen toxicológico, según se desprende del documento que el mismo suscribiera el 4 de mayo de 2001 (…) De la misma manera estima el Tribunal que el hecho de que dicha prueba se practicara a petición de una Fiscal del Ministerio Público, lejos de comportar infracción del procedimiento o lesión de defensa del querellante, lo que le genera es la garantía de ese derecho y transparencia en el procedimiento disciplinario, y así se decide”.
Agregó:
“(…) que el procedimiento disciplinario que sustentó la decisión de expulsión del actor se fundamentó en faltas disciplinarias, concretamente el habérsele detenido por una comisión policial en el estado de ebriedad, e igualmente por haber arrojado el examen toxicológico que se hiciera de su orina, evidencia de ‘metabolismo de cocaína’, es decir que al actor no se le abrió procedimiento administrativo por la comisión de delitos penales, sino por faltas disciplinarias establecidas en el Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, de allí que no existe el falso supuesto alegado, y así se decide”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano William Rafael Trias García contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2006, la abogada Tailandia Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Rafael Trias García, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, el quebrantamiento del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código Procesal Civil, en razón que la decisión dictada por el Juzgado a quo adolece del análisis que “(…) el legislador le impuso al juzgador, teniendo en cuenta que esta representación ofreció un cúmulo de elementos probatorios los cuales no fueron siquiera tomados en cuenta para la decisión. En este sentido es evidente que la recurrida no sopesó elementos probatorios explanados (…)”.
Agregó, que en virtud del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de ciertos documentos al ente querellado como la copia certificada de la orden N° 298 de fecha 24 de octubre del 2001, y los testimoniales de los ciudadanos Ramón Antonio Capote, Polo Richard, Alexis Rodríguez, Osmar Guevara, Luís Vicente Punchilupi, los cuales representaban elementos probatorios y la decisión apelada no hizo alusión a ellos lo cual pone en “(…) tela de juicio la legalidad y la licitud de la decisión (…)”.
Seguidamente indicó:
“(…) esta representación impugnó el acto administrativo signado con el número 224-01, emanado del Consejo de Investigación, y que egresó con el carácter de expulsión a mi representado, y se adujo el falso supuesto en contra del acto administrativo emanado del Ciudadano Alcalde Mayor, signado con el número 313 de fecha 31 de Diciembre de 2005, es decir, se impugnaron dos actos administrativos, lo cual está perfectamente delimitado en la querella funcionarial incoado (sic) por esta representación (…)”.
Igualmente, argumentó que el Juzgado de primera instancia no observó la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violentó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no consideró los indicios insertos en autos al momento de emitir la sentencia.
Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto solicitó se declarara con lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Rafael Trias García contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
En primer lugar, denuncia la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación, la violación por parte del a quo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código Procesal Civil, por parte del Juzgado a quo en cuanto a que “(…) no sopeso los elementos probatorios explanados (…)”, en tal sentido esta Corte estima necesario destacar la sentencia N° 2005-3159, de fecha 28 de septiembre de 2005, expediente N° 2003-366, en la cual este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua (sic), ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.”
Al respecto, observa esta Corte que el a quo en la sentencia objeto de apelación estimó todos y cada uno de los elementos alegados y probados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados por las partes; en efecto el a quo, al momento de pronunciarse sobre la supuesta violación del derecho a la defensa denunciada por el querellante, por cuanto no tuvo acceso a las declaraciones realizadas por los funcionarios que lo aprehendieron, sin darle a él la posibilidad de ejercer el control de dicha prueba, argumentó que:
“Para resolver al respecto observa el Tribunal, que la declaración de los testigos se hizo en una fase de investigación, esto es de recopilación de los indicios necesarios para sostener el inicio del procedimiento, por tanto no tenia la obligación la Administración de convocar al actor a la realización de dichas prácticas, aunado al hecho de que bien pudo el actor durante la fase probatoria administrativa promover a dichos funcionarios para preguntarles acerca de las deposiciones ya dadas, lo cual no hizo, de allí que no existe lesión al control de la prueba, pues como ya se dijo, en la fase probatoria el actor pudo interrogar a los funcionarios deponentes (…)”.
En este sentido, se observa que las pruebas promovidas por el querellante fueron debidamente valoradas y la documentación que no constituyó prueba idónea o que no se consideró pertinente al caso, fue desestimada por el Juzgado a quo, razón por la cual se constata que éste decidió conforme a los elementos probatorios aportados por las partes en el presente expediente, en consecuencia esta Corte desecha este alegato. Así se decide.
