EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000101
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-031 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA COROMOTO FARÍA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad N° 3.546.979, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2005 por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

El 21 de marzo de 2006, el Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 29 de marzo de 2006, se recibió de los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Humberto Simonpietri, antes identificados, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 5 de abril de 2006, se dejó constancia que en dicha fecha se iniciaba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual según nota que riela al folio 182 venció el día 20 del precitado mes y año.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes para el día 29 de junio de 2006, a las 8:30 minutos de la mañana.

El 29 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de los representantes judiciales de ambas partes en dicho acto.

Por auto de fecha 4 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 15 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Coromoto Faría García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada era “(…) Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintisiete (27) años de servicio (sic) en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 02/02/1976 como Docente Contratada a Dedicación Exclusiva, adscrita al Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” de Coro, Estado Falcón, donde se hizo Miembro del Personal Ordinario a partir del 30/04/80 en la Categoría de Asistente y continuó toda su Carrera Profesional donde alcanzó la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 30 de junio de 2003, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 801 de fecha 20 de ese mismo mes y año (…)”.

Que el 14 de octubre de 2004 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de doscientos treinta y un millones seiscientos doce mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 231.612.129,48), “(…) según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Superior, por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. (…)”.

Que el pago recibido por su representada resulta insuficiente, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación Superior, en virtud de que los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (sic), intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso”.

Que “(…) el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele un monto inferior, de Bs. 231.612.129,47, al que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic), CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 380.593.613,84) (…)” (Mayúsculas y negritas del escrito).

En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron se le reconozca: 1) la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial, por un tiempo aproximado de veintiséis (26) años; 2) la excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales; 3) la diferencia de ciento cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 148.981.484,37) “(…) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo se pronunció con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida relativo a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando al respecto:
“(…), no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.
(…omissis…).
(…) las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la recurrente desempeñaba el cargo de Docente Ordinario, con la Categoría de Titular a dedicación exclusiva en el Ministerio de Educación Superior, organismo para el que laboró durante 27 años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana Rosa Coromoto Faria (sic) García y el órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide”.

En cuanto al alegato realizado por la parte querellada referente “…a que la accionante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento (sic) su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, observó que:

“(…) el objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses de mora, para lo cual la actora se basó en los cálculos matemáticos realizados por un Economista acompañando el respectivo informe, y la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación Superior. Además la actora en el petitorio de la querella señala que, la entre el cálculo realizado por el Ministerio de Educación Superior y el realizado por el Economista Oscar Millan (sic) Certad, se debe a que en el régimen anterior hay diferencia en los intereses acumulados, en virtud que los mismos no fueron calculados desde el momento en que le nació el derecho a sus prestaciones, es decir, desde el 2 de febrero de 1976, y hay diferencia en la prestación de antigüedad, en virtud de que los intereses no fueron capitalizados como debería ser con vista a la Instituto del Fideicomiso, y del nuevo régimen la diferencia se debe a que se omitió la bonificación de fin año en el cálculo de 1999 y deben calcularse los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al literal ‘c’ del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que la actora ciertamente tomó como referencia para efectuar su reclamo el informe del Economista Oscar Millan (sic) Certad, y a su vez en el libelo concreto tanto los conceptos como las cantidades a que aspira, con lo cual dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la defensa opuesta por el representante del organismo querellado, y así se decide”.

Respecto al fondo de la controversia observó, que:

