EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001378
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0800-04, de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRAMBER MERCEDES GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 8.336.953, contra los actos de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, contenidos en las comunicaciones Nros. SAT/GRH/DRNL/2001-778-971 del 15 de junio de 2001 y SAT/GRH/DRNL/2001-1178-1358 del 30 de agosto de 2001, emanados del SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 29 de junio de 2004, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el precitado juzgado el 9 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Por escrito presentado el 22 de febrero de 2005, la abogada Carmen Sánchez González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Framber Mercedes González, formalizó la apelación, solicitando la declaratoria de procedencia de la apelación propuesta y la consecuencia declaratoria con lugar de la querella.
El 22 de marzo de 2005, la abogada Andreína Yegres, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 12 de abril de 2005, el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573, actuando como representante de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2005, se agregó el escrito de pruebas, y se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la presente fecha, el cual venció el 26 de abril de 2005, ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que la solicitud de apreciación de las actas no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que le corresponde a la Corte la valoración de los autos.
El 31 de mayo de 2005, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda del o Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto del 2 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes para el día 7 de julio de 2005, conforme lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de junio de 2005, se difirió el acto de informes para el día 19 del mismo mes y año.
El 19 de julio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes querellante y querellada, así como de la presentación de sendos escritos de conclusiones escritas.
El 20 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El 8 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Framber Mercedes González, ejercieron ante el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra los actos administrativos por el cual fue removida y retirada del cargo de Jefa de la División de Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos:
Que la querellante ingresó a la Administración Pública el 1° de julio de 1992, prestando sus servicios como Fiscal de Rentas III en el Ministerio de Hacienda, hasta el 26 de enero de 1995, fecha en la cual pasó al cargo de Profesional Tributario y el 22 de marzo de 1999, fue nombrada como Jefa de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental.
Que el 19 de junio de 2001, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario le notificó de la comunicación del 15 de junio de 2001, por la cual era removida del cargo, antes referido.
Que el 13 de septiembre de 2001, fue notificada de la comunicación del 30 de agosto de 2001, por la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario procedió a retirarla definitivamente del organismo.
Que los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ciudadano Ministro de Finanzas no podía delegar en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, las atribuciones conferidas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, “porque estaría violando las disposiciones legales, ya que solo (sic) se le faculta para delegar atribuciones en el Vice Ministro, y en otros funcionarios la firma de documentos”
Como consecuencia de la supuesta incompetencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, alegó los vicios de falso supuesto y de usurpación de funciones pues “se fundamenta tanto fáctica, como jurídicamente, en un acto que no le confiere las atribuciones para actuar, porque dicho acto es ilegal y el fundamento jurídico es erróneo y deficiente” y por que “asume competencias que no le pueden haber sido otorgadas porque corresponden al ciudadano Ministro de Finanzas, quien solamente podía delegarlas legalmente en el Viceministro del Despacho”.
Denunció la violación del procedimiento de la remoción y posterior retiro, “al no gestionársele la reubicación en un cargo de carrera, por cuanto es un funcionario de carrera tributaria, por lo que ambos actos están viciados de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás bonificaciones, con los aumentos correspondientes que se hayan producido.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En su decisión del 9 de junio de 2004, objeto de apelación, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Framber Mercedes González, contra los actos de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, contenidos en las comunicaciones Nros. SAT/GRH/DRNL/2001-778-971 del 15 de junio de 2001 y SAT/GRH/DRNL/2001-1178-1358 del 30 de agosto de 2001, emanados del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
El fallo apelado comenzó por señalar que de acuerdo a reiterada y pacífica jurisprudencia, los actos de remoción y retiro tienen naturaleza y procedimientos diferentes, pues el primero está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo, constituyendo una excepción al régimen de estabilidad y el segundo implica la culminación de la relación de empleo.
Que una vez realizado el computo pertinente, declaró que respecto al acto de remoción operó la caducidad de la acción, pues fue ejercida la demanda de nulidad ocho (8) meses y diecisiete (17) días, con posterioridad a que fue notificado, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, y que no operó la caducidad respecto al acto de retiro.
