Expediente Nº AP42-O-2006-000245
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1210-06 de fecha 7 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELISAYDEE ALBARRAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.646, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRIS VIOLETA URRIBARRI, JENNY BEATRIZ HERNÁNDEZ, AUDRI GRELIA ÁLVAREZ, KARIN DE LOS ÁNGELES OCANDO, FRANCISCA EUDOCIA JIMÉNEZ, MARYURI ROSA GARCÍA, ZELEIDA JOSEFINA ALBARRÁN, YADIRA COROMOTO SULBARÁN, DOUGLAS DEL CARMEN FERRER, CARLOS DE JESÚS GUILLÉN, ANA CEDEÑO, JUDITH BRAVO DE LEAL, CÁNDIDA CARRERO, LUZ MILITZA PÉREZ, MARÍA GODOY, DARÍO ANTONIO GONZÁLEZ, JUVENAL FEREIRA, JOVANNA YSABEL ÀLVAREZ, NIRIA MARÍA OLANO, MARIANELA VILLEGAS GONZÁLEZ, ENDER SAMUEL ACOSTA, CARLOS EDUARDO ÀÑEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ, GERARDO JAVIER DAVALILLO, JUAN CARLOS BRACHO, WENDY CAROLINA MARTÍNEZ, RENY JESÚS RIVERO, ALBERTO ENRRIQUE MATUTE, WILIAN JOSÉ TAGLIAFERRO, MAITE COROMOTO MORA, GLENYS YASMÍN BARRIOS, ALIX MARGOT DURÁN, ANA MARÍA MATA, MARITZA DEL CARMEN MONZANT, JAVIER ENRÍQUE DÍAZ, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ Y MARITZA JOSEFINA BRAVO, portadores de la cédulas de identidad Nros. 4.534.187; 9.776.851; 12.696.441, 15.061.872; 9.529.332; 12.590.937; 12.217.384; 11.288.239, 9.787.421; 17.089.676; 12.306.577; 5.805.716; 7.793.307; 9.171.087; 13.946.060; 9.769.687; 4.333.054; 15.625.410; 5.962.067; 11.317.391; 14.658.886; 15.287.071; 16.731.292; 12.694.138; 7.818.812; 11.407.882; 15.939.530; 14.279.452; 9.163.767; 11.218.617; 8.505.943; 7.823.839; 10.181.127; 16.295.495; 12.442.477; 9.714.971 y 12.099.938, respectivamente, contra el ciudadano RAYMUNDO SANTAMARTA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SM PHARMA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1977, bajo el N° 20, Tomo 20-A; por el incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 4 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por los aludidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por la abogada Nancy Villamizar Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El 28 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe, el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 22 de agosto de 2005, las partes accionantes presentaron acción de amparo constitucional, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de abril de 2005 sus representados fueron despedidos de manera verbal por su patrono desconociendo la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que en fecha 10 de mayo de 2005, sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de solicitar sus reenganches y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual produjo la Providencia Administrativa de fecha 4 de agosto del mismo año, en la que se declaró con lugar lo solicitado por los hoy accionantes.
Que en fecha 5 de agosto de 2005, la funcionaria del trabajo Carmen Reyes visitó la sede de la empresa SM PHARMA C.A., con el objeto de hacer entrega de la notificación de la decisión administrativa, siendo recibida por el ciudadano German Pérez, portador de la cédula de identidad N° 7.755.486, en su carácter de Gerente Administrativo, el cual manifestó que se reservaba el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes en contra de la Providencia Administrativa dictada por el órgano inspector.
Que el ciudadano Raymundo Santamarta, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil accionada, ha desobedecido una orden del órgano administrativo competente que hace nugatoria la protección del Estado, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual violenta los artículos 89, 91 y 93 del referido texto constitucional.
