JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000865
El 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0749-06 del 4 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de conformidad con el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Yael de Jesús Bello Toro, Marino Alvarado Betancourt y María Elena Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.306, 61.381 y 35.463 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 19, Tomo 8, Protocolo Primero, asociación que actúa como “apoderada judicial” del ciudadano Pedro Jesús Morales Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12. 182.911, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.
El 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 16 de febrero de 2006, los abogados Yael de Jesús Bello Toro, Marino Alvarado Betancourt y María Elena Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación -Acción en Derechos Humanos (PROVEA), quien actúa como “apoderada judicial” del ciudadano Pedro Jesús Morales Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con base a las siguientes consideraciones:
Señalaron como punto previo, que en fecha 13 de septiembre de 2005, presentaron escrito ante la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a los fines de dar cumplimiento al antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Alegaron que el ciudadano Pedro Jesús Morales Hernández, parte actora, suscribió un contrato de compra-venta con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por su Presidente Rafael Gruszca Tress, cuya cláusula primera expresó lo siguiente:
‘“Las partes se comprometen a celebrar un contrato de compra-venta por documento debidamente protocolizado, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, con un área de construcción de aproximadamente Setenta Metros Cuadrados (70,00 M2), signado con el N° 1-D ubicado en el Piso N° 1, Edificio N° 4, Manzana 62, de la Segunda Etapa que formará parte de la Urbanización ‘Ciudad Miranda’, ubicada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda (…)’”. (Resaltado del Texto).
Alegaron que la parte actora se comprometió a cancelar el precio real del inmueble, que ascendía a la cantidad de dieciséis millones novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 16.900.000,00), de la siguiente manera: Una inicial por la cantidad de dos millones quinientos treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.535.000,00) que correspondía al quince por ciento (15%) del valor total del inmueble; mediante un primer pago de ciento noventa mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.190.125,00) al momento de firmar el contrato y la cantidad restante en tres cuotas consecutivas bimensuales de setecientos ochenta y un mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 781.625,00); y el saldo restante se pagaría en doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales, por la cantidad de ciento sesenta mil treinta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 160.031,86), los cuáles comenzarían a pagarse a los treinta (30) días continuos contados a partir de la entrega formal y efectiva de la vivienda.
Señalaron que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato, FONDUR construiría, culminaría y vendería la totalidad del desarrollo habitacional “Ciudad Miranda” en doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato, la cual se celebró el 14 de febrero de 2002, por lo que el referido desarrollo habitacional debió haberse culminado y vendido “antes del 14 de febrero de 2003 o en última instancia, antes del 14 de agosto de 2003”.
Indicaron que a la fecha de interposición de la demanda, FONDUR no había dado cumplimiento con su obligación de entregar la vivienda en el plazo estipulado, viéndose afectado el demandante tanto en el plano afectivo como económico.
Destacaron que “(…) el ciudadano Pedro Morales lleva años en la búsqueda de una vivienda digna, para lo cual accedió al plan de vivienda de Ciudad Miranda luego de ser estafado por una persona inescrupulosa que trabajaba en el Palacio de Miraflores, y que le ofreció formar parte de un desarrollo habitacional en Cúa, transacción fraudulenta en la cual vio desmejorado su patrimonio por la pérdida del dinero. Luego, en las oficinas de asesoría legal del Palacio de Miraflores lo remitieron al INAVI, y finalmente a FONDUR, a fin de canalizar la solicitud de una vivienda de interés social (…)”.
Adujeron que en agosto de 2005, se cumplieron dos (2) años desde que FONDUR se constituyó en mora con la obligación de ejecutar el contrato, y la parte actora aún no había obtenido respuesta del momento en que se le entregaría la vivienda.
Señalaron que el 21 de marzo de 2005, el Presidente de FONDUR le informó a PROVEA mediante comunicación anexa al escrito, sobre los cronogramas de ejecución y la existencia del Plan Remate I y el Plan Remate II, los cuales se encuentran destinados a la culminación de las obras de “Ciudad Miranda”, observando al efecto que la vivienda del demandante no sería construida en el Plan Remate I, “(…) sino que se espera para el Plan Remate II, donde sólo está prevista la contratación para la conclusión de un edificio de la parcela 62, (…omissis…) el Plan Remate II no tiene un lapso de ejecución ni una fecha de entrega, no específica cual es la fuente del financiamiento, ni tiene contratistas asignados, (…omissis…). Por lo tanto, el incumplimiento contractual continúa, sin existir una fecha cierta de cuándo se finalizará la construcción de la vivienda del demandante”.