De igual manera la parte querellante alegó que: “(…) establece el Tribunal recurrido, que esta representación, impugnó el acto administrativo, por vicios de inmotivación y falso supuesto, y que ambos supuestos se excluyen entre sí, lo cual de manera evidente falta a la verdad procesal, habida cuenta, de que es falso que esta representación adujera ambos motivos para impugnar el acto administrativo (…)”.
Al respecto el a quo determinó “(…) Inobserva la parte querellante que no es compatible la denuncia de esos dos vicios de forma simultánea, pues ello implicaría, de acuerdo con lo que ha señalado la reiterada jurisprudencia, un contrasentido en la alegación, en razón de que el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la explanación de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el falso supuesto supone que las razones de hecho y de derecho que se explanen resultan inciertas; como bien puede apreciarse existe una contradicción, pues el hecho de que la motivación no resulte veraz en comparación con los hechos ocurridos en la realidad, o con la adecuación que de éstos se haga en el supuesto normativo, no configura una inmotivación (…) Siendo así, este Tribunal desestima la inmotivación alegada por el querellante, pues evidente es, que si aduce falso supuesto, es porque conoció en el expediente que se le instruyó los hechos que se le imputaron (…)”.
En este orden de ideas, es importante hacer referencia a sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Ministro de Justicia) en la cual se señaló que:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto
(…omissis…)
Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:
La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios (…omissi…) la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”. (Resaltado de la Sala)
Es evidente que ambos vicios no pueden coexistir por ser vicios contradictorios, siendo así, en razón de lo anterior, esta Corte advierte al folio 10 del presente expediente, que el querellante hizo referencia a la existencia de un falso supuesto en el “jerárquico administrativo” y posteriormente, refriéndose a la Resolución 313, de fecha 31 de diciembre de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico, argumentó la inmotivación del mismo en el folio 15; de igual manera, respecto a la Resolución 224-01, de fecha 23 de octubre de 2001, en el folio 15, se observa la denuncia de ambos vicios por parte del querellante. En consecuencia por la cual esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado a quo. Así se decide.
Por otra parte, alegó la apoderada judicial del querellante el quebrantamiento de la Ley por falta de aplicación de los artículos 510 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el Juzgado a quo no observó si se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, encontrándose el acto administrativo viciado de inmotivación.
En virtud de lo anterior, es importante hacer referencia el artículo 510 del Código Procesal Civil, el cual establece:
“Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En tal sentido, es importante resaltar que se aprecia en la sentencia apelada que los hechos existentes fueron apreciados de acuerdo a la Ley y lo presentado en autos, explanando sus alegatos de manera clara y lacónica, precisando los fundamentos contenidos en los autos.
De igual manera, se observa que tanto en la Resolución N° 313, de fecha 18 de febrero de 2005, como en la Resolución 224-01, de fecha 23 de octubre de 2001, la administración cumplió y siguió los procedimientos correspondientes para su respectiva decisión, sin existir los vicios alegados por el querellante en referencia a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En es oportuno indicar que respecto a la inmotivación antes alegada por el apelante esta Corte ya se pronunció al respecto en la presente sentencia, por lo cual no considera pertinente hacer nuevamente referencia del mismo.
Asimismo, la apoderada judicial del querellante manifestó lo siguientes:
“(…) no advirtió el Tribunal a quo, que mi defendido nunca fue asistido técnicamente por un abogado, además de que tal hecho ni siquiera fue requerido o informado por el ente administrativo, otorgando su nombramiento en un ciudadano que fungió como defensor pero que carecía del titulo de abogado”.
En este sentido esta Corte considera pertinente señalar que en los procedimientos administrativos no es requisito sine qua non la asistencia de un abogado, más sí es obligatorio tener derecho a la defensa, el cual puede ser ejercido por la persona afectada o en su defecto por quien el considere pertinente de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso de autos el querellante accedió de manera voluntaria a ser asistido en el procedimiento administrativo por uno de los funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, razón por la que no se le vulneró su derecho a la defensa, ni se le limitó que por propio interés fuera asistido de un abogado. Así se decide
Por los razonamientos anteriores, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Rafael Trias García y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.317, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL TRIAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.818.283, contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la “ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. N° AP42-R-2005-002037
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.236.
La Secretaria Accidental,
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