EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001188
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 30 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 1531 de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñóz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 2.765.546, contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de decidir sobre la consulta de Ley.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 7 de marzo de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, expresó lo siguiente:

Que demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos 201.477 y 201-817 de fechas 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2000, el primero contentivo de su remoción al cargo Analista de Personal III y el segundo de su retiro.

Que en fecha 8 de septiembre de 2000, mediante Oficio Nº 201.477, emanado del Presidente de la Corporación de Los Andes (CORPOANDES), se le participó a su mandante “…que pasó a situación de disponibilidad desde esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que en el lapso de disponibilidad se realizarán las gestiones tendientes a obtener su reubicación en el cargo de Analista de Personal III o en otro similar”. Que posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2000, mediante Oficio Nº 201817, la Oficina de Recursos Humanos le informó que su mandante había sido retirado del señalado órgano administrativo, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Que su representando es funcionario de carrera administrativa, por lo que “…sólo podía ser removido conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa… Sólo así podía removérsele de la Administración Pública, por ser el derecho a la estabilidad, esencial a todo funcionario de carrera administrativa”.

Que la Corporación de Los Andes no informó a su representado la causa por la cual se le remueve “…y ello, por sí solo, vicia de ilegalidad el acto de remoción”. Agrega que no se le precisó cual de las causales establecidas en el artículo 53 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa fue la que invocó la Administración para removerlo del cargo que desempeñaba, lo cual trae consigo que el acto de remoción impugnado se encuentre viciado de inmotivación, lo cual vulnera lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto de remoción violó lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “…no contiene el texto íntegro del acto, ni se le indican los recursos procedentes contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales antes los cuales deban interponerse”, por lo que tal omisión genera el vicio de nulidad absoluta conforme con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica señalada.

Que igualmente fue violado el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…en virtud de que el acto impugnado, no contiene la decisión que le sirvió de base para su emisión”.

Que fue quebrantado el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por cuanto el acto administrativo de remoción notificado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido pues se omitió totalmente lo prescrito en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento…”.
Que el acto de remoción se encuentra viciado de desviación de poder.

Que asimismo el acto de retiro resulta ilegal, al no haberse gestionado la reubicación de su mandante en un cargo de carrera.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, anuló “...el acto administrativo contenido en los oficios Nros. 201.477 de fecha 08-09-2000 y 201.817 de fecha 10-11-2000, mediante los cuales fue removido del cargo de Analista de Personal III de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES) y removido de la administración (sic)”, y asimismo, ordenó “…la incorporación inmediata del recurrente al cargo que venía desempeñando como Analista de Personal III o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como la cancelación de los sueldos y otros conceptos laborales que ha dejado de percibir desde la remoción hasta su efectiva incorporación”. Para ello el a quo razonó de la siguiente manera:

Que el presente caso se llevó bajo la vigencia de la antigua Ley de Carrera Administrativa, la cual establece en el ordinal 3° del artículo 4, que se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional, a los cuales, por la índole de sus funciones, así el Presidente de la República excluyó de la Carrera Administrativa mediante Decreto N° 211 de fecha 02 de Julio de 1974, previa aprobación por el Consejo de Ministros, mediante el cual declaró cuales son los cargos de alto nivel o de confianza a los fines del citado artículo y posteriormente fue recogido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 53.

Que “…analizadas las actas contenidas en el expediente, donde constan los distintos cargos ocupados, la copia del Manual Descriptivo de Cargos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.728 Extraordinaria de fecha 27-05-1994, así como también los antecedentes administrativos del caso, de los cuales se evidencia que en el contrato de trabajo suscrito entre el recurrente y la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, en la Cláusula segunda se establece: “EL CONTRATADO” dependerá directamente del Jefe de la Oficina de Personal”; se desprende que el recurrente no desempeñaba cargo de dirección, puesto que dependía del Jefe de la Oficina de Personal; documentos estos que tienen plena validez probatoria por ser documentos públicos, los cuales no han sido tachados como falsos en oportunidad alguna”.

Que “…el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que la administración (sic) ha incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el mismo, al no probar el alegato de que el recurrente haya desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción”.

III
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo esta Corte Segunda precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó entre otros textos normativos la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como sucedió en el caso bajo análisis.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, cuando se dé el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Ello así, visto que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses de la Corporación de Los Andes (CORPOANDES), instituto autónomo creado mediante Ley Nacional en fecha 8 de diciembre de 1964 y reformada posteriormente el 27 de septiembre de 1971, y siendo este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte pasa a revisar la sentencia consultada y al respecto observa lo siguiente:

Tal como se dispuso con anterioridad, mediante oficio Nº 01477 de fecha 8 de septiembre de 2000, el Presidente de la Corporación de Los Andes, notificó al ciudadano Antonio Díaz García, lo siguiente:

“Me es grato dirigirme a usted, a fin de notificarle que a partir de la presente fecha, queda usted en situación de disponibilidad prevista en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En el lapso de disponibilidad establecido en el artículo en mención, se realizarán las gestiones tendiente a obtener su reubicación en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III, o en otro similar”.

El apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, expresó en su escrito libelar que su representando es funcionario de carrera administrativa, por lo que “…sólo podía ser removido conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa… Sólo así podía removérsele de la Administración Pública, por ser el derecho a la estabilidad, esencial a todo funcionario de carrera administrativa”.

Por su parte, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad del acto de remoción, y consecuencialmente el acto de retiro, que afectó al querellante, en función de “…la administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el mismo, al no probar el alegato de que el recurrente haya desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción”.

A este respecto, observa esta Corte, que el vicio de falso supuesto está constituido por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a)- Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b)- Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c)- Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

En tal sentido, debe esta Corte proceder a determinar si tal como lo sostuvo el a quo, en el caso de marras el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto y, a tal efecto, observa que no consta en autos elemento alguno que permita verificar que el cargo de Analista de Personal III pueda ser calificado como libre nombramiento y remoción conforme al régimen previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa; por el contrario, cursa en el expediente al folio sesenta y tres (63) Certificado Nº 146519 emanado de la entonces Oficina Central de Personal (OCP), mediante el cual se acredita al ciudadano Antonio Díaz como “Funcionario de Carrera”; e igualmente cursa en el expediente (folios 66 y 67), copia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de donde se desprende que el cargo de Analista de Personal III tiene atribuido el grado 25, y las funciones asignadas al mismo.

En definitiva, al igual que lo hizo el a quo, esta Corte constata que efectivamente el querellante ostenta la condición de funcionario de carrera administrativa, por lo que su retiro de la Administración Pública sólo procedía en virtud de la aplicación de alguna de las causales establecidas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la estabilidad en el cargo del funcionario en cuestión, por lo que al haber la Corporación de Los Andes removido al hoy querellante del cargo de Analista de Personal III que venía ejerciendo en dicha Institución, el acto administrativo impugnado efectivamente resulta nulo. Así se declara.

Dadas las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado del ciudadano Antonio José Díaz García, contra la Corporación de los Andes (CORPOANDES).

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo sometido a consulta dictado en fecha 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñóz Milano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).



2.- CONFIRMA en los términos expuesto en el presente fallo la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ















































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Casto Martín Muñóz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 2.765.546, contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-001188
AJCD/17



En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02268.

La Secretaria Acc.