JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-004212

En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1110 de fecha 1° de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jonathan Morales Key, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUADALUPE MIRANDA RAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.669, contra la “LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Luís Espinal Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Guadalupe Miranda Raga, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, designándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la parte querellante, expuso como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “En fecha 01 de Mayo de 1977, mi representada ingresa al instituto Nacional de Hipódromos en la Farmacia perteneciente al Servicio Médico; tiempo después, fue transferida a la Dirección de Toxicología del Instituto Nacional de Hipódromos como Asistente”.
Arguyó, que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 4 de septiembre de 1992, se publicó la Resolución mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos aprobó la tramitación de jubilación especial de la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículo 14 del Reglamento de la norma in commento, y las disposiciones contenidas en el Punto de Cuenta N° 01 de fecha 21 de mayo de 1992, emanado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.
Manifestó, que “En fecha 31 de octubre de 1994, mi representada es notificada mediante Oficio PRE N° 601, suscrito por el Dr. RAFAEL RODRÍGUEZ NAVARRO, Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (…omissis…), de la decisión del ciudadano Presidente de la República de Acordar su JUBILACIÓN ESPECIAL, así como del contenido del Acto Administrativo dictado por el Directorio mediante el cual se aprobó el monto de su jubilación (…)”. (Mayúsculas y Resaltado de la parte querellante).
Esgrimió, que en fecha 1° de diciembre de 1994, su representada dirigió comunicación al ciudadano Orlando Hernández, en su carácter de Director de Desarrollo Equino del Instituto Nacional de Hipódromos, a los fines de informarle de su decisión de suspender el pago de pensión por jubilación, con motivo a que fue ratificada en el cargo de Directora de los Servicios de Toxicología de dicho organismo.
Expuso, que su mandante en fecha 10 de junio de 2002, fue notificada de la remoción de la cual fue objeto, contenida en la Resolución PRE N° 47 de fecha 6 de junio de 2002, debidamente notificada mediante el Oficio PRE N° 669 de esa misma fecha.
Arguyó, que las razones por las cuales se impugna la Resolución PRE N° 47 de fecha 6 de junio de 2002, son las siguientes:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 del Decreto N° 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, la Junta Liquidadora tendrá como atribución: ‘Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del espectáculo hípico’. Entre dichas funciones, se encuentra la remoción de los funcionarios de alto nivel.
Por otro lado, debe señalarse que la decisión de remoción de mi representada, presenta el vicio de ausencia de base legal, debido a que el Decreto N° 1759 de fecha 03 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.437 de fecha 07 de Mayo de 2002, no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del INH, a remover a personal Directivo alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA; de lo cual se desprende que corresponde únicamente a la Junta Liquidadora –y no al Presidente de la Junta Liquidadora en forma unilateral-, la remoción en el cargo de DIRECTORA DE TOXICOLOGÍA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H), de mi representada (personal de alto nivel). Por tal motivo, aducimos que en el presente caso, el acto mediante el cual se removió a mi representada se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…omissis…)
Por último, es de señalar que la parte in fine del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que: ‘En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su Presidente o Presidenta, salvo cuando la Ley y ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra’ (…omissis…), lo cual hace que prive, por razón de la especialidad de la materia, lo establecido en el Decreto N° 422 de fecha 25/10/99 que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, que dispone, en su artículo 4, literal a, que es atribución de la Junta Liquidadora: ‘Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (…)’, lo que demuestra, una vez más, la improcedencia del acto impugnado (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la parte querellante).
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar y en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representada al cargo de Directora de Toxicología del Instituto Nacional de Hipódromo (I.N.H.).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La parte actora alega la incompetencia del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para dictar el acto de remoción, por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, la Junta Liquidadora tiene la facultad de, ‘(…) c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos (…)’, asimismo el artículo 5° ejusdem, señala que el Presidente de la Junta Liquidadora, es competente para representar a la citada Junta y para ejecutar sus decisiones, si las mismas cuentan con el voto favorable de sus miembros.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse como contrariada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102° (sic) de la Ley del Estatuto de la función Pública, ni a ningún otro acto del proceso, así como tampoco remitió el correspondiente expediente administrativo, que le fue requerido mediante el oficio N° 03-248, recibido en la Consultoría Jurídica del citado Instituto, el día 21 de abril de 2003; siendo ello así, y por cuanto se evidencia del acto impugnado, el cual corre inserto al folio 13 del expediente, que el mismo fue suscrito únicamente por el Presidente de la Junta Liquidadora del INH (sic), sin que conste a los autos que la decisión de remover a la accionante, adoptada por el Presidente haya sido aprobada por los miembros de dicha Junta Liquidadora. Por consiguiente este Juzgado declara la nulidad del acto impugnado (…).
