JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-001242
El 21 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 026-06 de fecha 13 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° 6.358.934, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2006, emanado del aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Hernández Acevedo, antes identificado, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
Previa distribución de la causa, el 22 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el apoderado judicial de la querellante.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de mayo de 2006, el abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó “(…) a la Administración Pública en el año 1983, ya que prestó servicios para el extinto Ministerio de Hacienda durante siete (7) años y seis (6) meses, asimismo, durante ocho (8) meses, prestó sus servicios para el Ministerio de Educación y últimamente, prestó servicios para [esa] Casa de Estudios (UCV), durante (14) años, o sea, que en los actuales momentos cuenta con una antigüedad aproximada en la Administración Pública de veintidós (22) años al servicio prestándole servicios (sic) al Estado Venezolano a través de los referidos organismos, tiempo en el cual [su] representada ha tenido una hoja de vida intachable (…)”.
Que el cargo desempeñado por su poderdante en la Universidad Central de Venezuela (UCV) era el de Mecanógrafa I y, “(…) en fecha 17 de septiembre de 2004 ‘se le inició’ (…) una supuesta averiguación administrativa de carácter Disciplinario, en al cual (sic), fue tomada la decisión de destituirla de su cargo, en el viciado acto administrativo que se ataca, se [estableció] que [su] representada tuvo que ver en el desvío de fondos propiedad de la UCV, por haber recibido la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) por concepto de reembolsos inexistentes” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que la querellante dejó expresamente sentado “(…) a través de sus declaraciones, que había sido utilizada por personas, que como ‘compañeras’ de trabajo, (…) abusaron de su confianza al utilizar su cuenta corriente bancaria N° 0108-0033-12-0100074184, de la entidad Bancaria Banco Provincial, Sucursal Los Chaguaramos, como ‘puente’ para desviar ilegalmente, fondos de [esa] Institución (…)”.
Que el acto administrativo que se impugna, Resolución N° 003-2006 de fecha 6 de febrero de 2006, adolece de los vicios de falso supuesto o suposición falsa, así como de una forma de desorden procesal, que consiste “(…) en la subversión de actos procesales fundamentales, lo que producía para ese entonces al menos la nulidad de las actuaciones, ya que desestabilizaban el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, el cual se subsume en la teoría de las nulidades procesales y que perjudica el derecho de defensa de las partes, o sea, se viola con ello los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna”.
Asimismo, señaló que la aludida Resolución, se encuentra viciada de falta de motivación o inmotivación, ya que “(…) el Funcionario que [dictó] la misma, no hizo ningún esfuerzo de carácter analítico al momento de tomar la decisión que tomó, ya que sin criterio ni fundamentación jurídica alguna, así como una escueta redacción, por lo que claramente se puede apreciar que no existe un análisis lógico-jurídico en que se pueda apreciar las causa (sic) o motivos que lo indujeron a llegar a [esas] conclusiones (…)”.
Que “(…) otro vicio del cual adolece la RESOLUCIÓN N° 003-2006, de fecha 06 de Febrero de 2006, es el hecho, de que el órgano que sustanció como el que decidió la presente, en ningún momento tomó en consideración ni valoró las pruebas promovidas por [su] mandante al momento de presentar su escrito de descargo en fecha oportuna conforme a la Ley que rige [ese] proceso, (…) razón por la cual, tomando en consideración de que en la base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra la conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación de un hecho, que no tiene adecuado respaldo probatorio ni jurídico, por lo que [quedó] totalmente evidenciado que [dicha] Providencia Administrativa, (…) se encuentra ‘infectada’ de vicios que hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que su representada “(…) cuenta con veintidós (22) años de servicios en la Administración Pública, y como la mayoría de los Funcionarios Públicos, pensaba y piensa en una futura jubilación, que [le] pueda servir para vivir un poco más tranquila, motivo por el cual aseveró que no podría haber incurrido en esa causal de destitución la cual se le imputa, por la sencilla y única razón, de que ha sido totalmente inocente de ese (sic) acción delictual que ha dado motivo a que en [esos] momentos se encuentre presentando [dicho] escrito de nulidad (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 003-2006 de fecha 6 de febrero de 2006, se ordenara la inmediata reincorporación al cargo de Mecanógrafa I, que venía desempeñando dentro de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y, en consecuencia, le fuesen cancelados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios ha que hubiere lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad del asunto reclamado, se observa que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En [el referido] caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto administrativo de destitución de la recurrente, lo cual ocurrió según su propia afirmación el día 07 de febrero de 2006, hecho que [marcó] el comienzo del aludido lapso a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para accionar, y siendo que la querella la interpuso el 08 de mayo de 2006, [dio] como resultado un tiempo de tres (03) meses y un (01) día, es decir pasado un día del tiempo hábil para hacerlo, por tanto [resultó] incoada extemporáneamente, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el fallo de fecha 2 de junio 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Ramos, contra la Universidad Central de Venezuela.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativos y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendría “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, ello así, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Previamente determinada la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer como segundo punto previo lo siguiente:
Consta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) del expediente, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, el cual fue consignado el 6 de julio de 2006, por el abogado Carlos Hernández Acevedo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el fallo del cual se apela conforma una de las llamadas por la doctrina y la jurisprudencia, sentencias interlocutorias con fuerza o rango de definitiva, pues el efecto jurídico que produce in limine litis la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta -en el presente caso, específicamente por razones de caducidad-, es el de poner término al curso del proceso, en consecuencia, el abogado Carlos Hernández Acevedo, no tenía la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, pues de ningún modo le resultaría aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no era obligación del apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe esta Instancia Judicial pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de junio de 2006, que declaró inadmisible por razones de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, al haber sido interpuesto extemporáneamente, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Constituyendo así, la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:
Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor es el siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Dicho lo anterior, esta Alzada desprende del fallo apelado, dictado en fecha 2 de junio de 2006, que el a quo tomó como punto de partida para calcular el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 7 de febrero de 2006, fecha en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo de destitución del cargo de Mecanógrafa I que desempeñaba en la aludida Universidad.
Ahora bien, observa esta Corte que la querellante en la reforma del escrito libelar solicitada por el a quo por auto de fecha 16 de mayo de 2006 -folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45)-, señaló que “(…) solicitó LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES relativo a la RESOLUCIÓN N° 003-2006, de fecha 06 de Febrero de 2006, notificada a [su] representada el día 07 de Febrero de 2006 (…)” -folio 39- siendo presentado dicho recurso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el 8 de mayo de 2006, folio cinco (5) del expediente.
Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces, que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 7 de febrero de 2006, es decir, fecha en la que la querellante fue notificada del acto administrativo de destitución y, desde donde se comenzaría a computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción, tal como lo decidió el a quo en el fallo apelado, a mayor abundamiento (Vid. Sentencia N° 2006-845 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luis Beltrán Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).
Visto lo expuesto, y debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos vencía el 7 de mayo de 2006, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 8 de mayo de 2006, ya había transcurrido por un (1) día el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem y, por cuanto tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, el recurso sub iudice fue presentado extemporáneamente. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Ramos, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN RAMOS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de junio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 2 de junio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2006-001242
ACZR/011
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y veinticinco (11:25) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2226.
La Secretaria Acc.,
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