EXPEDIENTE N° AP42-R-2001-026002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 9617-01-5008 de fecha 8 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL ORTA AÑEZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.035.517 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.735, actuando en su propio y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se remitió en virtud de haber sido oída en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2001 por el querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano.

En fecha 30 de octubre de 2001, se dio cuenta a la mencionada Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el abogado Walter Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de enero de 2002, visto el escrito de prueba presentado por la parte actora, y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de enero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas.

El 15 de mayo de 2002, una vez precluido el lapso de evacuación de pruebas, se acordó pasarlo a la Corte a los fines de que se continúe su curso de ley.

El 28 de mayo de 2002, se fijó el acto de informes de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte querellante presentó el respectivo escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 25 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Emma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 5 de octubre de 2004, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa, solicitud que fue ratificada el 12 de enero de 2005.

El 31 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a los fines de la reanudación de la causa, para lo cual se libró comisión al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 6 de julio de 2005, la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento.

El 4 de agosto de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó comisión librada al referido Juzgado.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 25 de enero de 2006, se agregó a los autos el oficio N° 3250-1276 de fecha 17 de octubre de 2005 emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 9 de febrero de 2006, la parte actora solicitó a la Corte el abocamiento de la causa.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de enero de 2000, la parte querellante, al presentar el escrito libelar por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expuso lo siguiente:

1.- En primer lugar, señaló que prestó sus servicios para la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en sus ramas ejecutivas y legislativas, durante treinta (30) años, y que el último cargo desempeñado fue el de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Trujillo; cargo éste que desempeñó hasta el 20 de julio de 1999, correspondiéndole a dicho órgano administrativo el pago de sus prestaciones sociales, conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

2.- Indicó, además, que mediante Resolución Nº 81 de fecha 9 de marzo de 1999, dictada por la Dirección General de Gobierno del Estado Trujillo, se acordó su jubilación; sin embargo, por mandato del artículo 81 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, continuó en el ejercicio del cargo de Consultor Jurídico hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual fue designado su sustituto y “en consecuencia, debe tenerse el 20 de julio de 1999 como fecha de cese en el ejercicio del cargo a los fines del artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”.

3.- Denunció que el organismo recurrido le adeuda la cantidad de treinta y seis millones trescientos sesenta y tres mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.363.971,50), por concepto de prestaciones sociales calculadas hasta el día 1º de abril de 1999, “cuyo pago reclamé oportuna pero infructuosamente al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, agotando a tales fines, los trámites conciliatorios establecidos en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, el cual señala la obligatoriedad de reclamar el pago de acreencias ante el Gobernador del Estado antes de proceder judicialmente; e igualmente agoté de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento; sin haber obtenido hasta la presente fecha respuesta alguna referente a dichas gestiones”.

En razón de lo anterior, la parte actora solicitó que se condene al organismo recurrido al pago de los siguientes conceptos:

“1) La especificada suma de treinta y seis millones trescientos sesenta y tres mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.363.971,50), que me adeuda por las razones anteriormente expuestas; 2) Los intereses producidos por la prestación por antigüedad en el artículo 108 de la vigente Ley del Trabajo, desde el día primero de Abril de 1999 hasta el 20 de julio de 1999, en que terminó efectivamente la relación laboral, y desde esta última fecha los que se sigan causando hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago de lo aquí demandado; computados dichos intereses conforme al literal “c” del mismo artículo 108; 3) Los intereses causados por las prestaciones sociales establecida en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados conforme al Parágrafo 2º del artículo 668 ejusdem (sic), desde el día primero, exclusive, del mes de Abril de 199 hasta el día 20 de julio de 1999, en que cesó la relación laboral; y desde ésta última fecha hasta aquella en que se haga efectivo el pago de lo aquí demandado”.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001 declaró inadmisible la querella interpuesta, señaló que “es de principio que para poder incoar una demanda Funcionarial, se menester agotar la vía administrativa acudiendo ante la Junta de Avenimiento y ello es un requisito impretermitible de la Ley de Carrera para poder acceder al Recurso Contencioso Funcionarial (…). En el caso de autos no consta que el recurrente hubiese agotado la vía administrativa que le ordena la Ley de Carrera Administrativa y la Nacional, en consecuencia, este tribunal revisando su propio auto de admisión, debe declarar inadmisible el recurso de conformidad con lo previsto en los artículo 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el ordinal segundo (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado Walter Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso lo siguiente:

1.- En primer lugar, indicó que el fallo apelado no se ajusta a los hechos ni al derecho, por cuanto consta en documento acompañados en el libelo de la demanda, “que el actor dirigió al Director de la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado Trujillo en su condición de Coordinador de la Junta de Avenimiento del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, a los fines de agotar la correspondiente instancia conciliatoria, correspondencia (sic) de reclamo de pago de prestaciones sociales. Igualmente, dirigió correspondencia a los mismos fines al ciudadano Miguel Salas, miembro de la Junta de Avenimiento (…). Los señalados recaudos (…) comprueban fehacientemente que el recurrente, sí agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (…)”.

2.- En igual sentido, advirtió que su representado “…agotó también la vía conciliatoria previa a la demanda judicial contemplada en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo…”.

IV
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo esta Corte precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, esta Corte estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante y, a tal efecto, observa:

Tal como se dispuso anteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella funcionarial incoada, por considerar que el querellante no agotó previamente la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Trujillo; decisión que es rebatida por el apoderado judicial del recurrente al señalar que constan en autos documentos que fueron acompaños al libelo de la demanda, que prueban que su representado si cumplió con la señalada exigencia. Al respecto esta Corte Segunda, observa lo siguiente:

El agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, o la actuación de la Administración pueda ser modificada; en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos.

Igualmente, conviene destacar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración pública Estadal o Municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a las de la derogada Ley de Carrera Administrativa que regía a nivel nacional, lo cual aplicaba supletoriamente en dicha materia.

En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, es decir, los mecanismos e instrumentos de orden adjetivo, rige el principio de la reserva legal Nacional y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales que regulen tales procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 32 del artículo 156 eiusdem. En consecuencia, no es procedente que una Ley Estadal o Municipal establezca límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni puede pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una Ley nacional como la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: Juana González Hernández), afirmó lo siguiente:

“el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.
Ahora bien, observa esta Corte que consta a los folios 52 y 53 del expediente, escrito de fecha 9 de diciembre de 1999, suscrito por el hoy querellante y dirigido al Director de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, en su condición de Coordinador de la Junta de Avenimiento, y asimismo, cursa a los folios 54 y 55 del expediente, solicitud de fecha 9 de diciembre de ese mismo año, dirigida al ciudadano Miguel Salas, en su condición de miembro de la aludida Junta de Avenimiento, documentos que inobservó el a quo al momento de emitir su decisión; documentos éstos que, por demás, acompañó el actor a su libelo de la demanda, y que comprobaban fehacientemente el cumplimiento de la obligación legal señalada.

En este sentido, visto que el querellante consignó los documentos que demostraban el cumplimiento de la obligación exigida por el a quo, esta Corte Segunda declara con lugar la apelación formulada por el recurrente y, por tanto, revoca la decisión dictada 21 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a los fines de salvaguardar el principio de doble instancia, ordena al referido órgano jurisdiccional emita sentencia que decida el mérito del asunto, ello en virtud que el proceso en primera instancia ha sido sustanciado y tramitado en su totalidad. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el ciudadano GABRIEL ORTA AÑEZ a través de su apoderado judicial el abogado Walter Aranguren, ya identificado, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL ORTA AÑEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- En consecuencia se REVOCA el fallo apelado.

4.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emita sentencia que decida el mérito del asunto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/O
Exp N° AP42-R-2001-026002




























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado GABRIEL ORTA AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.517, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.735, actuando en su nombre y representación, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2001-026002
AJCD/17



En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02269.
La Secretaria Acc.