EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000311
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1597, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROGER JOSÉ IZQUIERDO JIMÉNEZ, portador de la cedula de identidad Nº 2.079.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.727, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el Reparo Nº 05-00-02-319 de fecha 15 de octubre de 1997 emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA, órgano adscrito a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 7 de junio de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 1° de junio de 1998, el ciudadano Roger José Izquierdo Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Reparo Nº 05-00-02-319 de fecha 15 de octubre de 1997 emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada, órgano adscrito a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio Nº DGAC-1-3-026 de fecha 3 de septiembre de 1996, (le) envió dos (2) Actas Fiscales de fecha 13-05-96 (sic), levantadas en la Dirección de Finanzas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con motivo del examen de la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica, antes señalada, correspondiente al ejercicio fiscal 1991, donde reflejan algunas observaciones formuladas a la citada Cuenta de Gastos.”
Que en fecha 23 de septiembre de 1996, se dirigió al organismo contralor y expuso las razones de los pagos efectuados, puesto que para la fecha en que se realizaron el fungía como Director Encargado del Ministerio de Finanzas.
Arguyó que a pesar de ello, la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada, órgano adscrito a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio Nº 05-00-02-9690 de fecha 24 de octubre de 1997, le notificó del Reparo Nº 05-00-02-319 de fecha 15 de ese mismo mes y año.
Que en fecha 25 de noviembre de 1997, interpuso ante el Organismo Contralor recurso de reconsideración de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 98 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Esgrimió que en fecha 17 de abril de 1998, mediante Resolución Nº 04-0003-04-001, notificado mediante el oficio N° 05-00-02-3822 de fecha 27 de abril de de 1998, se le declaró sin lugar el recurso de reconsideración y se le confirmó la validez de acto impugnado.
Denunció que no se le consideraron los alegatos expuestos en el escrito presentado el 25 de noviembre de 1997 “(…) ya que como Director de Finanzas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ordené el pago de los viáticos al exterior, ya que los mismos se ajustaron a las normas administrativas vigentes para la fecha en que se ocasionaron los gastos (…) “.
Aunado a ello agregó que no tiene cualidad para sostener los hechos que se le imputan, además que no es competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los movimientos migratorios y que no es cierto que haya realizado pagos objetados.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del Reparo Nº 05-00-02-319 de fecha 15 de octubre de 1997 emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada, órgano adscrito a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en fecha 17 de diciembre de 2001, pasa a revisar su competencia por ser materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y al efecto observa:
Que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
‘…Contra las decisiones del Contralor, (sic) General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…’.
Con fundamento a la norma transcrita considera este Juzgado que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe pronunciarse esta Corte acerca de la declinatoria de competencia contenida en la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, esta Corte observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades conoció en Alzada de decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en las cuales tales Órganos Jurisdiccionales dictaron sentencias en primer grado de jurisdicción con ocasión de la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad contra las decisiones dictadas por las Direcciones Internas, actuando por delegación del Contralor General de la República, tal como sucede en el caso sub iudice. (Ver casos similares Nros. 89-10478, 89-10479 y 99-21705, en los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en casos análogos al presente).
En este sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de marzo de 2005, mediante sentencia N° 2005-00506, dicto decisión mediante la cual ratificó esta posición.
Como fundamento de lo anterior se observa que el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3 -aplicable supletoriamente en los procedimientos contencioso administrativos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en el transcurso del proceso, son las reglas o criterios atributivos que existan para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una incidencia relativa a la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Cfr. En: Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 19) igualmente contenido en el referido artículo 3; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, aún cuando existan cambios posteriores de la ley procesal (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, de acuerdo al referido principio correspondía conocer y decidir en primera instancia el presente recurso al Juzgado Superior declinante, por encontrarse vigente para la fecha de interposición de la demanda -1° de junio de 1998- y para el momento de la admisión de ésta por parte de dicho Juzgado -30 de junio de 1998- el criterio según el cual esos Órganos Jurisdiccionales eran competentes para conocer en primera instancia de controversias como la presente y en tal virtud este Órgano Jurisdiccional considera que no es competente para conocer en primera instancia del presente caso.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer la presente causa, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia“.
De modo que, el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, con ocasión de una regulación de competencia.
Expuesto lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera procedente determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas, en este caso, un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con respecto a cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de los conflictos de competencia entre tribunales, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cuál de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Así las cosas, visto que el conflicto de competencia aquí planteado gira en torno a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una decisión emanada de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada, que actuó por delegación de la Contraloría General de la República, encontrándose el control de sus actos atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de dicha jurisdicción, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2003 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROGER JOSÉ IZQUIERDO JIMÉNEZ, portador de la cedula de identidad Nº 2.079.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.727, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el Reparo Nº 05-00-02-319 de fecha 15 de octubre de 1997 emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA, órgano adscrito a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto de competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÀRDENAS RAMIREZ
ASV/n
Exp. N° AP42-N-2005-000311
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02304.
La Secretaria Accidental
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