EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000156
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 214 de fecha 25 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA MANUELA GUZMÁN DE BOLÍVAR, portadora de la cédula de identidad N° 12.294.428, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2005, por la abogada Emma Vanessa Amundaraín Sertal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

El 4 de abril de 2006, inició el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de abril de 2006.

En fecha 20 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 8 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de junio de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte Segunda dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se dijo “Vistos” y se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 13 de junio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2001, la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 13 de noviembre de 2000, fue removida del cargo de recaudadora, adscrita a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que en fecha 21 de noviembre de 2000, la accionante acudió ante la Junta de Avenimiento del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual el 29 de noviembre de 2000 declaró el agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que “(…) la Alcaldía le aplicó el procedimiento establecido no solamente en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios del Municipio Chacao sino también establecido en el referido Reglamento para los funcionarios que detentan ésta condición “de carrera”, lo que se traduce en un reconocimiento expreso de que se trata de un funcionario de carrera (…)” (Negrillas del escrito).

Señaló que “(…) el mencionado artículo 2 se refiere a los funcionarios de alto nivel y el artículo 3 a los funcionarios de confianza, el artículo 5 del Reglamento prevé la posibilidad de que cualquiera de éstos funcionarios también pueda detentar la condición de funcionario de carrera y tal situación se produce cuando se plantea el hecho de que en el caso de ser removidos sean objeto de la situación de disponibilidad, de lo contrario, de considerar el Alcalde que no eran funcionarios de carrera no le hubiera otorgado ese mes de disponibilidad contenido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al cual remite el artículo 5 y más grave, es el hecho de que esa situación de disponibilidad requiere un procedimiento previo que no fue cumplido por la Alcaldía, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Asimismo dedujo que “(…) el Alcalde al otorgar el mes de disponibilidad a (su) mandante, le reconoció su condición de funcionario de carrera y en consecuencia mal pudo haber dictado un acto de remoción como el que en efecto dictó, máxime cuando el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que corresponde al Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y con tal carácter nombrarlo, removerlo y destituirlo, éstos dos últimos supuestos son totalmente diferentes y son procedimientos totalmente distintos, a tenor de lo que establece el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicado por el Alcalde por remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, de allí que al otorgarle el mes de disponibilidad el Alcalde le reconoció la condición de funcionario de carrera (…)”.

Alegó con relación al artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que “(…) no consta en el acto administrativo ni en la Gaceta Municipal el cumplimiento del requisito exigido en el Reglamento, lo que indudablemente vicia dicho acto, lo hace nulo de nulidad absoluta, ya que el Alcalde ha debido verificar el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la Ley, los Reglamentos y la respectiva Ordenanza de Carrera Administrativa para proceder a tomar una decisión como la que en efecto dictó, vulnerando los legítimos derechos e intereses personales y directos de (su) mandante”.

Precisó que “(…) (su ) mandante tiene años prestando servicios al poder público municipal y como lo señal(ó) en los capítulos anteriores consecuencialmente es funcionario de carrera, de allí que mal puede el Alcalde del Municipio Chacao aplicarle una Ordenanza y el Reglamento de dicha ordenanza que desmejora la condición que (su) mandante ha venido detentado durante años, esta actitud del Alcalde es a todas luces inconstitucional (…)”.

Argumentó que “(…) (su) mandante no incurrió en causal alguna que diera lugar a amonestación verbal o escrita, y mucho menos de destitución. Pura y simplemente el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, se limitó a remover a (su) representada, remoción ésta que resulta desde todo punto de vista improcedente (…)”.

