EXPEDIENTE N°: AP42-N-2006-000268
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano JESÚS ANIBAL RIERA BLANCO, portador de la cédula de identidad N° 7.070.867, asistido por el abogado Jesús Enrique Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.612, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1998 del 20 de octubre de 2005, 2176 del 1º de noviembre de 2005 y 2177 del 7 de noviembre de 2005, emanados de la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
El 20 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 15 de junio de 2006, el ciudadano Jesús Aníbal Riera Blanco, asistido por el abogado Jesús Enrique Belandria, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación con base en los siguientes argumentos:
Alegó que el 7 de noviembre de 2005, se recibió ante la Zona Educativa del Estado Carabobo, del Ministerio de Educación y Deportes, el Oficio Nº 2176 del 1º de noviembre de 2005, mediante el cual se le participó al ciudadano Director de dicha Zona Educativa, ciudadano Miguel Ángel Da Silva, que debía procederse a la remoción del accionante, del cargo de Jefe de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa en cuestión.
Apuntó que en ese mismo Oficio, el ciudadano Raúl Antonio Salazar, en su condición de Auditor Interno (encargado) del Ministerio de Educación, estableció que el ciudadano Jesús Anibal Riera Blanco, había incurrido en diversas irregularidades, a saber:
1.- Transferencias de recursos entre cuentas bancarias abiertas para fines distintos a los debidos, incumpliendo con ello lo estatuido en los artículos 64 y 72 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre Sistemas Presupuestarios;
2.- De la revisión del Libro Auxiliar de Bancos, Conciliaciones Bancarias, Notas de Débito y Crédito, emitidas por las entidades bancarias, se pudo comprobar el pago a proveedores, personal de la Zona Educativa y constitución de Fondos de Cajas Chicas a través de Notas de Débito, lo cual incumple lo pautado en el artículo 82 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público;
3.- “Mala” imputación presupuestaria, comprobadas en el pago a proveedores con cargo a partidas incorrectas;
4.- Se verificó un sobregiro presupuestario, en la partida Nº 401.07.16.00, monto aprobado: ciento treinta y un millones seis mil setecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 131.006.742,93), monto ejecutado: ciento noventa y nueve millones seiscientos setenta y siete mil trescientos ochenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 199.677.380,76), diferencia: sesenta y ocho millones seiscientos setenta mil seiscientos treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 68.670.636,93);
5.- Se comprobó que los funcionarios públicos adscritos a la Zona Educativa del Estado Carabobo contratan con la misma, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y
6.- Se observó la violación reiterada en relación al atraso en el cierre de los ejercicios presupuestarios y reintegros al Tesoro Nacional de los fondos no utilizados, durante los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, incumpliendo así el artículo 138 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
En ese sentido, afirmó que los hechos que le fueron imputados por el Auditor Interno del Ministerio de Educación escapan de su responsabilidad, ya que se produjeron por motivos exógenos totalmente ajenos al ejercicio de sus funciones como Jefe de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Carabobo, a saber:
1.- Las mencionadas transferencias se realizaron para solventar un error involuntario cometido por el Banco Industrial de Venezuela, al debitar indebidamente en una de las cuentas;
2.- Se le demostró a la Oficina de Auditoría Interna que el uso de Notas de Débito se debió a que la aludida entidad bancaria no disponía de chequeras, por cuanto la empresa proveedora de las mismas se había sumado al paro convocado por FEDECAMARAS y la CTV en diciembre de 2002, y primer trimestre de 2003, por lo que se vio forzado a recurrir a dicho mecanismo para poder cumplir con el Programa de Alimentación Escolar;
3.- Se probó que no existía mala imputación presupuestaria, ya que los enseres de cocina se deben imputar a la partida presupuestaria Nº 402.10.04.00, y no por la partida Nº 402.08.10.00, relativa a repuestos y accesorios para otros equipos, que considera la Oficina de Auditoria Interna debe ser la correcta;
4.- Se le explicó al Auditor que la Zona Educativa del Estado Carabobo es un ente desconcentrado que ejecuta el presupuesto elaborado y asignado a nivel central, de allí que si este último realiza una reducción en el monto de alguna partida ya ejecutada por ese organismo, no puede ser considerado como un sobregiro;
5.- Se le explicó asimismo que ha sido el “Nivel Central” quien ha generado múltiples inconvenientes a la hora de efectuar el reintegro de los remanentes de fondos, en los años 2002 y 2003, debido al Paro Cívico Nacional, y en el año 2004, fue la División de Administración del “Nivel Central” quien generó a destiempo los saldos de los reintegros en el Sistema SIGECOF; y
6.- Finalmente expresó, que en el resultado de la Auditoria Integral practicada al Programa Alimentario Escolar, correspondiente al primer semestre del año 2004, consignado ante la Zona Educativa del Estado Carabobo, se hizo la observación por primera vez que diez (10) funcionarios públicos formaban parte de los Registros de diez (10) de las Cooperativas que prestan sus servicios al Programa de Alimentación Escolar PAE, a lo cual dicha Zona Educativa manifestó que no contaba con los mecanismos de carácter tecnológico para hacer frente a tal anomalía, de allí que establecieron en el protocolo para verificación y control previo al pago de cualquier compromiso, la revisión de la base de datos del Ministerio de Educación y Deportes, para detectar que alguno de los miembros de las empresas contratantes no formen parte, al menos, de la nómina de dicho Ministerio.
