REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, TRECE (13) DE JULIO DE 2006
Años 196° y 147°
El 17 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 04/1143 de fecha 9 noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.715, asistido por el abogado Luis Enrique Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.323, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) - INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (IPC).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa en fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de tomar la decision correspondiente.
Mediante sentencia N° 2005-01565 de fecha 22 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, la admitió y ordenó: i) la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación de la querella, ii) la notificación de la parte querellante y citación de la parte querellada y, iii) solicitar a la Universidad querellada la remisión del expediente administrativo del querellante.
El 4 de agosto de 2005, la parte actora presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó la citación de la parte querellada, la cual fue ratificada el 28 de septiembre de 2005.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrida conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de junio de 2005.
En fecha 9 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, escrito de contestación al recurso interpuesto, así como, copia simple del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.
Por auto de fecha 4 de julio de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso interpuesto por el ciudadano Erly Ramón Herrera Azuaje, asistido por el abogado Luis Enrique Mora, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1° de octubre de 2003, suscrito por la ciudadana Francia Celis de Soto, en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante la cual se le notificó “(…) que en reunión ordinaria del Consejo Universitario Nº 251, de fecha 30 de junio, y analizada la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad, [dicho] órgano acordó notificarle la no-procedencia de su reincorporación a la Universidad (…), por cuanto al producirse la incorporación de los Institutos de formación docente a [dicha] Universidad, [el querellante] no era miembro del personal docente del Instituto Pedagógico de Caracas, derecho éste que sólo asiste y es exclusivo, para el personal académico ordinario (…)” (Negrillas del original).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-01565 de fecha 22 de junio de 2005, aceptó la declinatoria de competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, la admitió y ordenó la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública señalando al efecto que, “siendo que el caso bajo estudio versa, por una parte, sobre el presunto error u omisión -en la que a decir del querellante-, ha incurrido el Instituto Pedagógico de Caracas al no haberle dado solución a su caso en la oportunidad en que solicitó el permiso a los fines de hacer uso de beca que le fuera otorgada por el Programa “Gran Mariscal de Ayacucho” para realizar estudios en el extranjero, - y por otra parte, sobre la negativa del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Libertador de reincorporarlo al cargo de Profesor Ordinario categoría Instructor a dedicación exclusiva en dicha Institución, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa”.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), a los efectos de determinar su competencia, analizó el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes), según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de lo que esta Corte infirió que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, era el previsto para la tramitación de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En ese sentido, esta Corte se apartó del criterio anteriormente asumido y declaró que:
“(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el íter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.
Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso, tal como lo ha dejado establecido la misma sentencia al ordenar “su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En atención a lo anterior, visto que en el caso bajo análisis el recurso interpuesto fue admitido en fecha 22 de junio de 2005, ordenándose la sustanciación del mismo bajo la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que la última actuación corresponde a la consignación del escrito contentivo de la contestación del recurso interpuesto, efectuada en fecha 9 de marzo de 2006 por el apoderado judicial de la parte querellada, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reponer la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a tales fines se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a tales fines se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001811
ACZR/008.
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y treinta y dos (1:32) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2292.
La Secretaria Acc.