Por último solicitó se declare la “nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro dictados por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) (y) se ordene su reincorporación al cargo de Recaudadora que ha venido desempeñando, primero en el Municipio Sucre del Estado Miranda y luego en el Municipio Chacao donde fue transferida para desempeñar las mismas funciones de Recaudadora, y se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente”.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Observa este Sentenciador, que en vista de los años de servicios que tenía la querellante para la fecha en que fue aprobado la Ordenanza de Carrera Administrativa y consecuencialmente su Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, la administración no debió fundamentar su remoción y retiro en base a tal norma, ya que ello resultaría violatorio del artículo 24 de la Constitución, la cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, y muchos menos en este caso ya que desmejora las condiciones de un funcionario de carrera que ha venido detentando durante muchos años en el poder público municipal.
(…omissis…)
En el caso subjudice (sic) evidencia este Tribunal, tal como se refirió precedentemente, que el cargo de Recaudador en el ente querellado esta (sic) tipificado en el Reglamento de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, como un cargo de confianza, normativa dictada dentro de la ya referida potestad discrecional de la Administración de declarar de alto nivel o de confianza cargos (sic) incluidos dentro del régimen de carrera, y vigente para la fecha de la remoción y retiro de la querellante el antes citado Reglamento de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción en el Municipio Chacao, pero es el caso que al folio 227 del expediente cursa antecedentes de servicio donde consta la antigüedad de la querellante en el cargo de Recaudador desde el 01 de febrero 1.988, por lo que es a partir del 12 de febrero del 1.996, cuando la administración declaró que los cargos de recaudadores fueron exceptuados de la carrera administrativa y declarados de libre nombramiento y remoción, pero resulta evidente que antes a esta fecha esos cargos eran de carrera, condición que no se pierde, por el hecho de que el cargo fuera excluido de la Carrera Administrativa, en consecuencia, este Tribunal declara nulo el acto administrativo de remoción y retiro por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2006, las abogadas Alejandra Márquez, Dorelis León, Martha Bellas y Emma Vanesa Amundaraín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la sentencia impugnada incurri(ó) en el referido vicio de suposición falsa o falso supuesto al establecer hechos falsos, inciertos e inexactos sin prueba que lo sustente (…)”.

Arguyeron que “(…) el cargo de Recaudador está catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción y específicamente de confianza, siendo importante señalar que el momento en el cual, la ciudadana Ofelia Guzmán de Bolívar, fue removida, ocupaba el cargo de Recaudador, y en consecuencia, era titular de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 ordinal 6° y 5° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Finalmente solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido e improcedente la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ello así, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que:

La abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar, interpuso recurso funcionarial contra el acto administrativo N° D.A. 2079.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual removió a la accionante del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la referida unidad política primaria.

En fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, al considerar que el cargo de Recaudador que ostentaba la querellante era un cargo de confianza tipificado en el Reglamento de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual estaba vigente para la fecha de la remoción y retiro de la querellante; asimismo, el Juzgado a quo constató del expediente administrativo la antigüedad de la querellante “en el cargo de Recaudador desde el 01 de febrero 1.988, por lo que es a partir del 12 de febrero del 1.996, cuando la administración declaró que los cargos de recaudadores fueron exceptuados de la carrera administrativa y declarados de libre nombramiento y remoción, pero resulta evidente que antes a este fecha esos cargos eran de carrera, condición que no se pierde, por el hecho de que el cargo fuera excluido de la Carrera Administrativa, en consecuencia, este Tribunal declara nulo el acto administrativo de remoción y retiro por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En fecha 7 de marzo de 2006, las abogadas Alejandra Márquez, Dorelis León, Martha Bellas y Emma Vanesa Amundaraín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.806, 74.800, 59.418 y 72.044, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, señalando que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa o falso supuesto, al establecer hechos falsos, inciertos e inexactos sin prueba que lo sustente, con relación a la supuesta aplicación retroactiva de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao y el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.

Ahora bien, planteados los términos de la controversia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante.

- Del vicio de falso supuesto

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.