Apuntó el recurrente que contra los actos administrativos impugnados, el ciudadano Miguel Ángel Da Silva, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo, interpuso recurso de reconsideración el día 22 de noviembre de 2005, ante la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, con base en lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de los mismos, recurso que le fue notificado al accionante el día 28 de noviembre de 2005.
Aseveró el ciudadano Jesús Aníbal Riera Blanco, que el recurso administrativo de reconsideración intentado por el Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo no fue decidido en su oportunidad legal, razón por la que ejerció el recurso jerárquico el 21 de diciembre de 2005, con base en lo dispuesto en el artículo 95 eiusdem, el cual, afirmó, tampoco fue decidido dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición, de allí que, de conformidad con el artículo 92 del texto legal en alusión, decidió interponer el actual recurso contencioso administrativo de anulación.
Ello así, esgrimió que el Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes nunca le notificó el haber iniciado un procedimiento para la determinación de su responsabilidad, sino que simplemente se limitó a solicitar su remoción y punto de cuenta ante el Ministro, con base en la investigación adelantada en su contra sin su consentimiento y sin darle la oportunidad de defenderse.
Argumentó que la petición de su remoción, emanada del ciudadano Raúl Antonio Salazar, en su condición de Auditor Interno del referido Ministerio, quebrantó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le siguió un procedimiento administrativo en el que se le diera la oportunidad de ser oído, ejercer sus descargos y promover y evacuar las pruebas que le favorecieren, razón por la cual dichos actos resultan absolutamente nulos de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto adujo, que los actos administrativos recurridos le inculparon la comisión de diversos hechos que no pudo refutar, al vulnerarle el acceso a la posibilidad de alegar y probar, lo que -en su criterio- infringió su derecho a la presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, razones por las cuales solicitó que se declare la nulidad de los Oficios Nros. 1998 del 20 de octubre de 2005, 2176 del 1º de noviembre de 2005 y 2177 del 7 de noviembre de 2005, emanados de la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio de Educación.
En esta misma oportunidad, el accionante solicitó que se decrete medida cautelar de amparo, con ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de suspender los efectos de los actos impugnados.
De cara a dicha solicitud, señaló que “(…) En el presente caso se ha acompañado copias de los actos violatorias (sic) (…) dictados por la Oficina de Auditoria Interna del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (sic), cuyo contenido evidencia de forma clara las violaciones a [sus] derechos y garantías constitucionales, vista la arbitraria decisión de [destituirle] del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS (sic) en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO (sic) (…)”. (Resaltado del texto citado).
Aunado a lo anterior, expresó que los actos recurridos vulneran sus derechos constitucionales al honor y a la reputación pautados en el artículo 60 de la Carta Magna, por exponerle al escarnio público, toda vez que lo señalan como culpable sin previa fórmula de procedimiento, así como también se quebrantaron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículo 87 y 93 eiusdem, respectivamente, ya que por efecto de dichos actos se le removió del cargo de Jefe de la División de Administración y Servicios que desempeñaba en la Zona Educativa del Estado Carabobo, todo ello con base en un proceso írrito que lesionó su reputación de buen docente.
Adicionalmente, y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el accionante solicitó que se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos y, en consecuencia, se ordene su “(…) reincorporación al cargo que ocupaba, esto es, el cargo de Jefe de División de Administración y Servicios en la Zona Educativa del Estado Carabobo, lo que [pide] con el debido respeto, hasta tanto se decida definitivamente el presente recurso de nulidad (…)”. (Negrillas del texto citado).
