EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000230
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-782 de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.780, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO GILBERTO ARTURO MONTES NAVAS, portador de la cédula de identidad N° 4.599.597, contra la decisión emanada de la Unidad de Auditoría Interna del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha 1° de julio de 2005, recaída en el expediente signado con el N° IA-0001-2005, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del querellante, y en consecuencia, se le impuso multa por quinientas (500) Unidades Tributarias.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado Arturo Rafael De Jesús Montes Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Gilberto Arturo Montes Navas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 1° de julio de 2005, emanada de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “Mi representado ingresó a prestar sus servicios al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR (sic) en fecha 16 de agosto de 2000, en el cargo de DIPUTADO PRINCIPAL, funcionario público electo por elección popular, tal como se desprende de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de diciembre de 2000 (…)”.
Que “en fecha 05.01.03 fue electo para ejercer funciones como PRESIDENTE del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, por los integrantes de la Cámara Legislativa Estadal para ele (sic) periodo de sesiones 2003-2004, continuando el ejercicio de esas funciones durante el año 2004; (…) por reelección efectuada por los mismos diputados de ese seno; culminando sus funciones legislativas en fecha 10.11.2004”.
Indicó que en fecha 22 de febrero de 2005, su representado fue notificado personalmente para que rindiera declaración en relación a un procedimiento iniciado por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, lo cual hizo el 28 del mismo mes y año.
Que luego, en fecha 3 de abril de 2005, notificaron a su mandante de que debía comparecer ante la referida Unidad de Auditoría Interna, “a los fines de citarle para el procedimiento administrativo que se le instruye y notificarle el contenido del Auto de Apertura del Expediente de Determinación de Responsabilidad Administrativa signado con el número IA-001-2005”.
Arguyó que en fecha 7 de abril de 2005, su representado acudió sin asistencia jurídica, ante la referida Unidad de Auditoría Interna, donde se le indicó el contenido del auto de proceder, y que el citado auto le resultó confuso por cuanto “fue el mismo auto para todos los imputados en ese procedimiento administrativo (…) lo cual no permitía a mi representado ejercer una defensa idónea sobre los elementos acusatorios esgrimidos por la administración (sic) pública (sic); vulnerando el (…) artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) (…)”. Asimismo, que en ese acto se le imputaron sanciones por haber vulnerado los artículos 146 de la Carta Magna y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar “cuales (sic) son esas normas jurídicas que imponen sanciones por la supuesta vulneración de esos artículos”. En esa misma fecha solicitó copias certificadas del expediente.
Que el 27 de abril de 2005, su mandante presentó su escrito de descargos, y fue sorprendido porque “le habían remitido una comunicación vía MRW donde tenía que traer cuatro resmas de papel para que le entregarán (sic) las copias simples, vulnerando lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que (sic) notificación se refiere”.
Indicó que “En fecha 01.06.2005 se celebra la audiencia pública, donde mi representado consignó copia simple del contrato de servicios por honorarios profesionales suscrito entre su persona y el ciudadano ANTONIO MONTES NAVAS, además de alegar lo que el (sic) consideraba pudiera ayudar a esclarecer la situación factica (sic) en torno a la determinación de responsabilidad administrativa”.
Arguyó que en ningún acto del procedimiento estuvo asistido de abogado, por cuanto en la citación no se le expresó que tenía derecho de estar asistido de un abogado, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 1° de julio de 2005 el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, dictó la decisión en el procedimiento administrativo instruido en contra del querellante, decisión que reclama su nulidad.
Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
a) La falta de asistencia jurídica, en virtud que “del auto de proceder, así como de las boletas de notificación emanadas todas de la Unidad de Auditoría Interna (…) no se evidencia en ninguna de esa (sic) dependencia (sic) funcionarial le participa o comunica al Sr. Montes que tiene el derecho inviolable de estar asistido de un profesional del derecho en (…) [el] procedimiento administrativo”.
b) Con respecto a las copias certificadas, por cuanto “Todas las boletas y citaciones, con excepción del comunicado donde ‘supuestamente le iban a entregar las copias simples, fueron entregadas personalmente al Sr. Montes. Sorprende que la Unidad de Auditoría Interna sostenga (…) que había acordado emitirle las copias simples requeridas, cuando de la comunicación que fue tratada de notificar por los medios menos idóneos, (…) se desprende el requerimiento al Sr. Montes Navas de cuatro resmas de papel para poder expedirle las copias simples peticionadas, lo cual consideramos que es un entorpecimiento al debido proceso y al derecho a la defensa”.
c) Por la aplicación de sanciones no existentes, “(…) por el hecho de no haber llamado a concurso público para proveer los nuevos cargos creados en el Sistema de Reestructuración de Personal, lo cual resulta (…) perjudicial para el patrimonio de la institución (…)”, razón por la cual, “La Unidad de Auditoría Interna pretende encuadrar ‘a martillazos’ una sanción administrativa en los numerales 7 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, por la ‘supuesta’ violación de los artículos 146 de la Constitución de al (sic) República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
Denunció la violación del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, por cuanto “(…) la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar no precisó en forma clara los hechos y omisiones los cuales generan responsabilidad administrativa a mi representado al momento de ser impuesto del auto de proceder, ya que se realizó un solo consolidado, vulnerando su posibilidad de ejercer una idónea defensa, lo que se traduce en una clara violación al contenido del artículo (…)”.