En razón de lo expuesto, la parte apelante denunció que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa o falso supuesto “(…) al establecer hechos falsos, inciertos e inexactos sin prueba que lo sustente (…) al referirse al alegato de la parte querellada (sic) relativo a la supuesta aplicación retroactiva de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao y el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción (…)”. Asimismo indicó que en el presente caso “(…) no se verifica aplicación retroactiva de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda, y ello en virtud de que en fecha 9 de junio de 1998 entró en vigencia dicha Ordenanza, en cuyo artículo 75 quedó derogada la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

El Juzgado a quo señaló con respecto a dicho alegato que “(…) en vista de los años de servicios que tenía la querellante para la fecha en que fue aprobado (sic) la Ordenanza de Carrera Administrativa y consecuencialmente su Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, la administración no debió fundamentar su remoción y retiro en base a tal norma, ya que ello resultaría violatorio del artículo 24 de la Constitución, la cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, y muchos menos en este caso ya que desmejora las condiciones de un funcionario de carrera que ha venido detentando durante muchos años en el poder público municipal”.

Igualmente consideró que riela al folio 227 de la pieza principal, antecedentes de servicios “(…) donde consta la antigüedad de la querellante en el cargo de Recaudador desde el 01 de febrero 1.988, por lo que es a partir del 12 de febrero del 1.996, cuando la administración declaró que los cargos de recaudadores fueron exceptuados de la carrera administrativa y declarados de libre nombramiento y remoción, pero resulta evidente que antes a esta fecha esos cargos eran de carrera, condición que no se pierde, por el hecho de que el cargo fuera excluido de la Carrera Administrativa (…)”.

Ello así, es imperioso para esta Alzada acotar que el principio o garantía de irrectroactividad de la ley, supone la aplicación de una norma a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia (vid. sentencia N° 05266 de fecha 3 de agosto de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, en sentencia N° 05266 de fecha 3 de agosto de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual señaló con relación al principio de irretroactividad de la Ley y la aplicación de las normas jurídicas municipales vigentes para el momento de dictar los actos administrativos, lo siguiente:

“Asimismo, señaló que se violenta el principio de irrectroactividad de la ley, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, por cuanto el acto de remoción se fundamentó en el Decreto Nº 120, de fecha 5 de abril de 1989, mientras que el nombramiento ocurrió el 9 de junio de 1986.
Atendiendo al ámbito temporal donde se genera la controversia cabe aludir a la previsión contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual consagraba el principio que ocupa a esta Sala en términos y propósito casi idénticos al dispositivo vigente, incluido en el texto fundamental de 1999. Luego, permanece inmutable la intención del Constituyente respecto a tal garantía al ordenar que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; también es invariable el pacífico criterio sentado por la doctrina autorizada en la materia y la jurisprudencia nacional en torno a la retroactividad, conforme a las cuales ésta significa, resumidamente, la aplicación de una ley dirigida al pasado, supuesto que para el texto constitucional y las leyes resulta, a todas luces, improcedente, abstracción hecha de expresas excepciones.
El alcance de esta figura ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. Específicamente, el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, ha expresado citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por Joaquín Sánchez-Covisa en “Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).
Respecto al presente caso, debe indicar la Sala que la aplicación inmediata del Decreto que califica los cargos de Registrador y Notario, no implica vulneración al principio o garantía de irrectroactividad, sino el modo normal de aplicación de una norma desde su entrada en vigencia. Por tanto, el argumento de la recurrente, no se compadece con un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, la cual supone la aplicación de una norma a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia; por el contrario, en el presente caso, por mandato de una norma, se produjo un acto administrativo basado en la calificación del cargo desempeñado por la actora, lo cual corresponde a una situación determinada por el ordenamiento jurídico vigente para el momento.
Debe indicarse que el acto de remoción de la recurrente fue dictado posteriormente a la emisión del Decreto Nº 120 del 5 de abril de 1989, el cual, una vez que entró en vigencia, resultaba aplicable para todos los funcionarios que estuviesen ocupando los cargos allí señalados. Por ello, el hecho de que la impugnante ejerciera el cargo antes de la entrada en vigencia del referido Decreto, no impide que éste se le aplique. En tal virtud, resulta improcedente al alegato de violación al principio o garantía de irrectroactividad. Así se decide” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo expuesto y aplicado al caso sub íudice tenemos que, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda fundamentó la remoción de la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar, del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del referido Municipio, en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 037-93 de fecha 9 de junio de 1998 y publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2083, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 ordinal 6° del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de1996, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 996; los cuales representan las disposiciones legales vigentes para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción N° D.A. 2079.11.00 por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, vale decir, el 13 de noviembre de 2000.

Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte indicar que la fecha de ingreso de la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar a la Administración Pública -1 de febrero de 1988- no constituye fundamento jurídico ni causa justificada para establecer el marco legal municipal aplicable para dictar el acto administrativo de remoción de la accionante, el cual se verifica para la época de pronunciamiento de la destitución y remoción del funcionario público respectivo.

En el presente caso se evidencia que la Administración Municipal aplicó las normas legales municipaes vigentes para resolver la remoción de la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar, lo cual corresponde a un razonamiento jurídico acertado, en atención a la época en que se decidió la aludida remoción, y no la fecha de ingreso a la Administración, tal como lo precisó la recurrida.

En consecuencia, esta Corte constata que el Sentenciador al pronunciarse sobre el mérito de la causa, incurrió en un error de percepción al declarar que la Administración Municipal no debió fundamentar el acto administrativo de remoción en el Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de1996, sino en el Reglamento vigente para el ingreso de la accionante a la Administración, lo cual –a su juicio- violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la prohibición retroactiva de la Ley.

Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que el Juzgado a quo señaló un hecho positivo y concreto establecido de una manera falsa e inexacta y cuya inexistencia resulta de los instrumentos aportados en actas, por lo que de conformidad con lo establecido en las sentencias citadas ut supra, infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; resultando nula la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinada la nulidad de la sentencia apelada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la causa y, al efecto observa que:

La abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° D.A. 2079.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se le removió del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La parte querellante alegó que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda le reconoció su condición de funcionario de carrera, al aplicar en el acto administrativo impugnado, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios del Municipio Chacao, el Reglamento que regula a los funcionarios que detentan dicha condición y al otorgarle el mes de disponibilidad previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de lo expuesto, es necesario para esta Corte precisar la condición de funcionario público para establecer las consecuencias jurídicas que conlleva su ejercicio.

En fecha 1° de febrero de 1988, la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar ingresó en el cargo de cobrador de la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de los antecedentes de servicios que riela al folio 227 del expediente judicial.

En fecha 1° de febrero de 1993 la referida ciudadana ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cargo de Recaudador Adscrito a la Dirección de Rentas Municipales (folio 67 del expediente administrativo); -considerada para ésta época como funcionaria de carrera-.

En fecha 13 de noviembre de 2000, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó acto administrativo N° D.A. 2079.11.00, mediante el cual removió a la accionante del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del mencionado Municipio.

Ello así, para la fecha en que se dictó el precedente acto administrativo, se encontraba vigente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 037-93 de fecha 9 de junio de 1998 y publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2083, la cual en el artículo 5 establece que los cargos de libre nombramiento y remoción se determinan por el respectivo Reglamento; a saber, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que consagra en el artículo 3 ordinal 6°, lo siguiente:

“Son cargos `De Confianza´
(…omissis…)
6° Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoría, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, Custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos”.

Conforme a la norma transcrita, este Órgano Jurisdiccional constata que al momento de la remoción de la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar, ésta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción –Recaudador- catalogado dentro de los cargos de confianza, el cual no es acreedor de la estabilidad del cargo y pueden ser removidos sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, a diferencia de los funcionarios de carrera que si gozan de dicha estabilidad y para su destitución y retiro debe existir una etapa administrativa.

La estabilidad es el rasgo que separa a los funcionarios de carrera de los de libre nombramiento y remoción, por cuanto sus efectos son asimilables a los de la inamovilidad del derecho laboral común, con la diferencia de que es más amplia, pues se extiende a todos los funcionarios de carrera y no sólo a ciertos trabajadores en situaciones particulares.