Por todas las razones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional a los fines que se ordene a la sociedad mercantil accionada el reenganche de sus mandantes y el pago de salarios caídos a que hubiera lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Que la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2005 no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que mal podía despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo quien es (sic) órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de esta acción de Amparo Constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria; se infiere y del análisis de la instrumental consignada se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos de la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los preceptos constitucionales que contemplan la protección en todo ámbito del Derecho del Trabajo como hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 57 eiusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la 27 eiúsdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, considera esta Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerciere con fundamento en violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder a los trabajadores agraviados (…) desde el quince (15) de abril de 2005, hasta su efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.
(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006 por la abogada Nancy Villamizar Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De igual forma, con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, atribuyó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Vid. sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.).
Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, conoció en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; razón por lo cual éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por la abogada Nancy Villamizar Polanco, ya identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por la abogada Nancy Villamizar Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Ello así, esta Corte observa que los accionantes en su escrito de amparo constitucional presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de agosto de 2005, alegaron la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil SM PHARMA C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa de fecha 4 de agosto del mismo año, emanada de la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituyendo, a su decir, una violación flagrante a sus derechos al trabajo y a la protección del trabajo como hecho social, al salario, a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional señalando que no se evidenciaba en actas el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 4 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la sociedad mercantil SM PHARMA C.A., lo cual violentaba los derechos constitucionales de los actores.
Asimismo, el referido Tribunal de primera instancia “(…) ORDENA la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el día cuatro (04) de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fueron despedidos de su cargo, es decir, el quince (15) de abril de 2005, hasta su efectiva reincorporación tomando en cuenta el salario base MENSUAL demostrado en actas (…)”.
Una vez planteados los términos de la controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en sentencia N° 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, recaída en el caso José Jesús García, este Órgano Jurisdiccional determinó que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se analizarán a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se haya interpuesto la protección constitucional, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318) o en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui (de fecha 20 de noviembre de 2002, sentencia N° 2862), o mas recientemente en el caso Saudi Rodríguez Pérez (en fecha 6 de diciembre de 2005, sentencia N° 3569) y con base a ello dictar el fallo correspondiente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-2051 del 28 de junio de 2006, caso: Arístides Linares y otros)
En atención a lo expuesto, esta Corte aprecia que el criterio aplicable al caso de autos, es el establecido en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui (de fecha 20 de noviembre de 2002, sentencia N° 2862), por ser el criterio aplicable para el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional, en ese sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la decisión sometida a revisión ante esta Alzada, dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta a los fines de lograr –por parte de la sociedad mercantil SM PHARMA C.A.- el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 4 de agosto del 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, se encuentra ajustada o no a derecho.
