Expediente N° AP42-N-2006-000286
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 3197 de fecha 30 de mayo de 2006 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional incoado por las abogadas María Luisa Pérez Machin, Ysabel Carrera Machado y Wilerma Coromoto Nuñez Urdaneta, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.094, 62.091 y 66.835, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2-3-001296 dictado el 4 de noviembre de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, mediante el cual se le impone una multa por la cantidad de catorce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 14.600.000,00), en aplicación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 1064 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la citada Sala, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de junio de 2006, previa distribución de la presente causa se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad del referido recurso y sobre la solicitud cautelar efectuada.

El 30 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a sus consideraciones previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Los prenombrados abogados fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en los argumentos esbozados a continuación:

- Del Recurso de Nulidad:

Que su mandante fue citada el 24 de septiembre de 2003, por la Superintendencia de Seguros a los fines de realizar un acto conciliatorio con el presidente de la empresa Ingeniería C. A. U., C.A., quien la denunció de la exclusión del ciudadano Guido Capobianco, de la Póliza Colectiva de H. C. M. Nº WILC-001101-1111000074, y dicho acto se efectuó en fecha 1º de octubre de 2003, donde se solicitó una prórroga en virtud de que se trataba de una póliza colectiva suscrita en la ciudad de Barquisimeto; posteriormente, se efectuó el acto conciliatorio, donde la empresa se comprometió a dar una respuesta a la Superintendencia de Seguros sobre su posición.

Alegaron que el 30 de enero de 2004, su mandante recibió la comunicación N° FSS-2-1-000039-0000636 de fecha 29 del mismo mes y año, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual le solicitaron un informe detallado sobre la posición de Seguros la Previsora y el estado en que se encontraba el reclamo presentado por Ingeniería C.A.U., C.A. Dando respuesta a tal solicitud el 6 de febrero de 2004.

Señalaron que en fecha 18 de junio de 2004, su representada recibió el Oficio N°FSS-2-1-002475-004970 del 11 de junio de 2004, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual le notificaron del acto administrativo Nº 00730 de esa misma fecha, en el cual se acordó abrirle una averiguación administrativa a los fines de determinar si incurrió en la violación del artículo 175 de la Ley de Empresas y Seguros y Reaseguros, por la exclusión del ciudadano Guido Aguirre de la póliza de H.C.M.

Que el 2 de julio de de 2004, su mandante presentó su escrito de alegatos y pruebas, para desvirtuar infracción alguna de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y que luego el 17 de agosto de 2005, recibió el Oficio N° FSS-2-3-003940-007011 de de esa misma fecha, mediante la cual la Superintendencia de Seguros solicita un nuevo informe y documentos concernientes al presente caso. Remitiendo la información requerida mediante comunicación N° SS/076-05.

Arguyeron que en fecha 10 de noviembre de 2005, recibieron Oficio N° fss-2-3-005795-009734 de fecha 04/11/05, mediante el cual la Superintendencia de Seguros dicta decisión mediante la cual, resuelve “´Sancionar a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA con multa por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 14.600.000,00) suma que corresponde a la sanción aplicada en su termino medio de acuerdo con lo establecido (sic) el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, por haber incurrido en el supuesto de elusión ante el reclamo efectuado (sic) ciudadano César J. Aguirre Urbaneja, presidente de la sociedad mercantil Ingeniería C.A.U.,C.A., en virtud de la posición asumida por dicha aseguradora referida a la solicitud de carta aval a nombre del ciudadano Guido Capobianco Di Blasi…’”.

Denunciaron que a su representada se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en el acto de inicio del procedimiento administrativo, no “(…) se le indicó que se trataba de la presunta elusión de sus obligaciones por la no emisión de una carta aval, por lo que, no se le dio la oportunidad de promover y evacuar pruebas a su favor”.

Que “En consecuencia, mi mandante presentó alegatos y pruebas para desvirtuar infracción alguna de la Ley de empresas (sic) de Seguros y Reaseguros, en cuanto a la exclusión del ciudadano Guido Capibianco y nunca contra la presunta elusión (…)”. Por lo cual, se colocó a su representada en una absoluta y total indefensión.

