EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000910
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0325-05 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana LIRIS DEL VALLE MARCANO VELÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.442.603, asistida por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), “así como contra la conducta omisiva (…) del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el día 20 de julio de 2004, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.

Por auto del 20 de julio de 2005, se revocó por contrario imperio el auto del 12 de julio de 2005, por cuanto se aplicó el procedimiento de segunda instancia, y en consecuencia, se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se ordenó decidir acerca de la consulta planteada conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, por auto del 21 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en razón de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 30 de marzo de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa y por consiguiente se realicen las notificaciones que por ley corresponden.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 25 de junio de 2002, la ciudadana Liris del Valle Marcano Velásquez, asistida por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquin David Bracho Dos Santos, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, el cual fue reformado mediante escrito presentado por sus apoderados judiciales en fecha 11 de noviembre de 2002, contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), así como contra “la conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR)”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Liris del Valle Marcano Velásquez, prestó sus servicios como Promotora de Eventos desde el 13 de septiembre de 1999, en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (en lo sucesivo FONDOTURISMO), hasta el día 27 de diciembre del año 2001, con una remuneración mensual de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000), es decir, trabajó como funcionario público de carrera por el lapso de dos años y tres meses y su nombramiento fue realizado en fecha 14 de enero de 2000. A ello agrega que, “es una funcionario de carrera administrativa, que ocupaba un cargo de carrera dentro de un órgano administrativo, y en consecuencia, [se] encuentra amparada bajo el derecho subjetivo público a la estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución (…)”.

Que “el 13 de noviembre del año 2001, fue promulgad(o) el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Turismo, contenid(o) en el Decreto-Ley N° 1.534, dictado por el ciudadano Presidente de la República (…). Con la promulgación del referido Decreto, se modificó la naturaleza jurídica de FONDOTURISMO (…) pasando a ser en virtud de los artículos 10 y 11 eiusdem, un Instituto Autónomo, con lo cual, salvó su adscripción formal al Ministerio del ramo, tiene ahora personalidad jurídica y patrocinio propio, autonomía de gestión financiera y reglamentaria en su régimen jurídico referido a sus trabajadores, los rige en lo que se refiere a los obreros, la Ley Orgánica del trabajo y su Reglamento, y en lo que se refiere a los empleados administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.

Que el Decreto-Ley referido tiene fecha de promulgación 13 de noviembre de 2001, con lo cual, “para la fecha en que fue retirada de su cargo mediante una (sic) acto administrativo dictado por un órgano distinto al cual yo pertenezco y donde ejercía mis funciones como empleada de carrera”, es decir, la Junta liquidadora de CORPOTURISMO, pertenecía y ejercía sus funciones como empleado de carrera (en la sede el nuevo Instituto Autónomo INATUR), quien asumió y comenzó a pagarle su sueldo, y no en la sede de un ente desconcentrado ya extinto.

Que el problema se presenta cuando en el mes de diciembre del año 2001 INATUR sin base legal alguna, sin procedimiento, de forma arbitraria, la retira de su nómina, en conclusión la retira de la Administración Pública, desconociendo todos sus derechos. Dejó de recibir el sueldo que contaba desde que era funcionario de INATUR, “lo cual constituye una actuación del Instituto incomprensible y lesionadora de sus derechos constitucionales, por cuanto su omisión (es decir, al permitir que otro ente se subsumiera en su condición de patrono) transgredió las normas más elementales del ordenamiento jurídico. INATUR altera su relación funcionarial, al permitir que un órgano con el cual no tenía ninguna vinculación, la despida y produce una evidente lesión o daño en sus derechos y en sus intereses subjetivos”. Que a quien le corresponde retirarlo sería a INATUR previo procedimiento administrativo, y no al Presidente de la Junta Liquidadora de un ente distinto, quien actuó sin la autorización de la Junta Liquidadora como cuerpo colegiado.

