JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-O-1997-000002
En fecha 21 de abril de 1994 se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 901 de fecha 16 de abril de 1997, emanado de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Villegas Otto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.716, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, CARLOS ARIAS, JULIO BLANCO, HILARIO GONZÁLEZ, OSWALDO ROCHE, MANRIQUE VICTORIANO, DESIDERIO NARANJO, FELIPE RAMÓN SÁNCHEZ, ANDRÉS MIRANDA, LORENZO MEDINA, JOSÉ ROGELIO ARMAS MORENO, VICTOR AZUALTA, JOSÉ RIERA, TOMASA CEBALLOS, ISABEL ALGELVIS, PABLO ARIAS NARANJO, LUIS PACHECO, OSWALDO MOSQUEDA, GUSTAVO RON, JUAN DE MATA VENTURA, BENJAMIN LÓPEZ, ELI SAUL TEJADA URBINA y MARÍA YOLANDA CALDERÓN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.496.960; 10.496.480; 5.513.404; 3.588.872; 8.689.899; 4.285.676; 8.567.967; 3.334.580; 618.227; 2.015.150, 11.036.379; 619.607; 6.177.204; 6.644.766; 5.325.205; 10.495.480; 11.818.908; 11.820.818; 11.365.897; 747.971; 225.788; 6.339.412 y 12.095.649, respectivamente, contra los ciudadanos Jaime José Ruiz y Vladimir Aguilar Castro, en su carácter de Teniente Coronel de la Guardia Nacional adscrito al COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO VIAL N° 57 DE LA GUARDIA NACIONAL, el primero, y como funcionario de la COMISIÓN DE AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, el segundo de los accionados.
Tal remisión se efectuó en virtud del fallo de fecha 3 de abril de 1997, dictado por la referida Sala, mediante el cual declaró COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 22 de abril de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, a los fines de que decidiera sobre su competencia y, si fuere el caso, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.
Mediante decisión Nº 97-543 de fecha 8 de mayo de 1997, esa Corte admitió la acción de amparo constitucional ejercida y, ordenó notificar a la parte accionante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de notificadas, informaran acerca de la presunta violación constitucional.
El 12 de mayo de 1997, dado que no constaba a los autos el domicilio procesal de las partes se acordó practicar su notificación a través de Boleta de Notificación fijada en la Cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue fijada en la aludida Cartelera en fecha 14 de mayo de 1997.
Por auto de la misma fecha, se acordó librar Comisión a los fines de la práctica de la notificación de la parte accionada.
El 24 de mayo de 1997, se dejó constancia del vencimiento del lapso de notificación previsto en la Boleta de Notificación fijada en la Cartelera del aludido Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 18 de julio de 1997, se dieron por recibidas las resultas de la Comisión y, en virtud de la infructuosidad de la misma se ordenó notificar a la parte accionada, mediante Boleta de Notificación fijada en la Cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha boleta se fijó en fecha 22 de julio de 1997 y el 1° de agosto de 1997 venció el lapso de notificación, acordado en la Boleta en cuestión.
En fecha 13 de mayo de 1999, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal de Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal, en el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarara la perención de la instancia.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que la causa fue ingresada al sistema JURIS 2000, de forma errónea bajo el N° AP42-N-1997-018988, se acordó la actuación “acumulación”, procediéndose al reingreso de la causa bajo el N° AB42-O-1997-000002.
Previa distribución de la causa, en fecha 21 de marzo de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el 13 de mayo de 1999, fecha en que la representación del Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal, sin que las partes hayan manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional; por tal motivo resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…Omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia Nº 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que la parte accionante solicitó tutela constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se le amparara en el goce de las garantías constitucionales previstas en los mencionados artículos.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte estima que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Villegas Otto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, CARLOS ARIAS, JULIO BLANCO, HILARIO GONZÁLEZ, OSWALDO ROCHE, MANRIQUE VICTORIANO, DESIDERIO NARANJO, FELIPE RAMÓN SÁNCHEZ, ANDRÉS MIRANDA, LORENZO MEDINA, JOSÉ ROGELIO ARMAS MORENO, VICTOR AZUALTA, JOSÉ RIERA, TOMASA CEBALLOS, ISABEL ALGELVIS, PABLO ARIAS NARANJO, LUIS PACHECO, OSWALDO MOSQUEDA, GUSTAVO RON, JUAN DE MATA VENTURA, BENJAMIN LÓPEZ, ELI SAUL TEJADA URBINA y MARÍA YOLANDA CALDERÓN, contra los ciudadanos Jaime José Ruiz y Vladimir Aguilar Castro, en su carácter de Teniente Coronel de la Guardia Nacional adscrito al COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO VIAL N° 57 DE LA GUARDIA NACIONAL, el primero, y como funcionario de la COMISIÓN DE AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, el segundo de los accionados.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días trece (13) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. AP42-O-1997-000002
ACZR/003.-
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y veintiocho (1:28) minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2289.
La Secretaria Accidental,
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