Manifestaron que, la Superintendencia de Seguros incurrió en el vicio de falso supuesto “(…) al considerar que la póliza tenía una vigencia semestral y que la renovación para el año 2003 se realizó en julio y por ello, la solicitud de carta aval se hizo dentro del período correspondiente al año 2003- 2004, lo cual es falso, ya que siendo una póliza anual, el año póliza 2003-2004 se inicio el 01/01/2003 al 31/12/2003 y para esa renovación se excluyó al Sr. Guido Capobianco, dejando de ser asegurado de mi representada”.

Que la sanción aplicada a su representada por la Superintendencia de Seguros, parta de un falso supuesto de hecho, “(…) pues se funda en la errónea apreciación de que la solicitud de carta aval para operación del Señor Guido Capobianco Di Blasi, es un siniestro, lo cual es falso. Por ello, a pesar de que la solicitud de carta aval fue introducida a mi representada en fecha 25/06/03, mi mandante no solo no está obligada a darle el trato de un siniestro, sin además que no estaba obligada frente al Sr. Capobianco ya que este no era su asegurado para ese momento, por lo que mal puede interpretarse que se ha incurrido en elusión de las obligaciones establecidas en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”.

Alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por in motivación total y absoluta del acto impugnado, por cuanto en el mismo se “da por sentada la previsión de las violaciones del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por parte de su representada, sin indicar en modo alguno señalar donde están o en qué consisten los pretensos medios probatorios con los cuales dice comprobar, constatar o probar los hechos y las transgresiones que dice ocurridas, quedando así irremediablemente inmotivado dicho acto”.

Indicaron igualmente la inmotivación del acto impugnado, por cuanto “(…) la Resolución recurrida acoge el argumento de la Superintendecia de Seguros en cuanto a que la exagerada multa que se impuso a su mandante, resulta proporcional toda vez que considera que su mandante en forma constante y reiterada ha vulnerado el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros” motivo por el cual expresan que “semejante proceder” acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que la inmotivación del acto que se evidencia vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Invocaron que el acto recurrido excedió “los límites de la discrecionalidad administrativa, por ser desproporcionado, no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por no guardar debida adecuación con ninguna situación de hecho”, a pesar de que se trata de una situación ajena a la voluntad de su representada, se le imponga una sanción de tal gravedad, máxime cuando en este caso, no hubo siniestro que indemnizar, ya que, la solicitud de carta aval fue realizada para una persona que no estaba asegurada. “En consecuencia, al violar el acto impugnado el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurre en un vicio legal que apareja su nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º ibídem”.

- De la pretensión de amparo constitucional::

Pretenden acción de amparo constitucional, “ya que el acto impugnado vulnera flagrantemente derechos y garantías constitucionales”, razón por la cual solicitan la suspensión total de los efectos del acto impugnado mientras se tramita el juicio principal de nulidad, y que en consecuencia “como se evidencia que nos encontramos en presencia de un acto administrativo plagado de vicios que menoscaben derechos constitucionales, que hacen procedente la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo” ya que es total y absolutamente inmotivado el acto y se viola a su representada el derecho a la defensa.

Finalmente solicitan que sea declarado el amparo cautelar solicitado, en los términos precedentemente expuestos, así como la nulidad absoluta del acto recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de abril de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

“(…) corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad, para lo cual se observa:
Ha sido interpuesto un recurso de nulidad con acción de amparo constitucional en contra de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros, mediante el cual se le impuso la sanción de multa a la empresa recurrente. Dicha Superintendencia, de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, tiene la característica de ser un órgano desconcentrado del Estado, que carece de personalidad jurídica propia (por lo que comparte la de la República) y se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”
(…omissis…)
Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos el acto recurrido fue dictado por la Superintendencia de Seguros, autoridad que es distinta de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual resultaría competente esta Sala, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del Máximo Tribunal conocer en alzada del presente asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer del caso de autos, se advierte que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (...) el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal (...)”
No obstante, debe esta Sala precisar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), estableció lo siguiente:
“(...) considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de ‘asegurar la integridad de la Constitución’”.
En virtud del criterio supra transcrito y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la potestad de los tribunales de la República para desaplicar –vía control difuso- aquellas normas legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, acuerda desaplicar, en el presente caso, lo dispuesto en la primera parte del aparte 5 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, en la dispositiva del fallo se ordenará remitir la presente causa al tribunal declarado competente. Así igualmente se decide.
Finalmente, esta Sala debe indicar que si bien se desaplicó la norma antes señalada por control difuso, resulta inoficioso remitir copia de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, toda vez que dicha Sala ya se ha pronunciado al respecto. (Vid. sentencia citada).
(…omissis…)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad con amparo cautelar intentado por la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. FSS-2-3-005795-009734, de fecha 04 de noviembre de 2005, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS”. (Negrillas de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En ese sentido, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; no obstante el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, es necesario hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Visto lo anterior, se observa que el artículo 1° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.882 del 23 de diciembre de 1994, establece que la Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.