Que, respecto a la incompetencia alegada, sostuvo el a quo, luego de analizar el numeral 26, del artículo 37 de la Ley Orgánica de Administración Central, que “(…) se evidencia que efectivamente el Ministro de Finanzas sí tenía facultad de delegar tales atribuciones al superintendente, en virtud que el delegante estaba debidamente autorizado al efecto por norma expresa, por lo que invistió al delegado de la potestad de expresar la voluntad orgánica en determinado sector de la competencia atribuida al delegante (…)”.
Que, en lo referente a la violación del procedimiento de la remoción y posterior retiro de la querellante, al supuestamente no gestionarse la reubicación en un cargo de carrera, que “(…) se evidencia de los elementos probatorios cursantes a los autos, que la Administración actuó conforme a derecho al realizar todas las diligencias necesarias para que la querellante fuese reubicada, pero en virtud de que las mismas resultaron infructuosas se procedió al retiro de la funcionaria, en consecuencia, se desestima el alegato formulado al respecto (…)”.
Finalmente, en referencia al alegato de que la querellante había reingresado al ente querellado, estimó que “no hubo revocatoria de los actos administrativos impugnados, por tanto mal puede solicitar el querellado a este Sentenciador no pronunciarse sobre la querella por no existir materia sobre la cual decidir, toda vez que los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran totalmente válidos (…)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito de formalización de la apelación presentado el 22 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Framber Mercedes González, solicitaron la declaratoria de procedencia de la apelación propuesta y la consecuencia declaratoria con lugar de la querella.
En primer lugar, denunciaron que no podía operar la caducidad declarada por el a quo, respecto a la impugnación del acto de remoción, puesto que “el sentenciador le impone a nuestra representada una obligación derivada de la negligencia administrativa, como lo es la caducidad para impugnar la remoción, cuando sabemos que si bien son dos actos, están estrechamente vinculados, no pueden separarse, porque ello obliga al funcionario a la multiplicidad de los procesos, y por ello de manera acertada el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía seis meses para demandar a partir del hecho, que no puede ser otro que el retiro definitivo de funcionario, por ende, insistimos que la remoción plantea una expectativa, no es un acto que pone término al asunto, es un acto que se cumple dentro de un procedimiento, pero que no es la resolución final”.
Como segundo vicio, sostuvieron que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, “partiendo de un supuesto erróneo y falso al afirmar que el Ministro podía delegar atribuciones en (sic) Superintendente del Seniat, porque la norma del Artículo 37, numeral 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, no se puede interpretar de manera errónea y aislada, hay que necesariamente concatenarla al artículo 60 ejusdem, que es la norma de derecho objetivo, atributiva de competencia, ello en virtud de que la norma del artículo 37, de manera expresa dice que los Ministros pueden delegar atribuciones y firma de documentos de conformidad con LAS PREVISIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ésta (sic) competencia (…) es EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE; por lo que no podía el juzgador interpretar aislada y sesgadamente la norma precitada, torciendo la voluntad del legislador, porque reiteramos a riesgo de ser repetitivos, que la norma objetiva, atributiva de competencia del artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, del ciudadano Ministro es EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE, para delegar atribuciones únicamente en el VICEMINISTRO, no para el resto de los funcionarios”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentada el 22 de marzo de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República, comenzó por desestimar el alegato de que el fallo apelado no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues en su criterio “(…) el Sentenciador resolvió el mérito de la controversia, con vista de los elementos probatorios cursantes en autos evidenciando que efectivamente el ciudadano Ministro de Finanzas mediante Resolución N° 627 de fecha 8 de noviembre de 2000 procedió a delegar al ciudadano Superintendente del SENIAT las atribuciones, que en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, le atribuían a dicho Ministro, en concordancia con el artículo 37 numeral 26 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central (…)”.
De seguidas, rechazó el pretendido alegato de falta de caducidad alegado por la querellante, citando para ello varias decisiones, particularmente la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de octubre de 2002, caso: Omar Carrero, donde se evidencia la diferencia existente entre los actos de remoción y retiro, tanto en sus procedimientos, como en sus consecuencias, por lo que si operó la caducidad conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que respecta al acto de remoción.
V
INFORMES
En los escritos de informes presentados por la parte querellante y querellada, reiteraron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos a lo largo del proceso, la solicitud de declaratoria de procedencia de la apelación propuesta y la consecuente revocatoria del fallo apelado y de otro lado la desestimación de la apelación y conformación del fallo apelado.