Que a su representado le fue determinada la responsabilidad administrativa, por cuanto “estableció una estructura de personal y de esta forma se ingresó a un grupo de ciudadano (…) sin cumplir con las normas que sobre la materia orientan la relación entre la persona física que le presta un servicio a la Administración Pública. (…) Por lo que al corregir la situación, pudiera verse afectada la responsabilidad del ente, y en este sentido indicó que le fue determinada la responsabilidad administrativa sobre este particular, sin haber ocurrido un hecho que sea considerado como un ilícito administrativo, si no (sic) que, a decir del Jefe de la Unidad, al corregir determinada situación, ‘pudiera’ (…) verse afectada la responsabilidad del ente”.
De igual forma arguyó que, también se le imputa responsabilidad administrativa a su poderdante porque le pagó a personas que ingresaron a la nueva estructura funcionarial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, lo cual refutó ya que, no se determinó la verdadera fecha de ingreso de ese personal, ya que lo que hizo fue reclasificarlo, no realizó ningún ingreso.
Con relación al pago de la asesoría del abogado Héctor Benchocrón, que se le imputa a su representado, expuso que “si recibió un pago, pero fue por Asesoría a la comisión que elaboró el Sistema de Administración de Personal, (…). Y que “Si existe algún responsable en la elaboración del Sistema Administración de Personal implementado durante la gestión del Sr. Montes Navas, es la Comisión que elaboro (sic) dicho sistema, contando con el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna entre sus integrantes”.
Denunció en relación a la falta de recaudos y soportes para el otorgamiento de ayudas económicas que autorizó su representado como presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que si bien es cierto, “que era él quien autorizaba a quien se le otorgaba la ayuda económica o no; también es cierto que el órgano responsable para supervisa (sic), controlar y ejecutar conforme a derecho o (sic) a (sic) las decisiones de la Presidencia es a la Dirección de Administración de ese ente legislativo”.
Indicó con respecto al pago de supuestos sueldos o salarios, mediante ayudas económicas que en el expediente “no se evidencia ni un ápice de papel que diga que algunas de las personas que percibían ayudas económicas trabajaban para ese ente legislativo durante la gestión del Sr. Montes Navas. Lo que si se evidencia es que algunos empleados si se les otorgaba ese beneficio, por cuanto sus salarios no eran suficientes para el sustento de sus familias, y por ello, no se vulneraban ninguna norma legal ya que presupuestariamente existen una partida para ello”.
Refutó la imputación a su representado en la participación en el pago realizado al ciudadano Antonio Montes Navas, ya que en el expediente administrativo se encontraba inserto el contrato de honorarios profesionales del citado ciudadano, el cual no fue tomado en consideración por el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna.
Finalmente solicitó, que sea admitido el presente recurso de nulidad, y sea declarada la nulidad de la decisión recaída “en el expediente signado con el número IA-001-2005”.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Una vez admitido el recurso en fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión el 21 de marzo de 2006, mediante la cual declinó la competencia para conocer del caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
“(…) De la norma transcrita [artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], se desprende que la competencia por (sic) conocer de los recursos contencioso administrativo interpuesto contra las decisiones de los llamados órganos de control fiscal, corresponde (sic) la Corte de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe este Tribual (sic) declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda la causa. Así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto:
En este sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester la identificación de los órganos que actúan con tal carácter.
Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado por los siguientes órganos:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de Auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…omissis…)
En este sentido, el artículo 9, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que “Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…omissis…)
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la decisión emanada de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, de fecha 1° de julio de 2005, recaída en el expediente signado con el N° IA-0001-2005, y tal asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, cuya actuación siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado complejo normativo, debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado, y así se decide.
Como puede observarse, la competencia para conocer del presente recurso deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y acepta la competencia declinada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Advierte esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente causa siendo incompetente, dado que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del procedimiento, y que tal actuación se realizó conforme a la normativa legal establecida, este Órgano Jurisdiccional convalida el referido acto, en consecuencia, ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continuar con el procedimiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.780, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO GILBERTO ARTURO MONTES NAVAS, portador de la cédula de identidad N° 4.599.597 contra la decisión de fecha 1° de julio de 2005, emanada de la Unidad de Auditoría Interna del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR recaída en el expediente signado con el N° IA-0001-2005.
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
ASV/S
Exp. N° AP42-N-2006-000230
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02257.
La Secretaria Accidental,
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