“(…) la actora desde su ingreso el 2 de febrero de 1976 tenia (sic) derecho a las prestaciones sociales, en virtud que el mismo tal como se expuso nace en el año de (sic) 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de (sic) 1980; por cuanto, aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
(…omissis…)
Con base en los argumentos expuestos, resulta procedente el cálculo de las prestaciones sociales de la actora desde su ingreso, esto es, desde el 2 de febrero de 1976. Así se declara.
Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde la fecha de su ingreso tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
(…omissis…)
A la luz de la normativa transcrita [artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación] se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo (sic) de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante.
En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por el apoderado de la querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se declara.
En cuanto a que los intereses no fueron capitalizados como debería ser con vista a la Institución del Fideicomiso, a que se refería el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, (…).
Y en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se mantiene la mantiene la Institución del Fideicomiso, articulo (sic) 108 (…).
(…) se concluye que, desde el año 1980 la actora como miembro del personal docente, goza de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, de manera que tiene la posibilidad de capitalizar los intereses; sin embargo, tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, la de 1983 y la de 1997, establecen como condición de que el trabajador debe manifestar que los intereses sobre las prestaciones sociales sean capitalizados, en el presente caso, la actora no demostró haber hecho tal manifestación. Por tanto, se desecha la petición efectuada sobre ese concepto, y así se decide.
[En cuanto al solicitud de inclusión] en el cálculo de las prestaciones sociales la bonificación de fin de año del año 1999, (…) [apuntó] (…) que, ciertamente el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, promulgado el 20 de enero de 1999,y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 del 25 de enero de 1999, establece que el bono vacacional y el bono de fin de año, son ‘considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio’, y es a partir de este año que dicha (sic) bonificaciones son incluidas en el cálculo de las prestaciones sociales. Sin embargo, cabe advertir que, tal como se expuso anteriormente, la actora como miembro del personal docente desde el año 1980 goza de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, y de conformidad con esta Ley, el bono de fin de año es considerado en el cálculo de las prestaciones sociales, pues dicho bono de conformidad con el articulo (sic) 133 ejusdem (sic), forma parte del salario. Por tanto, es procedente la solicitud de inclusión de la bonificación de fin de año del año 1999 en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, y así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que, (…) a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 30 de junio de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino [el] 14 de octubre de 2004, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora”.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se señala, que los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de junio de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 14 de octubre de 2004 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponden a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 21 de marzo de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que la sentencia apelada violó el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se instituye que cuando se pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República se debe realizar el antejuicio administrativo previo.

Que en la sentencia se condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló “(…) el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2003 hasta el 22 de octubre de 2004, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a un tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.

Que el constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez y que la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92, de manera que el desarrollo del aludido artículo 92 eiusdem, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

El 29 de marzo de 2006, los abogados Atilio Agelviz y Humberto Simonpietri, antes identificado, consignaron escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en el cual alegaron los siguientes argumentos:

Que “(…) el Escrito de Formalización debería estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A-quo (sic) al dictar la Sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada QUERELLA (…)”.

Indicó que “(…) esa Sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, a excepción del criterio de parcialmente con lugar, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco, (sic) referido el antejuicio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha expresado la representación del querellado, sin revisar que estamos en presencia de acciones tuteladas por norma especial que hace imposible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional; luego nada distinto a lo ya alegado en las Audiencias Preliminar y Definitiva, pudo aportar el apelante en esta segunda Instancia (…)”.

Agregó que “(…) el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda (sic) Instancia (sic) se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de [la] Sentencia dictada por el A-quo”.

Alegó que “(…) por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante, derechos que en todo supuesto, por devenir de normas de orden público, le deberán ser reconocidos siempre, tomando en consideración los ítems reclamados con fundamento en el reconocimiento de la antigüedad, en el entendido que a partir de 1970 le nace el derecho a las prestaciones sociales, a todos los funcionarios públicos, con sujeción a la NORMA OPERATIVA contenida en el artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, y a partir del año 75 el derecho a los Intereses sobre [el] capital acumulado de esas prestaciones sociales; y en el caso de [su] mandante a partir de 1977, por haber ingresado en 1976 en el Ministerio de Educación, como lo señalamos en el libelo, por lo que al calcularle el querellado esos intereses a partir de 1980, omite aproximadamente cuatro (4) años en el que debió capitalizarle sus intereses por efecto del Instituto del fideicomiso estatuido en el artículo 41 de la Ley del Trabajo reformada en ese año 75 (…)”. (Negritas y Mayúsculas del escrito).

Que “(…) se revise la legalidad de la Sentencia Apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de cálculos del Ministerio de Educación y la presentada por [su], mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con el pronunciamiento de Ley y la expresa modificación a que haya lugar de manera tal que resulte los menos grave posible la lesión ocasionada”. (Negritas del escrito).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Como punto previo, considera necesario esta Alzada examinar y resolver lo alegado por los apoderados judiciales de la querellante en el escrito de contestación a la apelación, por ser ello determinante en cuanto al conocimiento o no por parte de este Órgano Jurisdiccional de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su fundamentación de la apelación.