Consideran que FONDUR no solo debía cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, sino que debía garantizarle de cualquier forma el “derecho humano a la vivienda al demandante”, cumpliendo así con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte esgrimieron, que FONDUR como ente del Estado encargado de garantizar el derecho constitucional a la vivienda, incumplió con el contrato de interés social que tenía como objeto la adquisición de una vivienda por parte de su representado, así como la obligación que tienen los “Estados Partes” de cumplir con lo establecido en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Adujeron en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, que en el caso de marras no ha existido una causa extraña no imputable que justificara el incumplimiento absoluto en la ejecución del contrato, por lo que la parte actora se ha visto obligada acudir a la presente vía judicial para exigir el cumplimiento forzoso del mismo.
Solicitaron que no le fuera aplicado al demandante la cláusula undécima del referido contrato, la cual establece: ‘“Así mismo el incumplimiento por parte de ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’ de los compromisos establecidos en el presente contrato, por razones imputables a él, lo obligará a devolver a ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’ la suma de sus aportes, en un plazo no mayor de 45 días hábiles”’; sino que por el contrario se le aplicara las disposiciones previstas en los artículos 1.259, 1.269, 1.167 del Código Civil. (Mayúsculas del texto).
Agregaron que mientras esté vigente la promesa de compra-venta, el adjudicatario no podía disponer del dinero que aportó como cuota inicial, y tampoco podía poseer o adquirir una vivienda con otro ente estadal, dado lo dispuesto en la cláusula octava del aludido contrato, al expresar: ‘“Igualmente queda entendido que en caso que ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’, posea otra vivienda al momento de la firma de este documento o la adquiera dentro de los plazos fijados en esta cláusula, este contrato o el definitivo de compra-venta según sea el caso, se tendrán por resueltas de pleno derecho y en consecuencia ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’ deberá devolver inmediatamente y sin necesidad de pronunciamiento judicial el inmueble a ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’”. (Subrayado y negrillas de la parte actora).
Indicaron que en el supuesto de que “FONDUR no pueda entregar la vivienda objeto del contrato de forma inmediata por cuanto la misma no se haya construido completamente, y por lo tanto al momento de realizarse el cumplimiento forzoso de la obligación contractual sea inhabitable, solicitamos que FONDUR le entregue al demandante una vivienda de las mismas condiciones que la señalada en el contrato ubicada en ‘Ciudad Miranda’ o en una zona adyacente a dicha urbanización, como cumplimiento contractual equivalente (…)”.
De conformidad con el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citaron, requirieron que se acordara medida cautelar a fin de que “(…) se ordene a FONDUR a cancelar los cánones de arrendamiento, depósito y demás gastos para el alquiler de una vivienda en similares condiciones a la adjudicada a él en el contrato objeto de la presente demanda, durante la tramitación del presente proceso hasta que le sea entregada la vivienda de su propiedad en ‘Ciudad Miranda’ u otra vivienda de las mismas características a la originalmente adjudicada al demandante, en un desarrollo habitacional cercano o adyacente a la Urbanización ‘Ciudad Miranda’, bien sea construido por FONDUR o por constructoras privadas al servicio de FONDUR, respetando el precio de venta y las condiciones de pago estipuladas en el contrato objeto de la presente acción”. (Subrayado y mayúsculas de la parte actora).
En virtud de lo antes expuesto, solicitaron que se “proceda a ordenar el cumplimiento en especie del contrato de promesa de compra-venta suscrito entre FONDUR y el demandante el 14 de febrero de 2002”, y en caso de que el referido ente no entregue la vivienda objeto del aludido contrato, otorgue en un plazo no mayor de dos (2) meses, una vivienda de las mismas características a la originalmente adjudicada al demandante, en un desarrollo habitacional cercano o adyacente a la Urbanización “Ciudad Miranda”, bien sea construido por FONDUR o por constructoras privadas al servicio de éste, respetando el precio de venta y las condiciones de pago estipuladas en el contrato. (Destacado y subrayado de la parte actora).
II
FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato intentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar, con base a lo siguiente:
Observó el a quo, que la demanda incoada había sido ejercida por los abogados Marino Alvarado Betancourt, María Elena Rodríguez y Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), asociación no gubernamental que en el caso de marras actuaba como apoderada judicial del ciudadano Pedro Jesús Morales Hernández.
Destacó, que los referidos abogados ejercían la presente causa en virtud del instrumento poder otorgado por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando en su carácter de Coordinador General del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), “(…) quien le confiere facultad para actuar en nombre y representación del Programa, para que de manera conjunta o separada represente y defienda los derechos, intereses y acciones de la Asociación”.
