JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-01183
En fecha 17 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso el escrito contentivo de recurso nulidad con solicitud de suspensión de efectos, presentado por los abogados Víctor Ortega Coronel y Miguel Barcenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.494 y 44.051, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 60/A-Sgdo.; interpuesto contra la Resolución Nº 486.04 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 5 de octubre de 2004, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de diciembre de 2004 esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos; igualmente se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.
El 21 de diciembre de 2004, se recibió oficio N° SBIF-GGCJ-GALE-18169 librado en fecha 17 de ese mismo mes y año, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto dictado por esta Corte en fecha 11 de enero de 2005.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2005, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, y en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Víctor Ortega Coronel, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicita su homologación y se archive el expediente.
Posteriormente el 15 de junio de 2006, el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.851, actuando como apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 4 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 4 de julio de 2006, toda vez que en dicho auto se omitió hacer mención del acto de abocamiento. Igualmente se ordenó su renovación salvando la omisión señalada, haciendo mención de la oportunidad en la que comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha. Así mismo y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
El 8 de febrero de 2006, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abogado Víctor Ortega Coronel, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A., a los fines de desistir del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
“Por cuanto mi representada procederá a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por este medio, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, formalmente DESISTO del procedimiento atinente al Recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución número 486.04 emanada de esa Superintendencia en fecha 5 de octubre del 2004. por tal razón mi representada solicita se de por terminado el presente procedimiento, homologue el Desistimiento y proceda al archivo del expediente.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el desistimiento planteado el 8 de febrero de 2006 por el abogado Víctor Ortega Coronel, antes identificado, y al respecto observa que:
Esta Corte Segunda en sentencia N° 2004-0320 de fecha 14 de diciembre de 2004 se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos
No obstante lo anterior, en fecha 8 de febrero de 2006 el abogado Víctor Ortega Coronel, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual desistió del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, igualmente solicitó la homologación de dicho desistimiento y el archivo del expediente.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es el acto procesal mediante el cual el accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma. En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
Atendiendo a lo anterior y, visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de la remisión que hace el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo y si existe el consentimiento por parte del accionado, dependiendo del estado y grado en el que se encuentre el juicio. Siendo así, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De conformidad con lo transcrito, observa esta Corte que el abogado Víctor Ortega Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A., manifestó a esta Corte, su voluntad de desistir del procedimiento en el recurso que incoara contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así mismo se desprende de los autos, específicamente del poder que acredita su representación, (folios 28 y 29 del expediente), que dicho abogado cuenta con facultad expresa para desistir y, visto que no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, esta Corte a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, homologa el desistimiento formulado. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Víctor Ortega Coronel, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra la Resolución Nº 486.04 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001183
ASV/l
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02259.
La Secretaria Acc.
|