JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2006-000038
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2006-148 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento del contrato de Crédito y del contrato de Préstamo para el Financiamiento de Seguro” interpuesto por los abogados July Villamizar, María Vallejos, María Suazo e Idelsa Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48 del Protocolo Primero: modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatuaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el N° 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.435 de fecha 3 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial N° 257 de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial N° 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, contra los ciudadanos FEGEE GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ y ZAIDA GERTRUDIS CÓRDOVA CESA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.072 y 9.263.078, respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la medida de secuestro solicitada.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, demanda por incumplimiento de los contratos de crédito y de préstamo para el financiamiento de prima de seguro suscritos por los ciudadanos Fegee Gregorio Pérez Hernández y Zaida Gertrudis Córdova Cesa, con la referida Fundación.
El 27 de junio de 2005, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los mencionados ciudadanos.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la medida de secuestro.
El 27 de septiembre de 2005, la abogada Idelsa Márquez Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de FONTUR, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 23 de septiembre de 2005.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignen informes.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de FONTUR presentó informes.
En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO Y DE PRÉSTAMO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PRIMA DE SEGURO
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), antes identificados, solicitaron el cumplimiento de los contratos de crédito y de préstamo para el financiamiento de la prima de seguro suscritos por los ciudadanos Fegee Gregorio Pérez Hernández y Zaida Gertrudis Córdova Cesa, con la referida Fundación, con base en los siguientes argumentos:
Alegaron, que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), “(…) celebró un Contrato de Fideicomiso con el BANCO UNIÓN, C.A., (…) con el fin de administrar los recursos del Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre implementado por FONTUR, para la adquisición de taxis nuevos y para el financiamiento de sus correspondientes pólizas de seguros (…)”.
Agregaron, que en virtud del contrato de fideicomiso se otorgó al beneficiario, ciudadano Fegee Gregorio Pérez Hernández, un crédito por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 6.439.000,00), a través de un Documento de Crédito autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1999, bajo el N° 40, Tomo 93.
Señalaron, que el prenombrado crédito tenía por objeto la cancelación de un vehículo que el mencionado ciudadano adquirió en propiedad de la empresa Automóviles García Express C.A., a través de un contrato de venta con reserva de dominio de fecha 23 de junio de 1999 “(…) sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS S. SINCRÓNICOS; Año: 1999; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: TAXI; Capacidad de Pasajeros: 5 Puestos; Color: Blanco; Placas: CA167T; Serial Carrocería: KLATF48YEXB400123; Serial Motor: A15SMS264704B, pactando un precio de venta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.6.439.000,00)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Manifestaron que en el contrato de crédito, se estableció la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 6.439.000,00), como préstamo para adquirir el vehículo, supra identificado, la cual debía ser pagada por el ciudadano Fegee Gregorio Pérez Hernández, en un plazo de tres (3) años, mediante pagos de treinta y seis (36) cuotas mensuales, por la cantidad de Doscientos Trece Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 213.866,94), “(…) con vencimiento la primera de las treinta y seis (36) cuotas, a los treinta (30) días continuos a partir de la autenticación del mencionado contrato es decir el 01 de Agosto de 1999, incluyendo capital e intereses pactados del doce por ciento (12%) anual (…)”. Asimismo, señalaron que la falta de pago de una o más cuotas, generaría un interés del tres por ciento (3%) anual. (Resaltado de la parte actora).
Sostuvieron que “En la Cláusula Sexta del Contrato De Crédito se fijo que en caso de incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del Contrato de Crédito daría derecho al Fiduciario a considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia deberá notificar a FONTUR para que ejerza las acciones pertinentes, cuyo caso se tomará como cantidad líquida y exigible el monto de las cuotas vencidas y las que falten por vencer”.
Ahora bien, esgrimieron que en la cláusula décima del contrato de crédito que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), “(…) dando cumplimiento al Plan Nacional de Modernización del Transporte Terrestre y a fin de que la unidad se encuentre asegurada por el tiempo de duración de este Contrato de Crédito, por documento separado en este mismo acto celebra con el Sr. FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), ya identificado, un Contrato Para El Financiamiento De Las Pólizas De Seguros, el cual fue otorgado por el Banco Unión C.A, en su carácter de fiduciario de FONTUR, con El Beneficiario FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), con fondos del fideicomiso (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la parte actora).