En cuanto a la solicitud formulada en los términos siguientes, ‘demás emolumentos dejados de percibir’, se niega dicho pedimento, toda vez que, como puede observarse el mismo es genérico e impreciso, pues no fue demostrado a qué concepto o conceptos se refiere con tal solicitud (…).
Por las razones antes expuestas este Tribunal (…omissis…) decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR (…omissis…). En consecuencia se declara:
PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 047 de fecha 06 de junio de 2002, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Directora de los Servicios de Toxicología en el Instituto Nacional de Hipódromos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, y por cuanto a la actora se le restituyo (sic) el pago de la pensión de jubilación, que tenia (sic) suspendida, deberá descontarse de dichos salarios las cantidades que haya cobrado la actora por concepto de pensión de jubilación durante el lapso que permaneció separada del cargo; los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado, hasta su total y efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y Resaltado del Juzgado a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, con motivo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2003, observando al respecto que el presente recurso funcionarial fue ejercido contra “La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos”. En tal sentido, esta Corte observa que:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario señalar que el Instituto Nacional de Hipódromos, es un órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia y autonomía, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, el cual fue creado mediante Decreto Ley N° 357 de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.50 de la misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, al cual le resultan aplicables los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República.
Resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual prevé:
“Artículo 70. toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En perfecta armonía con lo dispuesto en la normativa antes transcrita, encontramos que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 97. Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De lo anterior se desprende, que a los Institutos Autónomos Nacionales se les extienden los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República, incluyendo los beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos en los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDÍA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el Órgano Jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Guadalupe Miranda Raga, contra el Instituto Nacional de Hipódromos y al respecto observa:
Considera pertinente esta Corte hacer alusión nuevamente al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ut supra citados, los cuales establecen una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, tal como se explanó anteriormente, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de rectificar los posibles errores jurídicos de que ésta adolezca.
De esta forma, aprecia esta Corte que los precitados artículos, establecen la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción con el instrumento legal mencionado supra, ya que éste extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, esta Corte considera aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas los referidos Institutos Autónomos de Nacionales, cuando no se haya ejercido el recurso de apelación o que dicho recurso haya quedado desistido, como ocurre en el presente caso, siempre y cuando la sentencia definitiva sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de alguna de las mencionadas entidades; por tanto, resulta procedente la consulta obligatoria contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido esta Alzada observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución PRE N° 47 de fecha 6 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Paz, actuando en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por medio del cual se procedió a remover a la ciudadana María Guadalupe Miranda Raga, del cargo de Directora de Toxicología del Instituto Nacional de Hipódromos, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar, si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el apoderado judicial de la parte querellante arguyó, que la remoción de su representada carece de base legal, por cuanto fue dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora cuando en realidad correspondía a la Junta Liquidadora en conjunto.
Por su parte, tal y como fuere expresado por el Juzgado a quo, la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, no presentó escrito de contestación, entendiéndose contradichos todos los argumentos expuestos por la parte querellante.
Ello así, el Juzgado a quo, expresó, que “(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, la Junta Liquidadora tiene la facultad de, ‘(…) c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos (…)’ (…)”.
Continúa, arguyendo que “(…) por cuanto se evidencia del acto impugnado, el cual corre inserto al folio 13 de expediente, que el mismo fue suscrito únicamente por el Presidente de la Junta Liquidadora del INH, sin que conste a los autos que la decisión de remover a la accionante, adoptada por el Presidente haya sido aprobada por los miembros de dicha Junta Liquidadora (…)”.