Así, indicó que la referida Junta Liquidadora tiene únicamente entre sus funciones la facultad de remover o retirar o destituir funcionarios o trabajadores, pertenecientes a la Corporación de Turismo de Venezuela (en extinción). Es por ello, que para la fecha del ilegal retiro, ya era funcionaria de INATUR y no de FONDOTURISMO, y el Presidente de la Junta Liquidadora en su carácter personal, se tomó atribuciones y asumió funciones que no le correspondían ni por la ley ni por ningún otro instrumento jurídico, como se evidencia de la lectura de las disposiciones transitorias tercera, séptima y octava numeral primero, literal f del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Turismo, por lo que el acto administrativo sería nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto, “ni el Presidente en su carácter personal ni la junta liquidadora pueden ni deben destituir a los funcionarios de un Instituto Autónomo, en este caso INATUR, por consiguiente, es nulo el acto administrativo”, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud del vicio de incompetencia pues el acto administrativo usurpa la voluntad de la ley, la desconoce, y transgredió por consecuencia los derechos del administrado destinatario del acto ilegal, pues utiliza normas contenidas en la Ley Orgánica del trabajo para despedirla, cuando se aplicaba la Ley de Carrera Administrativa, por ser funcionaria de carrera.

De otro lado, denuncia la violación del derecho a participar en el procedimiento de destitución, de despido o retiro. Al efecto, alegan que la destitución es una sanción administrativa que procede sólo si existen causales taxativamente señaladas en la ley. Que dada la falta absoluta de procedimiento, alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y acarrea la nulidad del acto administrativo por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado incurre en falta formal de motivación, “por cuanto la resolución administrativa se limita solamente a enunciar unos artículos sin explicar aunque sea someramente, el motivo por los cuales he sido despedida de mi cargo que ostentaba, amen de que, la resolución no indica los lapsos para interponer los recursos administrativos, las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes o judiciales exigidos en los artículos 18 numeral 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Solicitó su reincorporación a la carrera administrativa en un cargo igual o mejor al que ocupaba para el momento del ilegal actuar de INATUR, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la querella funcionarial, nulo el acto recurrido, se reincorpore al cargo que detentaba o a uno similar y le sean pagados los salarios dejados de percibir, así como todos aquellos bonos que fueran otorgados a los empleados públicos hasta el momento de su formal reincorporación.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar desestimó el alegato de falta de legitimidad opuesto por la representación de INATUR, por no ser supuestamente el órgano del cual emano el acto, ya que consideró que la querellante a lo largo del proceso señaló que es funcionaria de carrera de INATUR y solicitó se le reincorporara al cargo que venía desempeñando en dicho ente “quedando de esta forma claramente establecido que la recurrente afirma presuntamente la titularidad de derechos frente a ese ente, situación esta que verifica la legitimación de INATUR para actuar en este juicio (…)”.

De seguidas desestimó la denuncia de desconocimiento del poder otorgado a los apoderados de INATUR, pues fue efectuada extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente declaró improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de los Literales “e” y “f” de la Disposición transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en los cuales se atribuye a la Comisión Liquidadora de la Corporación Venezolana de Turismo el retiro, despido y liquidación de funcionarios y empleados de dicho ente, pues consideró que no atentaban contra el principio de estabilidad que rige el ámbito de la función pública, “toda vez que la consecuencia normal de un proceso de liquidación y/o supresión de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, en lo que al personal se refiere, es la extinción del vinculo laboral o funcionarial de los funcionarios y empleados que se encuentren al servicio del ente u órgano del cual se trate”.

Al entrar al fondo, el fallo apelado, declaró improcedente los alegatos de incompetencia orgánica y de conducta omisiva del INATUR, por considerar que “los apoderados judiciales de la parte actora, incurren en un error al considerar que (...) (FONDOTURISMO), se transformó en (...) (INATUR), toda vez que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, establece claramente en su (sic) disposiciones transitorias tercera y séptima, la liquidación de (...) (CORPOTURISMO), y por ende [de] (....) FONDOTURISMO, a través de una Junta Liquidadora, y la creación de un nuevo ente como lo es (...) (INATUR)”. Por otra parte, apreció el a quo que la querellante no probó que se desempeñaba como funcionaria en INATUR, sino por el contrario, del vinculo existente entre ella y CORPOTURISMO y FONDOTURISMO.