Expresaron, que el contrato de préstamo para financiamiento de pólizas de seguro, estableció en la Cláusula Primera, que el ciudadano arriba señalado autorizó a FONTUR, a contratar y pagar en su nombre las primas de pólizas de seguros sobre el vehículo por el tiempo de la vigencia del contrato de crédito para el financiamiento del mismo.
Por otra parte, señalaron que “(…) En la Cláusula Tercera el Sr. FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic) se obliga a pagar el préstamo otorgado para financiar la prima de seguro, en un plazo de diez (10) meses, mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 67.474,83), con vencimiento las primeras de ellas al termino (sic) de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato y las restantes con vencimiento sucesivos por igual termino (sic), en cada mes. Del monto de las cuotas señaladas, el prestatario pagará al Banco Unión C.A., hoy Banesco, durante los diez meses de financiamiento de las primas de seguros, el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 34.653,47), la cual incluye capital e intereses al doce por ciento (12%) anual (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Asimismo, “(…) El otro cincuenta por ciento (50%) del monto de la cuota, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 32.821,36) la cual no causara intereses, será pagada por el prestario durante los diez (10) meses del financiamiento de la prima pagada por el prestario durante los diez (10) meses del financiamiento de la prima del seguro, con la prestación del servicio de la unidad, durante la vigencia de este contrato y sus sucesivas prórrogas, siempre y cuando esa sea la política de FONTUR”.
Añadieron que el beneficiario del crédito para la adquisición del vehículo y financiamiento para el pago de la prima de seguro, ciudadano Fegee Gregorio Pérez Hernández, sólo canceló dos (2) cuotas de las treinta y seis (36) del crédito para la adquisición del vehículo, debiendo treinta y cuatro (34) cuotas, contadas a partir del 12 de octubre de 1999, por lo que se le adeuda a su representada la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 7.271.475,98).
Siguieron señalando, que el deudor se encontraba dentro de los supuestos de incumplimiento, previstos en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarto, Quinta, Sexta, Décima y Décima Primera del Contrato de Crédito, debido a que el deudor no ha pagado las cantidades a las que se obligó por el crédito obtenido para la adquisición del vehículo, así como tampoco ha efectuado el pago del crédito para el financiamiento de las primas del seguro.
Adujeron que “(…) nuestra representada ha realizado diversas gestiones de cobranza las cuales han resultado totalmente infructuosas, puesto que el ciudadano FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), (…) se ha negado contumazmente a cumplir con su obligación de pagar las cuotas pactadas en los contratos crédito (sic) y de préstamo para financiamiento de primas de seguros, causándole con ello graves perjuicios patrimoniales a nuestra representada, que es precisamente una Fundación del Estado, cuyo fin primordial consiste en la promoción y financiamiento de programas y proyectos de transporte urbano, a fin de contribuir a mejorar los niveles de vida de la población urbana, especialmente los grupos de bajos recursos económicos; fin éste que se ve cercenado cuando se incumplen las condiciones de pago y se causan perjuicios patrimoniales a la Fundación (FONTUR) y en consecuencia a la República. Es por todo ello que, cumpliendo instrucciones de nuestra representada, procedemos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, a los ciudadanos FEGEE GREGORIO PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), (…) y a la ciudadana ZAIDA GERTRUDIS CORDOVA CESAR (sic), (…), quien suscribió conjuntamente con el referido ciudadano en calidad de Cónyuge el Contrato de Crédito, Contrato de cesión de crédito y el de Préstamos para Financiamiento de Primas de Seguros, para que nos pague para nuestra representada, la totalidad de las cantidades adeudadas, con su respectivas costas e intereses devengados”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Con base a lo anteriormente expuesto, fundamentaron la presente recurso en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277, 1.297 del Código Civil Venezolano.
Pidieron que se le pagara a su representada la cantidad de “(…) OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.980.520,77), por concepto de capital adeudado, y correspondientes a Treinta y Cuatro (34) cuotas insolutas, de las treinta y seis (36) pactadas en el documento de crédito (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Finalmente, solicitaron que se decretará medida de secuestro sobre el vehículo adquirido por el beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, artículo 588 numeral 2, artículo 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“En tal sentido la jurisdicción Contencioso-Administrativa comprende los juicios en que la República (u otras entidades oficiales) demanda; o es demandada por los particulares a quines ha afectado algún acto administrativo.
