EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000136
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2847 del 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VICENCIA MARÍA CAPELO PESTANA, portadora de la cédula de identidad Nº 12.880.699, asistida por el Defensor Público Carlos Gómez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala en la sentencia Nº 2366 del 6 de octubre de 2004, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2004, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta. Ese mismo día se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 21 de marzo de 2005, la ciudadana Vicencia Capelo, asistida por la abogada Ruth Morante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, presentó diligencia a través de la cual solicitó se decidiera el presente caso.

El 22 de junio de 2005, esta Corte dictó la sentencia Nº 2005-01538, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión apelada y reabrió el lapso a los efectos de que la accionante ejerciera los recursos ordinarios correspondientes.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 22 de noviembre de 2005, reconstituida como se encontraba la Corte, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes de la sentencia Nº 2005-01538 del 22 de junio de 2005.

El 14 de febrero de 2006, compareció la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana, asistida por la abogada Ruth Morante, se dio por notificada de la aludida decisión y solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del asunto, así como también requirió copia certificada de la misma y la devolución de todos los originales consignados en el expediente.

En esa misma fecha, la accionante solicitó de conformidad con lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación del fallo in commento.

El 17 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento relativo a la referida ampliación hasta tanto constare en autos la notificación de todas las partes de la sentencia en cuestión.
A través de sendas diligencias consignadas los días 1º de marzo y 26 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber procedido a la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y del Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, respectivamente.

El 7 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 8 de junio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente acción de amparo constitucional, por escrito fechado 26 de marzo de 2003, presentado por la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana, ante la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud que la accionante amplió a través de escrito consignado el 1° de abril de 2003.

El día 27 de marzo de 2003, los Jueces a cargo de las Salas de Juicio Nros. 1 y 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibieron de conocer de la presente causa.

El 10 de abril de 2003, la Jueza Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, ordenó notificar a la quejosa para que ésta aclarara ciertos puntos que -a su entender- resultaban oscuros, concediéndole para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la constancia en autos de la referida notificación.

El 15 de abril de 2003, el Alguacil del referido Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Vicencia María Capelo.

El 21 de abril de 2003, el Tribunal declaró “que siendo la oportunidad fijada (…), para que la accionante en Amparo (…), procediera a corregir o subsanar los defectos de su solicitud, (…), no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado (sic) Judicial (sic)”.

El 22 de abril de 2003, la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana, asistida por la abogada Mercedes Vargas Villalobos, Defensora Pública, consignó diligencia con el fin de cumplir con el requerimiento de corrección de la solicitud de amparo constitucional realizado por el a quo.

El 23 de abril de 2003, el aludido Tribunal declaró inadmisible la presente pretensión y ordenó notificar a las partes.

Contra la mencionada sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación el día 25 de abril de 2003.

El 18 de junio de 2003, quedaron notificadas las partes de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 1° de julio de 2003, el aludido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente remitió el expediente en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 13 de agosto de 2003, el referido Juzgado declaró “(…) la incompetencia funcional de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia de [esa] Circunscripción Judicial para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional (…)” y, en consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera y decidiera la acción de amparo incoada.

El 17 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 163, en virtud de la cual declaró que la competencia en primera instancia para conocer de la presente acción correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Cumplido el requisito de distribución de causas, correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto fechado 15 de marzo de 2004, admitió y ordenó notificar a José Gregorio Vallenilla en su carácter de Jefe de Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 12 de abril de 2004, el a quo fijó el día jueves 15 de abril de 2004, a las 2:00 p.m., para tuviera lugar la audiencia constitucional del presente procedimiento, acto que se llevó a cabo en la oportunidad prefijada (Vid. folio 152).

El 26 de abril de 2004, el Sentenciador de la recurrida declaró “(…) INADMISIBLE sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional (…)”, de conformidad con lo estatuido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los días 28 de abril y 3 de mayo del año 2004, la accionante apeló de la citada decisión, recurso que fue oído en un solo efecto por el a quo en auto fechado 11 de mayo de 2004, y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta conociera per saltum de la presente apelación.

El 6 de octubre de 2004, la referida Sala dictó la sentencia Nº 2366, en virtud de la cual declinó la competencia para conocer de la actual apelación en esta Instancia, ello con motivo de la designación de los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en razón de ser éstas, los Órganos Jurisdiccionales de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

II
DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA

El 14 de febrero de 2006, compareció ante la Corte la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana, asistida por la abogada Ruth Morante, y solicitó la ampliación de la sentencia Nº 2005-01538, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de junio de 2005, en los términos señalados a continuación:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…) [solicitó] la amplicación de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha veintidós (22) de Junio (sic) de dos mil cinco (2005), en todo lo referente al contenido y alcance del punto número 3, del dispositivo del fallo, cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘se reabre el lapso a los efectos del ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes de la misma.’ solicitando a los efectos, [le] sea especificado, hasta los lapsos que son reabiertos y a que (sic) recursos se hace referencia. Por todo lo antes expuesto, [pide] a esta Corte, propenda en derecho a la ampliación solicitada en relación a los recursos ordinarios correspondientes. ¿Cuales (sic) son los recursos ordinarios correspondientes?” (sic) (…)”. (Negrillas del texto citado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 2005-01538 del 22 de junio de 2005, a través de la cual esta Corte declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, formulada por la parte accionante el 14 de febrero de 2006, y a tal respecto observa:

De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se colige que el 22 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2005-01538, con motivo del recurso de apelación intentado el 28 de abril de 2004 por la accionante, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible sobrevenidamente la actual acción de amparo constitucional con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se deduce que en dicha oportunidad la Corte confirmó la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el a quo y reabrió el lapso para que la accionante interpusiera los recursos ordinarios correspondientes, en los siguientes términos:

“(…) Del escrito libelar se desprende con meridiana claridad que el hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, la notificación que le hizo el Jefe de Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de que el contrato por medio del cual prestaba servicios como psicóloga adscrita a los Tribunales de Protección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, correspondiente a los meses de enero a marzo del año 2003, finalizaba el 21 de marzo del referido año; que por lo tanto, disfrutara del lapso pre y post natal y que una vez finalizado éste volviera a tramitar la renovación del contrato, lo cual a su criterio, le lesionó los derechos contemplados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la sentencia recurrida, declaró la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional por considerar ‘que la situación aquí planteada, por la duración excesiva del proceso de amparo la convierte en irreparable, lo que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 6 numeral 3’ de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Suscitadas así las cosas, debe esta Corte determinar si la sentencia que en esta oportunidad se revisa, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es de advertir que no es un hecho controvertido que para la fecha en que le fue comunicado a la accionante la no renovación del contrato -18 de marzo de 2003- ésta se encontraba en estado de gravidez, hecho que es tutelado por el Estado Venezolano como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.
Tanto es así que nuestra Carta Magna contempla en su artículo 76 una protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo -un (1) año, después de producido el nacimiento- visto éste último período como una especie de inamovilidad laboral para la mujer trabajadora en estado de gravidez, ya que de lo contrario se vulnerarían los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan la defensa y protección a la maternidad.
Sin embargo, a pesar de esta protección especial que el Estado ha otorgado a la mujer trabajadora durante el embarazo y el año posterior al parto, con lo cual se busca obtener como fin último la protección del niño desde su gestación hasta su primer año de vida, en el caso de marras resulta insostenible restablecer los derechos presuntamente conculcados hoy en día, por el hecho que ya tiene más de un año de vida el impúber, dado que el nacimiento ocurrió el 9 de marzo de 2003, como se desprende de la tarjeta de nacimiento expedida el día 10 de abril de 2003 que cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, debido a que, por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes (presuntamente agraviante y presuntamente agraviada) hubo un largo transitar del expediente por diferentes Tribunales, prolongándose de manera excesiva el trámite del presente asunto, lo cual va en contra de la naturaleza propia de la institución del amparo constitucional; en consecuencia, está fuera del marco establecido en el supuesto jurídico de la norma, y por ende, resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
‘No se admitirá la acción de amparo:
(... omissis…)
3. Cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación’.
De la norma parcialmente transcrita se colige, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, de la situación jurídica infringida, cuestión que en el caso bajo examen, de manera sobrevenida resulta de imposible materialización. Así se declara.
En vista que para la fecha en que la parte presuntamente agraviada interpuso la pretensión de amparo constitucional -el 26 de marzo de 2003- ésta se encontraba amparada por una protección especial [por su condición de trabajadora en estado de gravidez] condición que fue desmejorada por el largo devenir en el iter procesal el cual conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la referida pretensión, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, reabre el lapso a los efectos del ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes, dado que tal dilación no es imputable a las partes. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Así, en aquella oportunidad esta Alzada reabrió el lapso respectivo para que la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana incoara el recurso ordinario correspondiente en sede jurisdiccional, estableciendo en el punto Nº 3 del dispositivo del fallo parcialmente citado ut supra lo siguiente:

“(…) 3.- Se reabre el lapso a los efectos del ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes (…)”.

A su vez, se deduce de la solicitud de ampliación formulada por la accionante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional le especifique cuál es la acción o recurso ordinario que ésta debe interponer a los fines de hacer efectivo el pleno ejercicio de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, situación que amerita el siguiente análisis:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede colegirse del dispositivo legal supra transcrito, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo.

A su vez, las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil. Tomo II”. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirise la sentencia.