En efecto, señalan los apoderados judiciales de la querellante que esa Sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, a excepción del criterio de parcialmente con lugar, pues “(…) es incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de cálculos del Ministerio de Educación y la presentada por [su], mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con el pronunciamiento de Ley y la expresa modificación a que haya lugar de manera tal que resulte los menos grave posible la lesión ocasionada”

Los apoderados judiciales de la querellante solicitaron la declaratoria del desistimiento de la apelación formulada por el Sustituto de la Procuradora General de la República, por cuanto –a su decir- el apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en la primera instancia, ante el Tribunal de la causa.

En este sentido, la Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención al citado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.

Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1999, p. 401).

Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.

Tales consideraciones en la técnica de formalización de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.

Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte considera que del escrito de fundamentación a la apelación consignado por parte de los apoderados judiciales de la parte querellada, puede colegirse que dichos argumentos están destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, lo cual conlleva su disconformidad respecto de la misma, aunado a ello, debe acotarse que la propia representación de la parte querellante da por sentado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que a su juicio la sentencia recurrida no incurrió en vicio alguno -a excepción del criterio parcialmente con lugar-, siendo éste argumento suficiente para considerar fundamentada la apelación. Por tanto, al no resultar procedente una declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, debe ser desechado el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, y al respecto observa que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación, a atacar sólo lo decidido por el a quo respecto: a) al privilegio de antejuicio administrativo previo conferido a la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y b) a la condenatoria de la República al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien con respecto al primer alegato la parte apelante argumentó que los fundamentos dados por el a quo en el fallo apelado son insuficientes para negar la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8 y 63 de dicho Texto Normativo, así como lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así los privilegios procesales de la República.

Al respecto, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2.

En ese sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Público, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003 -y reiterado por esta Corte en varias oportunidades-, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituye una acción procesal que no puede ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encuentra dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley de Carrera Administrativa, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año, dictadas por esta Corte). Por lo tanto, se desestima el presente alegato y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada pasa de seguida a conocer lo alegado en el recurso contencioso administrativo y lo declarado por el juzgado a quo con respecto al pago de los intereses moratorios.

El representante de la República señaló que, siendo los intereses moratorios deudas de valor, la tasa de interés establecida por el Juez a quo no tiene fundamento convencional ni legal, y que el artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en que la República sea parte en juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Sentencia de fecha 26 de junio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ).

Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora. De allí pues, que el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que a la actora deben pagársele los intereses moratorios, generados en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2003 y el 24 de septiembre de 2004, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, este Tribunal conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que la funcionaria fue jubilada el 30 de junio de 2003, fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado a la accionante los intereses de mora generados desde el 30 de junio de 2003, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 24 de septiembre de 2004, fecha de emisión del cheque N° 00510126, el cual consta en copia simple al folio 11 del expediente, difiriendo este Órgano Jurisdiccional en cuanto a esta última fecha con la indicada por el a quo, por tal motivo debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de mora causados, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2004. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de julio del 2005, (Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen) al ordenar el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral, señaló que los mismos deben ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, estableciendo los siguientes parámetros: “a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…) y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.

Resulta menester señalar que, si bien, el criterio referido ut supra versa sobre una relación de naturaleza laboral, el mismo resulta aplicable a las relaciones de empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se causaron los intereses moratorios en el caso sub examine.

Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.

En atención a los anteriores argumentos, los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente decisión, desde el 30 de junio de 2003 hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 24 de septiembre de 2004, serán calculados en los términos expuestos ut supra, esto es, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los parámetros descritos ut supra, visto que en el presente caso los intereses fueron generados después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos se calcularán de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad que en el referido cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

Respecto a este último alegato, esta Corte coincide con lo indicado por el a quo en cuanto al cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, y confirma, con las precisiones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA COROMOTO FARIA GARCÍA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMIREZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000101
ASV/h


En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02264.


La Secretaria Acc.