En tal virtud, la Superintendencia de Seguros constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un órgano superior de la Administración Pública Central, ni constituye una de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Administración Pública, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y acepta la competencia declinada en fecha 27 de abril de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad del recurso:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto; por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto se observa que: no existe un recurso paralelo; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; se indicó con precisión el acto administrativo impugnado, así como, las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso; y cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la sociedad mercantil recurrente, quedando a salvo el estudio del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, el cual no ha sido revisado en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto con una solicitud de amparo cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no evidenció la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

- De la solicitud de amparo cautelar:

Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (Exp. Nº 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció modificación alguna en relación con el trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

"(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

A tal efecto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente señalaron que las violaciones constitucionales en las que incurre el acto administrativo impugnado, derivan del propio acto recurrido y que basta contrastar dicho acto con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues “(…) el acto administrativo de apertura de procedimiento administrativo, [su] mandante fue notificada del inicio de averiguaciones para determinar las razones por las cuales se había excluido el ciudadano Guido Capobianco Di Blasi de la póliza H.C.M y nunca se le indicó que se trataba de la presunta elusión de sus obligaciones por la no emisión de una carta aval, por lo que, no se le dio la oportunidad de promover y evacuar pruebas a su favor (…)”.

Asimismo, fundamentan su solicitud cautelar alegando que, resulta evidente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que primero, se sanciono con la imposición de la multa por una presunta infracción administrativa, sin que previamente se cumpliese con un procedimiento administrativo previó; por tal razón, -a su juicio- el acto impugnado violó el derecho al debido proceso al imponer una sanción a su representada sin notificarle de los cargos y sin permitirle ser oída en infracción del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, solicitaron protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la notificación Nº 001206 de fecha 4 de noviembre de 2005, dictado por la Superintendecia de Seguros, mediante el cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, multa por la cantidad de catorce millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 14.600.000,00), suma que corresponde a la sanción aplicada en su término medio de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros.

Planteados así los términos de la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima que el examen en torno a la eventual idoneidad, ilegalidad o inconstitucionalidad o no de la imposición de la multa efectuada por el organismo recurrido a través del acto administrativo sancionatorio impugnado, constituye un punto a ser dilucidado en el fallo definitivo que resuelva el mérito del recurso principal de nulidad, ya que requiere un estudio sobre las normas infraconstitucionales aplicables al caso –entre ellas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Seguros y Reaseguros, las cuales sirvieron de fundamento jurídico para el Superintendecia de Seguros al momento de dictar el auto que se impugna en nulidad y, siendo el amparo constitucional –aún en sede cautelar- un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación directa de derechos o garantías constitucionales, otorgar la cautelar solicitada vaciaría de contenido el recurso principal, al analizarse en esta etapa inicial del proceso las normas infraconstitucionales aplicables al caso concreto.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Corte considera que en el presente caso no existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por los solicitantes, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional que lo vincula al caso concreto, esto es, el fumus boni iuris, tal como fue establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia del 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco. Así se decide.

En razón de haberse establecido, que no se verifica en el caso sub examine el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:

Vista la declaratoria de improcedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal virtud, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto el 23 de febrero de 2006.

Asimismo, corre inserto en autos la notificación Nº 001206 de fecha 4 de noviembre de 2005, dictado por la Superintendecia de Seguros, mediante el cual se impuso a la recurrente, sanción de multa por la cantidad de catorce millones seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.600.000,00), equivalentes a la suma que corresponde a la sanción aplicada, por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 27 de abril de 2006, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados María Luisa Pérez Machin, Ysabel Carrera Machado y Wilerma Coromoto Nuñez Urdaneta, Inscrito s en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.094, 62.097 y 66.835, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2, contra el acto administrativo contenido en el Auto N° 2-3-001296 dictado el 4 de noviembre de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, mediante el cual se le impone una multa por la cantidad de catorce millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 14.600.000,00), en aplicación de la sanción contenida en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que el presente recurso continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000286
ASV /ks

En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:31 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02265.

La Secretaria Accidental,