VI
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 9 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Framber Mercedes González, de la sentencia dictada el 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto observa que:
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la demanda planteada por la ciudadana Framber Mercedes González, por los actos de remoción y retiro del cargo de Jefa de la división jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los cuales imputa una serie de vicios, entre los que se encuentran el de violación del debido proceso de realización de las gestiones de reubicación en otro cargo y la incompetencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
El fallo apelado declaró sin lugar la querella propuesta, partiendo como punto previo de la declaratoria de caducidad de la impugnación del acto de remoción, por haber sido incoada la querella fuera del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al entrar al fondo del asunto debatido, el fallo apelado, desestimó el alegato de falta de competencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues del análisis del acto impugnado se evidenció que actuó por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas.
Por último, desestimó el alegato de violación del procedimiento establecido para el retiro de la querellante, pues consta en autos que se hicieron las gestiones reubicatorias a las que alude el ordenamiento jurídico.
Al entrar al fondo del asunto debatido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia:
Como primera denuncia, la querellante alegó la incorrecta interpretación de las normas atributivas de la delegación de competencia con la que actuó el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, insistiendo que el Ministro de Finanzas sólo podía delegar atribuciones en los Viceministros y no en el referido funcionario el SENIAT.
Al respecto, resulta menester, señalar que el entonces Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuó por delegación del entonces Ministro de Finanzas, según se desprende del contenido de la Resolución N° 627 de fecha 9 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.074, de esa misma fecha.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
La delegación viene consagrada en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Administración Central, vigente para el momento en que se produjeron los actos impugnados, cuyo artículo 60 se refiere a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones en los Viceministros, y éstos en los Directores y Jefes de División, al igual que su firma en los mencionados y en otros funcionarios. El artículo 61 disciplina los efectos de ambos tipos de delegación. Dichos preceptos son del siguiente tenor:
“Artículo 60: Los Ministros podrán delegar las atribuciones que les estén conferidas por Ley en los Vice Ministros; igualmente, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Las atribuciones asignadas por Ley a los Vice Ministros podrán ser delegadas por éstos en los Directores Generales, en los Directores y en los Jefes de División; asimismo, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Artículo 61: A los efectos de este Decreto Ley, se entenderá que los actos y actuaciones ejecutados en virtud de delegación de atribuciones se consideran emanados del órgano delegado, mientras que los actos y documentos suscritos en virtud de delegación de firma provienen del órgano delegante”.
Según los preceptos transcritos, coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.
Precisado lo anterior, a juicio e esta Corte resulta necesario resaltar el uso frecuente de la técnica de la delegación en nuestro medio, al punto de que la misma ha devenido en un modo, más que de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de éstas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia. Así ocurre con las competencias asignadas al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la Resolución N° 627 del entonces Ministerio de Finanzas. Desde una visión de conjunto, las autorizaciones que allí constan valen tanto como un catálogo de atribuciones íntimamente relacionadas con las tareas naturales de dicho ente tributario, con independencia del funcionario que esté a su cargo; es decir, no constituyen globalmente tareas aisladas u ocasionales de las que prefieren desprenderse los jerarcas en virtud de su carácter y/o de su recurrencia, las cuales sí son normalmente objeto de una delegación de firma, pues ello se evidencia de las atribuciones conferidas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.
La normativa antes citada, que establece el marco regulatorio de la delegación de atribuciones, debe necesariamente estudiarse con otras normas, como la contenida en el numeral 26 del artículo 37 de la referida Ley Orgánica de Administración Central, que prevé a la letra lo siguiente:
“Artículo 37: Son competencias comunes de los Ministros del despacho:
26. Delegar competencias y la firma de documentos de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias”.
No se desprende de la lectura concatenada de los artículos 37, numeral 26 y 60 de la Ley Orgánica de Administración Central, la imposibilidad por parte del Ministro de Finanzas de poder delegar en el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera las atribuciones conferidas en la Resolución N° 627 del 9 de noviembre de 2000, y en todo caso son competencias propias de la naturaleza del ente, conforme consta de su estatuto de personal, atribuidas a la máxima autoridad dentro de dicho ente como lo es el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, motivo por el cual de desestima el alegato de falso supuesto, pues el órgano del cual emanaron los actos administrativos impugnados actuó dentro del marco de sus competencias atribuidas mediante el mecanismo de la delegación de atribuciones, tal como lo apreció el a quo del análisis de las pruebas cursantes en autos, motivo por el cual se confirma el fallo apelado, en ese aspecto. Así se declara.