Así la jurisdicción Contencioso-Administrativa implica la potestad y la obligación que tienen determinados órganos judiciales que la componen, de conocer y resolver los litigios relativos a actos administrativos o a las actuaciones de la Administración. En consecuencia, el examen de la competencia de la jurisdicción Contencioso –Administrativa se reduce a la determinación de la naturaleza de la materia que ella está obligada a conocer y por otra parte las partes integrantes de la litis. Por ser esta competencia jurisdiccional de orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, las disposiciones legales y constitucionales que la establecen no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
Se trata la presente causa de la acción que por Cumplimiento de Contrato incoó la representación judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), contra los ciudadanos Fegee Gregorio Pérez Hernández y Zaida Gertrudis Córdova Cesa. Tratándose pues de un órgano en el cual tiene interés directo el Estado, como lo es la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), ya que es la Nación quien ejerce su tutela a través del Ministerio de Infraestructura según Decreto Presidencial Nro. 257, de fecha 18 de Agosto de 1.999 (sic); por lo tanto, quien aquí sentencia se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece”. (Negrillas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido observa:
En el presente caso, fue interpuesta por la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) demanda contra los ciudadanos Fegee Gregorio Pérez y Zaida Gertrudis Córdova Cesa.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una cláusula general que le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.
Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de esas Cortes todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 unidades tributarias.
En tal sentido, es procedente afirmar que la competencia de esta Corte, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Ahora bien, observa la Corte, que con relación al primer requisito, en múltiples oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación a la cuantía, debe igualmente precisarse, que si bien los recursos de nulidad no son en principio, estimables en dinero, la exigencia contenida en la sentencia N° 2.271 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ card), se refiere a la cuantía del contrato administrativo, por lo que la estimación realizada por quien demanda, no será aquella que delimite la competencia de los órganos jurisdiccionales, sino que ésta viene determinada por la misma convención. Aunado a lo anterior y, a los fines de determinar la cuantía el Juzgador también puede examinar lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues en él se indican algunos parámetros tales, como: “(…) los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación por los daños y perjuicios anteriores a la interposición (…)”, que hacen posible la estimación del valor de la demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte examinar si en el presente caso se han verificado tales supuestos, y en este sentido observa que el contrato de crédito cuya nulidad se intenta fue suscrito entre el ciudadano Fegee Gregorio Pérez Hernández, y la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), la cual es una fundación con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Al respecto, al segundo requisito se observa que del contrato efectuado no se desprende el interés público, por lo que concluye esta Corte que dicho contrato en principio reviste un carácter eminentemente civil, asimismo, no se observan cláusulas exorbitantes, y por tanto ambas partes se encuentran en un plano de igualdad.
Visto lo anterior, se determina que la referida convención no responde a los caracteres establecidos por la jurisprudencia ut supra citada, y siendo que los mismos deben ser concurrentes, no puede enmarcarse el presente contrato dentro de la categoría de los denominados “contratos administrativos”.
En consecuencia, habiendo descartado esta Corte que el presente caso verse sobre un contrato administrativo no corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar alguna consideración con respecto a la cuantía de dicho contrato.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye este Juzgador que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR); en tal sentido, visto que la causa principal versa sobre el incumplimiento de los contratos de crédito y de préstamo para el financiamiento de prima de seguro suscritos por la referida Fundación con los ciudadanos Fegee Gregorio Pérez Hernández y Zaida Gertrudis Córdova Cesa, siendo dichos contratos de derecho privado, corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, como Alzada natural del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente asunto. Así se declara.
En tal sentido, esta Corte considera necesario ordenar la remisión de copias certificadas de la presente decisión a los Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que tengan conocimiento de la presente decisión. Así se establece.
Dicho lo anterior, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, y existiendo un Tribunal Superior común a ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea conflicto de competencia para ante la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, a la cual se ordena remitir el presente expediente a fin de que se determine cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por los abogados July Villamizar, María Vallejos, María Suazo e Idelsa Márquez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), todos identificados al inicio del presente fallo, contra los ciudadanos FEGEE GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ y ZAIDA GERTRUDIS CÓRDOVA CESA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.387.072 y 9.263.078, por el cumplimiento de los contratos de crédito y de préstamo para el financiamiento de prima de seguro.
2.- PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del mismo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2006-000038
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:41 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.278.
La Secretaria Acc.
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