Respecto a la incompetencia del Presidente de CORPOTURISMO para el retiro y liquidación del personal de dicho ente, precisó:

“De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), debía ser llevado a cabo a través de una comisión liquidadora, órgano colegiado integrado por cinco miembros, al cual entre sus múltiples atribuciones, le corresponde el retiro, despido y liquidación del personal del instituto en liquidación.
(...omissis...)
Por otra parte, en el referido punto de cuenta, se constató que la Comisión Liquidadora de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), en el punto tercero, aprobó la autorización del Presidente de la Junta para la remoción, retiro y despido de los funcionarios y empleados (...) En consecuencia, y visto que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo no se establece la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en la persona de su presidente; mal pueden considerar los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que el Presidente de la comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro de la recurrente, toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello, es decir, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
De esta manera, y visto que no cursa en autos el listado del personal marcado “A”, cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, órgano este último competente para el retiro, despido y liquidación del personal de la suprimida Corporación, a tenor de lo previsto en los literales “e” y “f” de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, no siendo posible inferir que la querellante formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto igualmente, que la delegación contenida en el punto 3 del Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones, debe este Sentenciador declarar que el acto administrativo impugnado, fue dictado por un funcionario incompetente para ello y por ende se declara nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, negó el pedimento de reincorporación a la querellante a la carrera administrativa, pues consideró que la misma ingresó al organismo querellado “incumpliendo el requisito del concurso público previsto en el artículo 146 del texto constitucional, privándose de esta manera el derecho de otros ciudadanos de concursar por la titularidad de un cargo público”, por lo que no era acreedora “de la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, su condición en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se correspondía con la de los funcionarios de hecho, en virtud de que la misma ingresó al mencionado Fondo a desempeñar el cargo de Analista de Proyectos en la Gerencia de Capacitación, sin el previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales”.

En cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, precisó que la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo prevé que el pago de los pasivos laborales de la suprimida Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) será asumida por el Ministerio del ramo, es decir, el Ministerio de Producción y Comercio, por lo que será este ente el que cancele los conceptos reclamados, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de julio de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer del presente asunto y así se decide.

Determinada la competencia, pasa esta Corte a decidir sobre la consulta de ley de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa que:

El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liris del Valle Marcano Velásquez, contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR) y, en ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo Nº JL/74 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el cual se acordó el despido de la referida querellante, por cuanto consideró que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo no establecía la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en materia de despido, remoción o retiro del personal al Presidente de dicha Comisión, toda vez que dichas potestades se encontraban supeditadas a la previa aprobación por el órgano colegiado competente para ello, cual era la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.

No obstante, tal declaratoria de nulidad, el a quo no acordó la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), señalando que de los autos que conformaban el expediente si bien se evidenciaban elementos que demostraban que la querellante había prestado sus servicios al Fondo Nacional de Promoción del Turismo (FONDOTURISMO), no se desprendía que la misma hubiese ingresado y prestado sus servicios en el aludido Instituto Autónomo. Sin embargo, ordenó “al Ministerio de la Producción y el Comercio el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide (…)”.

Ahora bien, el a quo comenzó por desestimar el alegato de falta de legitimación del INATUR para sostener el presente juicio, opuesta por la representación de dicho Instituto, por considerar que si bien el INATUR no dictó el acto administrativo recurrido, la querellante ha alegado ser funcionaria de carrera del mismo, imputando omisiones al referido instituto que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte del juzgador, motivo por el cual la querellante se encontraba en una especial situación de hecho frente a lo que catalogó como una actuación ilegítima de la Administración, justificando la legitimación pasiva para actuar de INATUR, como así lo apreció el fallo consultado.

Al respecto, aprecia esta Corte que la legitimidad pasiva esta concebida como la situación en la cual se encuentra la persona, natural o jurídica, o bien el ente u órgano de la Administración Pública, al momento en que le es requerida judicialmente el cumplimiento de determinada actuación o frente a quien se exige el reconocimiento de una condición de la que se dice ser titular la parte actora.

En este sentido, se advierte que, en el orden del contencioso administrativo funcionarial, la legitimación pasiva es adquirida por el ente o el órgano de la Administración Pública por el hecho de serle requerida judicialmente el cumplimiento o reconocimiento de determinada condición de la cual se dice ser titular la parte actora, como efectivamente lo decidió el a quo, motivo por el cual se confirma la sentencia consultada en ese aspecto. Así se declara.

En segundo lugar, el fallo consultado desestimó el desconocimiento del poder acreditado en autos el 15 de abril de 2003 por la representación de INATUR, por extemporáneo, pues la parte querellante dejó transcurrir el lapso de cinco días que preclusivamente prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para su impugnación, ya que procedieron a su desconocimiento el 21 de mayo de 2003, motivo por el cual actuó ajustado a derecho el fallo consultado y debe ser confirmado el mismo. Así se declara.