Por otra parte, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción establece en el artículo 5 que: “Los funcionarios de carrera que ejerzan cualquiera de los cargos señalados en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, en caso de ser removidos del cargo serán objeto de la situación de disponibilidad prevista en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Con base en lo expuesto, la Administración Pública Municipal notificó a la accionante de la “situación de disponibilidad por un periodo de un (01) mes, contado a parir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, durante el cual, la Dirección de Personal de esta Alcaldía agotará las gestiones para su reubicación en otro cargo similar o de superior jerarquía al que venia desempeñando y para el cual reunía los requisitos” (folio 123 del expediente administrativo).

En efecto, esta Corte observa que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentó la gestión reubicatoria de la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar, en el artículo 5 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción en concordancia con el artículo 3 del referido Reglamento; en observancia al principio de legalidad, que obliga a los órganos de la Administración Pública a actuar con arreglo a lo establecido en la Ley y en las otras normas jurídicas que regulan su actividad.

Por otra parte, la querellante señaló que la “(…) situación de disponibilidad requiere un procedimiento previo que no fue cumplido por la Alcaldía, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.

La gestión reubicatoria que realiza la Oficina de Personal del organismo respectivo, tiene como finalidad tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario público, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, esta Corte constata de los folios 86, 88 y 89 del expediente administrativo que, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda recibió repuestas de la inexistencia de algún cargo vacante o disponible que pudiera ejercer la accionante por parte de distintos entes municipales de la Región Capital, por lo que la querellada cumplió con el objeto de la Disponibilidad y de la Reubicación a que hace referencia la Sección Sexta, Capítulo I, Titulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En virtud de lo expuesto se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.
Por otro lado, la querellante señaló que el acto administrativo impugnado incurrió en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 4 del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción y, denunció que no “consta en el acto administrativo ni en la Gaceta Municipal el cumplimiento del requisito exigido en el Reglamento, lo que indudablemente vicia dicho acto, lo hace nulo de nulidad absoluta, ya que el Alcalde ha debido verificar el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la Ley, los Reglamentos y la respectiva Ordenanza de Carrera Administrativa para proceder a tomar una decisión como la que en efecto dictó, vulnerando los legítimos derechos e intereses personales y derechos de (su) mandante” (folios 4 y 5).

Sin embargo, el mencionado artículo establece que “Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), cuyo formulario fué aprobado mediante Resolución No. 186-94, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 10.12.1994, Número Extraordinario 541” (folio 141) (Negrillas de esta Corte).

Esta Corte observa de la lectura del aludido artículo 4 eiusdem, citado en el escrito recursivo, que la apoderada judicial de la accionante modificó las palabras “cuyo formulario fué aprobado“ por las palabras “debe ser aprobado”, situación ésta que no merece el sentido y alcance que quiso darle el legislador municipal a la referida disposición legal; por lo que no representa ningún deber legal de la Administración el cumplimiento efectivo de dicho supuesto al dictar los actos administrativos.

Aunado al anterior argumento, es claro que no es necesario aprobar el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), por cuanto ya se encuentra aprobado en la Resolución N° 186-94 publicada en la Gaceta Municipal del 10 de diciembre de 1994, Número Extraordinario 541 y, en ese sentido, sería ilógico aprobar algo que fue revisado y publicado por la misma Administración; por lo que se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.

Por último, la apoderada judicial de la querellante indicó que “(…) su representada solo (sic) podía ser objeto de las sanciones a las cuales se refiere el Artículo 67 (de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda) (….)”.

Al respecto, esta Corte evidenció que la accionante era funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, por lo que las sanciones administrativas o régimen disciplinario no estaban limitadas exclusivamente a las previstas en el artículo 67 eiusdem, sino también a la discrecionalidad de la Administración Pública para continuar el ejercicio del cargo. En consecuencia, dicho alegato resulta improcedente. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2005, por la abogada Emma Vanesa Amundaraín Sertal, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar, contra el acto administrativo N° D.A. 2079.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda; anula el fallo apelado y; declara sin lugar la querella funcionarial ejercida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2005, por la abogada Emma Vanesa Amundaraín Sertal, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Manuela Guzmán De Bolívar, contra el acto administrativo N° D.A. 2079.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. ANULA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp. N° AP42-R-2006-000156



n fecha once ( 11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02250.

La Secretaria Accidental