Para ello, debe destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, estableció entre otros casos (Vid. Sentencia N° 2002-2331 de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no haya sido declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y posteriormente ese mismo Órgano Jurisdiccional, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, agregó al “primer requisito”, la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Igualmente, es de observar que ésta Corte mediante decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Cabe precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-00485, de fecha 14 de marzo de 2006, abandonó el criterio del cuarto requisito, ya que la verificación del mismo, conllevaría a realizar un análisis minucioso no sólo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que de allí en adelante se analizará el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, constata que no consta en las copias certificadas del expediente que se haya declarado la nulidad, ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, específicamente en el Informe de fecha 5 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Carmen Reyes Ortíz, en su carácter de funcionaria adscrita a la Inspectoría del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la visita realizada por la mencionada funcionaria a la sociedad mercantil SM PHARMA C.A. y de la negativa de ésta a reenganchar a los accionantes, elementos suficientes que demuestran la actitud contumaz del patrono a dar cumplimiento a la Providencia impugnada, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de los accionantes, a los cargos por ellos desempeñados, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios caídos.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 4 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por último, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a los ciudadanos IRIS VIOLETA URRIBARRI, JENNY BEATRIZ HERNÁNDEZ, AUDRI GRELIA ÁLVAREZ, KARIN DE LOS ÁNGELES OCANDO, FRANCISCA EUDOCIA JIMÉNEZ, MARYURI ROSA GARCÍA, ZELEIDA JOSEFINA ALBARRÁN, YADIRA COROMOTO SULBARÁN, DOUGLAS DEL CARMEN FERRER, CARLOS DE JESÚS GUILLÉN, ANA CEDEÑO, JUDITH BRAVO DE LEAL, CÁNDIDA CARRERO, LUZ MILITZA PÉREZ, MARÍA GODOY, DARÍO ANTONIO GONZÁLEZ, JUVENAL FEREIRA, JOVANNA YSABEL ÀLVAREZ, NIRIA MARÍA OLANO, MARIANELA VILLEGAS GONZÁLEZ, ENDER SAMUEL ACOSTA, CARLOS EDUARDO ÀÑEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ, GERARDO JAVIER DAVALILLO, JUAN CARLOS BRACHO, WENDY CAROLINA MARTÍNEZ, RENY JESÚS RIVERO, ALBERTO ENRRIQUE MATUTE, WILIAN JOSÉ TAGLIAFERRO, MAITE COROMOTO MORA, GLENYS YASMÍN BARRIOS, ALIX MARGOT DURÁN, ANA MARÍA MATA, MARITZA DEL CARMEN MONZANT, JAVIER ENRÍQUE DÍAZ, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ Y MARITZA JOSEFINA BRAVO, todos identificados en autos, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las tasas fijadas conforme a lo preceptuado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 687 de fecha 16 de octubre de 2003 recaída en el caso: Boehringer Ingelheim, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reiterada por esa misma Sala mediante sentencia N° 814 del 20 de julio del 2005, Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen. Véase entre otras, Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el fallo de fecha 20 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fue dictado de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por la abogada Nancy Villamizar Polanco, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por la abogada Nancy Villamizar Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA C.A. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de enero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada ELISAYDEE ALBARRÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.646, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRIS VIOLETA URRIBARRI, JENNY BEATRIZ HERNÁNDEZ, AUDRI GRELIA ÁLVAREZ, KARIN DE LOS ÁNGELES OCANDO, FRANCISCA EUDOCIA JIMÉNEZ, MARYURI ROSA GARCÍA, ZELEIDA JOSEFINA ALBARRÁN, YADIRA COROMOTO SULBARÁN, DOUGLAS DEL CARMEN FERRER, CARLOS DE JESÚS GUILLÉN, ANA CEDEÑO, JUDITH BRAVO DE LEAL, CÁNDIDA CARRERO, LUZ MILITZA PÉREZ, MARÍA GODOY, DARÍO ANTONIO GONZÁLEZ, JUVENAL FEREIRA, JOVANNA YSABEL ÀLVAREZ, NIRIA MARÍA OLANO, MARIANELA VILLEGAS GONZÁLEZ, ENDER SAMUEL ACOSTA, CARLOS EDUARDO ÀÑEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ, GERARDO JAVIER DAVALILLO, JUAN CARLOS BRACHO, WENDY CAROLINA MARTÍNEZ, RENY JESÚS RIVERO, ALBERTO ENRRIQUE MATUTE, WILIAN JOSÉ TAGLIAFERRO, MAITE COROMOTO MORA, GLENYS YASMÍN BARRIOS, ALIX MARGOT DURÁN, ANA MARÍA MATA, MARITZA DEL CARMEN MONZANT, JAVIER ENRÍQUE DÍAZ, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ Y MARITZA JOSEFINA BRAVO, portadores de la cédulas de identidad Nros. 4.534.187; 9.776.851; 12.696.441, 15.061.872; 9.529.332; 12.590.937; 12.217.384; 11.288.239, 9.787.421; 17.089.676; 12.306.577; 5.805.716; 7.793.307; 9.171.087; 13.946.060; 9.769.687; 4.333.054; 15.625.410; 5.962.067; 11.317.391; 14.658.886; 15.287.071; 16.731.292; 12.694.138; 7.818.812; 11.407.882; 15.939.530; 14.279.452; 9.163.767; 11.218.617; 8.505.943; 7.823.839; 10.181.127; 16.295.495; 12.442.477; 9.714.971 y 12.099.938, respectivamente, contra el ciudadano RAYMUNDO SANTAMARTA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SM PHARMA C.A., por la razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000245
ASV/r
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:39 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02267.
La Secretaria Accidental,
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