Conforme a lo antes expuesto, y en atención a lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, concluyó que la demanda interpuesta resultaba inadmisible, dado que “(…) sólo podrán ser intentadas dichas actuaciones por los profesionales del derecho, por lo que dicha cualidad indudablemente no la puede tener una Asociación Civil, como lo es el Programa Venezolano de Educación- Acción en Derechos Humanos (PROVEA), quien pretende actuar en la presente causa, como apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESÚS MORALES HERNÁNDEZ, para representar y sostener sus derechos e intereses con el fin de obtener del Organismo demandado lo solicitado en el petitorio o en su defecto garantizarle el derecho a la vivienda”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Conforme al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato intentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y al efecto observa:
La presente demanda fue incoada por los abogados Marino Alvarado Betancourt, María Elena Rodríguez y Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), quien representa a la parte actora, ciudadano Pedro Jesús Morales Hernández.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la referida demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, toda vez que la Asociación Civil sin fines de lucro, Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA); carecía de cualidad para “actuar en la presente causa, como apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESÚS MORALES HERNÁNDEZ, para representar y sostener sus derechos e intereses con el fin de obtener del Organismo demandado lo solicitado en el petitorio o en su defecto garantizarle el derecho a la vivienda”. (Mayúsculas del a quo).
Ahora bien, visto que lo que se pretende en esta instancia es determinar si la referida asociación ostentaba la representación que se atribuyó, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo siguiente:
La capacidad de postulación, constituye un presupuesto fundamental de todo proceso jurisdiccional, la cual puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, o como parte misma.
Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello, por lo cual es meramente profesional y técnica correspondiendo exclusivamente a los Abogados.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad procesal y de postulación, como lo son: a) Cuando la parte posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho (título de abogado), en cuyo caso, reúne ambas capacidades; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar, a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
De manera que, para realizar actos dentro del proceso, además del instrumento poder, se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3, 4 y 12 de la Ley de Abogados.
En efecto, los mencionados artículos expresan:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Corte).
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. (Resaltado de la Corte).
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”.
Sien ello así, a los fines de determinar la representación de la aludida Asociación Civil, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los autos -folios 38 al 40 del expediente judicial-, instrumento-poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de septiembre de 2005, bajo el N° 72, Tomo 32, mediante el cual el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando en su condición de Coordinador General del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), confiere poder a los abogados Marino Alvarado Betancourt, María Elena Rodríguez y Yael de Jesús Bello Toro, a fin de que “(…) en nombre y representación del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) de manera conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de esta Asociación, en todos los asuntos de carácter judicial, extrajudicial y de naturaleza administrativa que la Asociación decida realizar en el presente o en el futuro, ante todos los entes, órganos y funcionarios del Estado venezolano (…)”.
De igual manera, a los folios 42 al 43 del expediente, cursa poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de julio de 2005, bajo el N° 81, Tomo 22, por el ciudadano Pedro Jesús Morales Hernández, y otros a la Asociación Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), para que representen y sostengan sus derechos e intereses, “(…) ante cualquier órgano o ente del Estado venezolano, bien sea judicial o administrativa en las demandas, acciones, recursos, diligencias y gestiones que realicen en relación con los reclamos y exigencias que intentaremos contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en relación con nuestro derecho a la vivienda, en nuestro carácter de adjudicatarios del desarrollo habitacional ‘Ciudad Miranda’ y cualquier otra reclamación derivada de la ejecución del contrato de promesa de compra-venta suscrito entre nosotros y FONDUR. En ejercicio del presente mandato podrá mi prenombrada apoderada hacer todo cuanto sea necesario para nuestra representación, (…omissis…) así como sustituir poder en abogados de su confianza reservándose el derecho de representación (…)”.
Ahora bien, del análisis de las normas señaladas ut supra y de los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda, esta Corte constata efectivamente que el ciudadano Pedro Morales Hernández, otorgó instrumento poder a PROVEA, quien se encontraba debidamente facultada para sustituir el mandato “(…) en abogados de su confianza (…)”, por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que la referida Asociación al conferir poder expreso a los abogados Marino Alvarado Betancourt, María Elena Rodríguez y Yael de Jesús Bello Toro, éstos ostentaban la capacidad de postulación para actuar en juicio y cumplir con el referido mandato otorgado por el ciudadano Pedro Morales Hernández, en consecuencia, erró el a quo al declarar inadmisible la demanda incoada, por considerar que la referida Asociación actuaba como “apoderada judicial” del prenombrado ciudadano, cuando en realidad ésta se hizo representar a través de abogados para actuar en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente, a fin de que se pronuncie con relación al resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderada judicial del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), identificada en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato intentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se ordena remitir el expediente al referido Juzgado, a fin de que se pronuncie con relación al resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/08
Exp. N° AP42-R-2006-000865
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.242.
La Secretaria Accidental,
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