EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001286
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 460-05 de fecha 18 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la demanda por diferencia en el pago de prestaciones sociales, interpuesta por los abogados Eunizet Montilla y Servio Tulio Jerez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.986 y 111.892, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ENRIQUE MALAVE, portador de la cédula de identidad Nº 3.694.027, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Distrito Barinas del Municipio Barinas, antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Segundo; cuyo documento constitutivo fue modificado en el referido Registro el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Segundo.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Los abogados Eunizet Montilla y Servio Tulio Jerez Torres, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Enrique Malave, interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., Distrito Barinas del Municipio Barinas, antes denominada Pdvsa Petróleo y Gas S.A, argumentando lo siguiente:

Que su representado ingresó a prestar servicios como Obrero de Tercera, en fecha 7 de marzo de 1963 en la empresa Sinclair Venezuelan Oil Company, compañía que prestaba servicios como contratista de Corpoven, pasando posteriormente a Pdvsa Petróleo, S.A.

Alegaron que posteriormente en fecha 1° de mayo de 1977, empezó a ejercer funciones como Supervisor de Producción para la empresa Corcoven.

Que su representado devengó como último salarió la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.493.000, 00) mensuales.

Arguyeron que en fecha 29 de marzo de 2004, le fue notificado que habiéndose iniciado el proceso de jubilación y por cuanto su representado reunía los requisitos para su procedencia, dicho beneficio se haría efectivo a partir del 1° de abril de 2004, pero su poderdante no ha recibido el pago de de la jubilación sino que continuo devengando su salario quincenal, hasta que en fecha 16 de junio de 2004, le fue depositado el finiquito, esto es, la cantidad de dieciséis millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 16.858.584,83).

Asimismo esgrimieron que su representado “ (…) tenía una jornada de trabajo de Guardias de Producción, de 7 días continuos (de lunes a lunes ), una vez al mes, lo que corresponde a que trabajaba una semana completa al mes , en forma regular las 24 horas (12 horas de día y 12 horas nocturnas), por lo que permanecía las 24 horas en los llamados campos petroleros o taladros durante la semana de trabajo mensual, esto lo realizo (sic) continuamente hasta el 22 de octubre de 2003, incluyendo los fines de semana, en los dos días de descanso de ley (sábado y domingo). El promedio de tres (3) semanas restantes al mes, laboraba doce (12) horas diarias, 6:00 am a 6:00pm. Todo este trabajo era realizado sin recibir los pagos por horas extras diurnas y nocturnas, Bonos Nocturnos, y descansos compensatorios, que reiteradamente solicito (sic) y no le fueron cancelados por el patrono. Por lo antes expuesto (…) se evidencia una violación de los derechos laborales a favor de (su) representado puesto que (su) representado fue incluido en la denominada Categoría de Nomina Mayor de PDVSA, sin que (reuniera) los requisitos o elementos que formen un perfil para su ubicación en dicha categoría (…)”

Finalmente solicitó que la empresa demandada le cancele un monto total de de un mil doscientos cincuenta y un millones trescientos cuarenta y un mil ciento veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.251.341.121,34), por conceptos de horas extraordinarias, vacaciones anuales, prestaciones de antigüedades, utilidades, bono nocturno, domingos trabajados, e indemnización por retardo en el pago.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, ante el silencio de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de Mayo del 2004, la vendría a ser el texto sucesor de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que la misma no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran; nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Político- Administrativa en decisión de fecha 27de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA se ha pronunciado sobre el tema, siendo esta Sala el ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, dejando sentado a través del fallo citado y triado (sic) a colación cuales son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y delimitando el ámbito de competencias que deben serle atribuidas. Del texto del citado fallo se desprende:
omissis
‘Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A, contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso-administrativo, fijo las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) en los siguientes términos:
OMISSIS
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T) la cual equivale a la cantidad de Un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,00), (…)’
Es por las anteriores consideraciones, que (ese) Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Laboral Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara incompetente para conocer de la presente Acción (…), y en consecuencia Declina la competencia para conocer del asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (…)”.(Negrillas de a quo)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por los abogados Eunizet Montilla y Servio Tulio Jerez Torres, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Enrique Malave, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte impugnante lo que pretende es que la empresa demanda le cancele un monto total de un mil doscientos cincuenta y un millones trescientos cuarenta y un mil ciento veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.251.341.121, 34), por conceptos de horas extraordinarias, vacaciones anuales, prestaciones de antigüedades, utilidades, bono nocturno, domingos trabajados, e indemnización por retardo en el pago.

Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los derechos reclamados se derivan de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada, lo que constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(omissis)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia laboral, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)”.

De esta forma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, todos los asuntos contenciosos relacionados con estipulaciones legales o contratos de trabajo, es competencia de los tribunales laborales; en este sentido, se observa que la mencionada disposición señala lo siguiente:

“Artículo 1° Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley”.

En virtud de lo señalado anteriormente con relación a la materia objeto del presente caso y de las consideraciones precedentemente escritas, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2006, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas resulta pertinente tomar en cuenta la reciente decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cual es la naturaleza del asunto debatido.

Ello así, en el presente caso se cumple con el requisito relativo a que el conflicto debe presentarse entre tribunales de distintas jurisdicciones, por cuanto el conflicto se plantea entre la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, sin embargo, con relación al segundo requisito relativo a que no resulte claramente establecida la naturaleza intrínseca del asunto de fondo debatido, dicho supuesto no se cumple, ya que se desprende con notoriedad que la materia sobre la cual versa la demanda interpuesta es netamente laboral.

Dicho lo anterior, se concluye que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no podría plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no verificarse los presupuestos establecidos por la sentencia citada ut supra, por lo que corresponde plantearlo ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas para conocer de la demanda por diferencia en el pago de prestaciones sociales, interpuesta por los abogados Eunizet Montilla y Servio Tulio Jerez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.986 y 111.892, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ENRIQUE MALAVE, portador de la cédula de identidad N° 3.694.027, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Distrito Barinas del Municipio Barinas, antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Segundo; cuyo documento constitutivo fue modificado en el referido Registro el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-Segundo.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-001286
ASV /n

En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02266.

La Secretaria Acc.