Planteado lo anterior, se observa en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en dicho dispositivo legal, que la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana se dio por notificada de la sentencia cuya ampliación solicita a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 14 de febrero de 2006 (folio 264), y que ese mismo día realizó la referida petición de ampliación (folio 266), razón por la cual, dicha solicitud resulta temporánea. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia de la ampliación solicitada, observa la Corte que la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana efectuó la actual petición de ampliación con el objeto que este Órgano Jurisdiccional le especifique, cuál es el recurso ordinario que ésta debe interponer en sede jurisdiccional, a objeto de hacer valer los derechos constitucionales que denuncia como conculcados por parte de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, circunscrito en tales términos el requerimiento de ampliación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, se hace preciso destacar que, de la lectura emprendida al libelo, se colige que la accionante interpuso la presente solicitud de tuición constitucional de conformidad con lo estatuido en los artículos 27, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de su hija concebida pero -para aquel entonces- aún no nacida, a objeto de “(…) proteger a la maternidad y a la niña durante todo el periodo (sic) de la concepción y puerperio, a recibir todo lo necesario para su manutención (…)”.

En este orden de ideas, se observa que dicha ciudadana afirmó en el libelo que ingresó a prestar servicios profesionales como psicóloga en la sede de los “Tribunales de Protección y la Sección Penal del Adolescente en el Estado Miranda en la ciudad de Los Teques”, desde el día 16 de febrero de 2001, y hasta el día 21 de marzo de 2003, y que dicho ingresó se produjo en virtud de la celebración de diversos contratos por tiempo determinado con la Institución accionada.

Ello así, se deduce que la accionante interpuso la actual acción de tutela constitucional con el objeto de obtener la protección integral de los derechos constitucionales de su hija concebida, pero aún no nacida para la época de presentación de la solicitud, valiéndose al efecto de su condición de contratada al servicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Partiendo de la anterior premisa, y en vista de la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión propuesta en razón del nacimiento de la hija de la accionante, en cuya defensa y protección ésta interpuso la presente acción, esta Sede Jurisdiccional, en pro del derecho de acceso a la justicia por parte de los justiciables contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, y a fin de garantizar los eventuales derechos de que pudiera ser titular la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana, a que le sean resarcidos los posibles daños que le pudieron haber sido causados por el proceder del organismo querellado, consideró conveniente reabrir el lapso legal a que hubiere lugar para que ésta interpusiera las acciones o recursos ordinarios que la ley pone a su disposición para mantener la incolumidad de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos.

De cara al anterior razonamiento, visto el entorno fáctico y jurídico que rodea la pretensión instada por la accionante en el presente caso, y muy especialmente su condición de contratada al servicio de la Administración Pública, y con el objeto de aclararle en definitiva cuál es la acción ordinaria que ésta debe intentar para hacer valer el ejercicio pleno de sus derechos, se ilustra que ha sido criterio reiterado de esta Corte el considerar que el personal contratado por la Administración, por imperativo expreso del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra excluido de la función pública, razón por la cual esta jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia material para hacer frente a las reclamaciones surgidas con ocasión de la prestación de servicios bajo tal condición.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en tales casos, en pro del derecho de acceso a la justicia de las personas sometidas a ese régimen especial, y con la finalidad de propender a la defensa integral de los derechos derivados de tales contrataciones, ha considerado que la competencia para conocer de las reclamaciones de esa índole corresponde a los Juzgados que integran la jurisdicción laboral; así lo ha dejado sentado la Corte en diversos fallos (Ver, entre otras, sentencia Nº 2006-1956 del 21 de junio de 2006, recaída en el caso: Yasmina Paredes Rodríguez contra el Ministerio del Trabajo), ante los cuales los interesados podrán incoar las demandas de contenido patrimonial que mejor se ajusten a sus pretensiones, contra los órganos de la Administración Pública que resulten responsables por las obligaciones provenientes de dichas contrataciones.

En razón de lo anterior, se procede a ampliar el fallo Nº 2005-01538, dictado por este Órgano Jurisdiccional el 22 de junio de 2006, en el sentido que el punto Nº 3 del dispositivo del mismo deberá sustituirse de la siguiente manera: “3.- Se reabre el lapso a los efectos de que la parte accionante interponga la correspondiente demanda ante la jurisdicción laboral”. Así se decide.

Asimismo, esta Corte advierte expresamente que la presente ampliación deberá tenerse como complemento del fallo supra indicado, razón por la cual, el lapso para la incoación de la demanda correspondiente comenzará a discurrir toda vez que conste en autos la notificación de la accionante de esta decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara TEMPORÁNEA la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 2005-01538, dictada por esta Corte el 22 de junio de 2005, formulada el 14 de febrero de 2006 por la ciudadana Vicencia María Capelo Pestana, asistida por la abogada Ruth Morante, antes identificadas.

2.- Declara PROCEDENTE la referida petición de ampliación.

3.- AMPLÍA el punto Nº 3 del dispositivo del precitado fallo en los siguientes términos: “3.- Se reabre el lapso a los efectos de que la parte accionante interponga la correspondiente demanda ante la jurisdicción laboral”.

4.- Se advierte expresamente que la presente ampliación deberá tenerse como COMPLEMENTO del fallo supra indicado, razón por la cual, el lapso para la incoación de la demanda correspondiente comenzará a discurrir toda vez que conste en autos la notificación de la accionante de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000136.
ASV/i.
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02263.




La Secretaria Accidental