Vistos los argumentos expuestos, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, realizar un breve comentario en lo que respecta a la competencia, entendiéndose ésta como una manifestación directa del principio de legalidad; el órgano o sujeto a quien se le atribuya la competencia para realizar determinada actuación en nombre y representación de un órgano de la Administración Pública, debe ajustar su actuación a los límites propios establecidos en la delegación de competencia, en consecuencia, todo acto administrativo que carezca de dicha atribución expresa y legal, está viciado de nulidad.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006-1261, de fecha 10 de mayo de 2006, caso: María Eugenía Inojosa Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con ponencia de la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, expuso:
“(…) considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración; sin embargo, entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de atribuciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
En cambio que, la delegación de firma supone más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.
Lo anterior, sin duda, explica el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, que la competencia viene dada a través de la delegación, esta delegación debe ser concedida de forma expresa y comporta la transferencia de determinadas tareas o actividades que corresponden al superior jerárquico y que éste transfiere a un inferior.
Ello así, observa esta Alzada, que efectivamente, tal y como lo señaló el Juzgado a quo, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos, en su artículo 4, literal c, prevé, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tiene plenas facultades para retirar y liquidar a los trabajadores que se encuentren en servicio para dicho Instituto.
Asimismo, el artículo 5 de la norma ejusdem, señala que “El presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros”.
En tal sentido, cuando el legislador, hace mención a la Junta Liquidadora, entiende esta Corte, que se refiere a todos los miembros pertenecientes a dicha Junta, quienes en conjunto tienen el deber de tomar las decisiones que guarden relación con el llamado Instituto Nacional de Hipódromos.
Sin embargo, se observa que los integrantes de la Junta Liquidadora pudieron haber delegado de forma expresa al Presidente de la Junta Liquidadora a los fines de que sea éste quien se encargase de ejecutar todo lo concerniente a la administración del personal adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos.
Ahora bien, tal y como fuere expresado por el referido Juzgado, la Administración Pública, no presentó documento alguno que permitiese a este Órgano Jurisdiccional, constatar que el acto administrativo de remoción de la ciudadana María Guadalupe Miranda Raga fue dictado con apego a las normas.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada, que el acto administrativo de remoción de la ciudadana María Guadalupe Miranda Raga, fue suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Paz, actuando en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de manera unilateral, sin evidenciarse de los autos autorización o aprobación alguna por parte del resto de los miembros de dicha Junta.
Resulta oportuno para esta Alzada, destacar que en igual sentido se pronunció la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia N° 2003-2757, de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Carmen Luisa Rojas Vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“Así pues, se observa que en el presente caso el acto de remoción fue dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de manera unilateral, y no se evidencia ninguna aprobación de los miembros de la Junta Liquidadora al que alude el artículo antes transcrito, para remover a la ciudadana Carmen Luisa Rojas del cargo como Sub Contralor Interno.
(…omissis…)
En tal sentido, esta Alzada considera que al ser el acto impugnado dictado únicamente por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto sin evidenciarse el voto favorable de dos de sus miembros para ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo y, en consecuencia, confirma el fallo dictado (…)”.
En razón de lo antes expuesto, por ser el acto administrativo de remoción dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, en virtud de que dicha remoción debió ser dictada por todos los miembros que integran la Junta Liquidadora y no sólo por el Presidente de la misma, quien hubiese podido dictar el mencionado acto, siempre y cuando hubiese mediado delegación de la mencionada Junta, la cual no fue debidamente opuesta por la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en las normas que rigen la materia, debe ser declarado nulo el acto administrativo de remoción. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte querellante efectuó la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir por su representada desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación así como el pago de los demás emolumentos dejados de percibir.
En lo concerniente al pago de los sueldos dejados de percibir, debe señalar esta Alzada, que ha sido sentado a través de reiterada jurisprudencia, la naturaleza indemnizatoria del sueldo dejado de percibir, en los casos que el acto administrativo de remoción o retiro resulte viciado de nulidad (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2003-1936 de fecha 19 de junio de 2003, caso: Félix Matute Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
En tal sentido, visto que el acto administrativo de remoción dejó de existir en el mundo jurídico, ello en razón de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, siendo declarado nulo, estima esta Corte procedente el pedimento realizado por la parte querellante, en lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
Con respecto a la solicitud de pago de los “demás emolumentos que le correspondan”, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, al igual que el Juzgado a quo, desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución PRE N° 047 de fecha 6 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Paz, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, efectuado por el a quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se confirma el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jonathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUADALUPE MIRANDA RAGA, contra la “LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/15
Exp. Nº AP42-N-2003-004212
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.279.

La Secretaria Acc,