De seguidas el fallo sujeto a consulta desestimó la solicitud de desaplicación por inconstitucional de los literales “e” y “f” de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, que facultan a la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO a “proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública” y “proceder al retiro y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se consideraran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador”, pues a su entender eran normas que no atentaba con el principio de estabilidad de la función pública. Al respecto esta Corte aprecia que una de las consecuencias lógicas de la supresión y liquidación de un ente público es la atinente a la forma de retiro de su personal y a sufragar los pasivos laborales, cuestión que fue atribuida a la Junta Liquidadora por las mencionadas normas contenidas en los literales “e” y “f” de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sin que por ello pueda entenderse en modo alguno que se está desconociendo el derecho de los trabajadores, pues precisamente es en beneficio de la seguridad jurídica que las mismas se estipularon, motivo por el cual el a quo actuó ajustado a derecho al desestimar la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de las mencionadas normas legales. Así se declara.

Al entrar al fondo del asunto debatido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia:

Como primera denuncia, la querellante alegó la incompetencia del Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, para despedir, retirar o destituir a funcionarios o empleados de tal ente, pues consideró que era competencia exclusiva de la Junta Liquidadora como órgano colegiado.

Al respecto, resulta menester, señalar que el entonces Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, actuó por una supuesta delegación de la entonces Junta Liquidadora de dicho ente, según se desprende del punto de cuenta del 17 de diciembre de 2001.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

En tal sentido, puede decirse que coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Precisado lo anterior, a juicio de esta Corte resulta necesario resaltar el uso frecuente de la técnica de la delegación en nuestro medio, al punto de que la misma ha devenido en un modo, más que de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de éstas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia.

No se desprende de la lectura concatenada de los literales “e” y “f” de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo que el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tenga la atribución conferida de retirar, despedir o destituir a empleados o funcionarios de dicho ente, por el contrario expresamente le es atribuida a la junta Liquidadora como ente colegiado, sin que por otro lado se aprecie que esa atribución sea delegable en la persona del Presidente de la referida Junta Liquidadora, por lo que el a quo actuó ajustado a derecho en declarar la incompetencia del referido Presidente de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO para “despedir” a la querellante, motivo por el cual actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que se confirma el fallo consultado, en ese aspecto. Así se declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, disiente esta Corte en cuanto al basamento legal que utilizó el a quo para declarar la nulidad del acto impugnado, pues citó como fundamento el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando fue alegado y así estimó esta Corte procedía, la nulidad absoluta por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se modifica en este aspecto el fallo apelado. Así se declara.

Comparte esta Sala la declaratoria de improcedencia de reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante, no sólo por imposibilidad material, ante la supresión y liquidación del ente querellado, sino además por la ausencia de prueba de que la querellante entró como funcionaria de carrera en INATUR, pues como lo apreció el a quo, no probó que entró bajo la figura del concurso o cumpliendo las formalidades para poder apreciar que es una funcionaria de derecho, más no de hecho, por lo que, lo ajustado a derecho es confirmar el fallo sujeto a consulta. Así se declara.

Finalmente, en lo referente al órgano competente para proceder al pago de los sueldos y salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante, desde el momento en que fue retirada hasta el momento en que fue efectivamente liquidado CORPOTURISMO, la ley es clara al respecto al atribuir en la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo al Ministerio del ramo el asumir “el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos laborales del personal empleado y obrero”, por lo que siendo que el Ministerio del ramo, en el caso de autos es el Ministerio de la Producción y el Comercio, es a dicho ente al que corresponderá el pago efectivo de los conceptos reclamados, que se determinara de acuerdo a la experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo apreció el a quo.

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional destacar que por cuanto la querellante prestó servicios al Fondo Nacional de Promoción y Participación Turística (FONDOTURISMO) hasta el 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual mediante Decreto N° 1.534 de fecha 13 de noviembre de 2001, se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), cuyo Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo entró en vigencia en fecha 26 de noviembre de 2001, y constatado que no existe evidencia de su ingreso en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), dicho pago resulta procedente hasta la fecha de la entrada en vigencia del aludido Decreto mediante el cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esto es, el 26 de noviembre de 2001. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, está ajustada a derecho, motivo por el cual se confirma. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

2. CONFIRMA la sentencia consultada, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11 ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/ñ
EXP. N° AP42-N-2005-000910


































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana LIRIS DEL VALLE MARCANO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.442.603, asistida por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortíz y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), “así como contra la conducta omisiva (…) del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR)”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000910
AJCD/17

En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02271.
La Secretaria Acc.