A este respecto alegó, que “(…) la presunción de buen derecho que [le] asiste, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis (sic) iuris, por considerarse que tales probabilidades de triunfo, del legítimo derecho que [le] asisten (sic), pueden presumirse perfectamente de los fundamentos de la pretensión de fondo expuestos a lo largo de este escrito. Los alegatos de violación a los derechos constitucionales denunciados tienen entidad suficiente como para que este Honorable Tribunal (sic) alcance una presunción grave acerca de la razón que [le] asiste (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en autos, a cuyo efecto estima necesario emprender las siguientes precisiones:
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, es menester señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 05538 del 11 de agosto de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“(…) siendo que en el caso de autos los actos recurridos fueron dictados por el Contralor General del Estado Bolívar, debe entenderse, conforme a lo previsto en el artículo 26, numeral 2, de la Ley in commento, como un órgano de control fiscal a las Contralorías de los Estados; por tanto, habiendo sido dictado el referido acto por la máxima representación de un órgano de control fiscal a nivel estadal, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 108 supra transcrito (…)”.
Ahora bien, en el caso sub iudice ha sido interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1998 del 20 de octubre de 2005, 2176 del 1º de noviembre de 2005 y 2177 del 7 de noviembre de 2005, emanados de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación, órgano interno de control encargado de fiscalizar la gestión administrativa desplegada por los órganos y entes que integran dicho Ministerio.
Ello así, y visto que por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la admisión del recurso
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- Del amparo cautelar
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, el recurrente solicitó que se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos, en atención a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al honor y la reputación, así como al principio de legalidad, previstos en los artículos 49, numerales 1 y 2, 60 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Partiendo de la anterior premisa, advierte esta Corte que la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal (véase entre otras sentencias Nº 410 y 116 de fechas 29 de abril de 2004 y 19 de enero de 2006, respectivamente, ambas dictadas por la Sala Político-Administrativa), ha señalado que cuando la medida de amparo ha sido ejercida de acuerdo con las previsiones del artículo 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero de manera conjunta a la solicitud de otras medidas cautelares (ergo: suspensión de efectos), sin darle carácter de subsidiario a esta última, se entiende que el solicitante optó por acudir a vías judiciales alternas para lograr la protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por haberse recurrido a los medios legales ordinarios de protección cautelar.
Así las cosas, en el caso sub examine este Órgano Jurisdiccional observa que al no haberse interpuesto la solicitud de amparo cautelar de manera subsidiaria respecto de la medida cautelar innominada peticionada conforme a las prescripciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aquélla resulta INADMISIBLE, de conformidad con la doctrina jurisprudencial supra señalada. Así se decide.
- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad
Declarada la inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo antes analizada, observa este Órgano Jurisdiccional en lo tocante a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, que el accionante ejerció recurso de reconsideración contra los actos administrativos recurridos en nulidad, el día 20 de diciembre de 2005 (Vid. folios 63 al 73 del expediente, ambos inclusive), de allí que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00201 del 23 de marzo de 2004 (caso: Conrado Rafael Rodríguez), al no haber sido decido dicho recurso dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición -según afirmó el recurrente-, el lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar el presente recurso contencioso administrativo, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, venció el día 4 de mayo de 2006, de allí que al haber sido interpuesto el día 15 de junio de 2006, el mismo resulta tempestivo. Así se declara.
- De la solicitud de medida cautelar innominada
De igual manera la parte actora, de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada consistente en que se “(…) suspenda los efectos del acto administrativo a que se contraen las decisiones tomadas por la Oficina de Auditoria Interna del MED (sic), a cargo del Auditor Interno (encargado), ciudadano RAÚL ANTONIO SALAZAR, quien firma los Actos (sic) Administrativos (sic), objeto de este Recurso (sic) (…)”. (Resaltado del texto citado).
Al respecto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada en cuestión y, en tal sentido, advierte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dada al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos recurridos en nulidad.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:
“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se deduce que el recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para suspender los efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano JESÚS ANIBAL RIERA BLANCO, asistido por el abogado Jesús Enrique Belandria, identificados al inicio, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1998 del 20 de octubre de 2005, 2176 del 1º de noviembre de 2005 y 2177 del 7 de noviembre de 2005, emanados de la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar.
4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2006-000268.
ASV/i.
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:21 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02262.
La Secretaria Accidental
|