En segundo lugar, esta Corte entra a pronunciarse sobre la supuesta incorrecta declaratoria de caducidad del acto de remoción por parte del fallo apelado, para lo cual observa:
Reiteradamente la jurisprudencia de los diferentes tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa han señalado que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes, toda vez que cada uno de ellos tiene efectos jurídicos distintos: la remoción priva al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, pero no necesariamente pone fin a la relación de empleo público, efecto este propio del retiro. La remoción puede ocurrir sin que luego se produzca el retiro, cuando el funcionario es reubicado en otro cargo de carrera. El retiro, por su parte, puede producirse sin que haya habido previamente una remoción.
También se ha precisado que si bien se trata de actos diferentes y autónomos, existe un supuesto en que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, que es el caso cuando se trata de un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, y que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas. Es por ello que se admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede resultar nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro también pueden resultar distintos.
Ahora bien, observa este Juzgador que es posible dictar un acto de remoción-retiro único cuando el afectado nunca ha tenido la condición de funcionario de carrera, no ostentando en consecuencia el derecho a la estabilidad en el cargo, caso en el cual no procede el presupuesto lógico del pase a disponibilidad y la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, razón por la cual la remoción del cargo lleva implícito el retiro de la Administración.
Ello así, advierte esta Corte que constituye una actuación contraria a derecho, que se remueva a un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, omitiéndose la concesión del período de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias respectivas, caso en el cual dicha omisión constituiría un vicio en relación al retiro, precepto que aplicado en el caso bajo estudio trae como consecuencia que siendo que el acto administrativo -en relación a la remoción-, fue dictado ajustado a derecho, debe ser entendido como válido.
La consecuencia de la disímil naturaleza de los actos de remoción y retiro, conduce obviamente a que su impugnación deba hacerse de manera separada, pues son dos, los procedimientos constitutivos de ellos, por lo que se aplican de manera diferente las causales de inadmisibilidad, entre las cuales se encuentra la caducidad de la acción por no ejercer la querella dentro del lapso fatalmente previsto, que en el caso del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el caso de autos, es de seis meses, y siendo que del computo analizado por el a quo y que comparte esta Corte, se evidencia que desde el 19 de junio de 2001, oportunidad en la que fue notificada la querellante del acto de remoción, hasta el 8 de marzo de 2002, transcurrieron sobradamente los seis (6) meses legalmente previstos como lapso de impugnación, por lo que operó la caducidad del acto de remoción. Así se declara.
Ello así, aprecia esta Corte que el a quo declaró sin lugar la querella incoada, cuando lo procedente era declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el acto de remoción, por haber operado la caducidad y por otro lado declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el acto de retiro, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional revoca parcialmente el fallo apelado en cuanto al pronunciamiento sin lugar de la querella funcionarial interpuesta respecto al acto de remoción contenido en la Comunicación N° SAT/GRH/DRNL/2001-778-971 del 15 de junio de 2001 dictado por el superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en consecuencia se declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la querellante contra el acto de remoción mencionado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el IPSA bajo el N° 9.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRAMBER MERCEDES GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la precitada ciudadana, contra los actos de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, contenidos en las comunicaciones Nros. SAT/GRH/DRNL/2001-778-971 del 15 de junio de 2001 y SAT/GRH/DRNL/2001-1178-1358 del 30 de agosto de 2001, emanados del SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto al pronunciamiento sin lugar de la querella funcionarial interpuesta respecto al acto de remoción contenido en la Comunicación N° SAT/GRH/DRNL/2001-778-971 del 15 de junio de 2001 dictado por el superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la querellante contra el acto de remoción mencionado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ñ
EXP. N° AP42-R-2004-001378
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRAMBER MERCEDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.953, contra “los actos de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, contenidos en las comunicaciones Nros. SAT/GRH/DRNL/2001-778-971 del 15 de junio de 2001 y SAT/GRH/DRNL/2001-1178-1358 del 30 de agosto de 2001, emanados del SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001378
AJCD/17
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2270.
La Secretaria Acc.
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