JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-001230
El 4 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ SANTIAGO FRANCO, portador de la cédula de identidad N° 5.004.356, solicitaron la aclaratoria de la sentencia N° 2006-00666 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de marzo de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los prenombrados abogados, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraba sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional, vista la referida diligencia, señaló que por cuanto no constaba en autos el recibo de la última notificación de las partes, tal como lo acordó en decisión de fecha 23 de marzo de 2006, difirió dicho pronunciamiento hasta tanto se cumpliera lo ordenado.
El 27 de abril de 2006, se recibió del abogado Héctor Rafael Febres González, antes identificado, diligencia mediante la cual consignó un Cartel de notificación del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2006, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 28 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito consignado en fecha 4 de abril de 2006, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Henry José Santiago Franco, solicitaron aclaratoria de la sentencia Nº 2006-00666 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
Que dicha aclaratoria la solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “(…) por considerar que [en] dicha sentencia no se tomaron en cuenta todos los aspectos legales del procedimiento y los documentos fundamentales que reposan en el expediente. (…) [Señalando] que el sentenciador no tomo (sic) en cuenta todos los documentos probatorios que desde la introducción del libelo de la demanda constan en dicho expediente por ser documentos fundamentales (…)”.
Que “(…) en la sentencia se señala que la querella funcionarial interpuesta por [su] representado es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [señalando así] que el sentenciador, solamente tomo (sic) en cuenta para decidir la primera parte del Artículo 94 (…) no tomaron en cuenta la última parte del señalado Artículo (…)”.
Que en el expediente de su representado “(…) reposan las notificaciones, de las partes. A partir de [esas] fechas contenidas en dichas notificaciones, es cuando comenzó a correr el lapso de 90, días para que sea procedente la caducidad. En [ese] caso, [debió] tomarse en cuenta para aplicar la caducidad a partir de la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las partes que [empezó] a correr el lapso de los noventa días de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la función Pública (sic) y ‘NO’ a partir de la fecha en que salió la primera sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que “el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue notificado de las dos (2) sentencias, Primera y Segunda de fechas 13 de marzo de 2.003 y 10 de Julio de 2.003 (…) mediante Boleta elaborada en fecha 25 de Junio de 2.003, y entregada al Instituto, en fecha 9 de Julio de 2.003, y dicha Boleta fue consignada a la Corte en fecha 5 de Agosto de 2.003, por el ciudadano Alguacil de la Corte Primera. La Boleta de notificación correspondiente a la parte querellante fue elaborada en fecha 20 de mayo de 2.003 y recibida por [los apoderados judiciales] en fecha 5 de Agosto de 2.003, debidamente firmada por el Doctor Héctor Rafael Febres González (…)”.
Que “(…) en razón de [esos] documentos probatorios, es que se inicia el lapso de noventa (90), días, para la caducidad y no como lo señaló el sentenciador que dicho lapso, comenzó a partir del día 13 de Marzo de 2.003, por lo que [consideraron] que hubo un error Improcedendo (sic), al hacer el cómputo, para determinar la caducidad (…)”.
Que las sentencias antes señaladas “(…) [le] indican que el lapso de caducidad, comienza a correr, a partir de la fecha de la notificación de las partes y no a partir de la fecha en que salieron las sentencias, como lo señalo el Sentenciador (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por los apoderados judiciales del querellante en la presente causa, para lo cual, como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada tempestivamente, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal que establece la Ley para ello, para lo cual debe atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Santiago Franco, presentó la solicitud de aclaratoria en fecha 4 de abril de 2006, oportunidad ésta que constituye la primera actuación en el expediente de la parte recurrente luego de la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, a saber, el 23 de marzo de 2006, , por lo que esta Instancia Jurisdiccional entiende que fue en esa oportunidad en que el querellante tuvo conocimiento del fallo y a partir del cual debía computarse el lapso al cual alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para presentar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada fuera del lapso establecido, de conformidad con la interpretación dada por la Sala Constitucional, de manera que dicha solicitud de aclaratoria fue interpuesta de manera tempestiva, dentro del lapso legal correspondiente previsto en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en el mismo día de la notificación de la sentencia o el día siguiente a aquél. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por el aludido apoderado judicial, para lo cual considera esta Corte pertinente esgrimir las siguientes consideraciones:
Con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado expresamente que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con el artículo supra indicado solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones; no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia en su favor, pues a éste le está vedado revocar o reformar su decisión.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que según la propia disposición que regula la materia, el justiciable tiene derecho -y así puede hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente- a que el Tribunal realice correcciones a la decisión emitida, sin que implique modificación o reforma de la misma, pero siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación.
Dicho lo anterior, debe señalarse que de la solicitud presentada por el apoderado judicial del querellante no se desprende con claridad cuál es el objetivo de la solicitud de aclaratoria formulada, puesto que sólo se limitó a señalar que “(…) el sentenciador, solamente tomo en cuenta para decidir la primera parte del Artículo 94 (…) no [tomó] en cuenta la última parte del señalado Artículo (…), asimismo, que en el expediente de su representado (…) reposan las notificaciones, de las partes. A partir de [esas] fechas contenidas en dichas notificaciones, es cuando comenzó a correr el lapso de 90, días para que sea procedente la caducidad. En [ese] caso, [debió] tomarse en cuenta para aplicar la caducidad a partir de la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las partes que [empezó] a correr el lapso de los noventa días de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la función Pública (sic) y ‘NO’ a partir de la fecha en que salió la primera sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Visto lo expuesto, observa esta Corte que los apoderados judiciales del querellante no señalaron expresamente los puntos oscuros o dudosos de la sentencia respecto de los cuales solicitaban la aclaratoria, por el contrario, este Órgano Jurisdiccional infiere de los argumentos expuestos que la parte solicitante lo que pretende con la aclaratoria requerida es que esta Corte reforme su decisión y, en consecuencia, pase a pronunciarse, sobre el lapso de caducidad tomado en cuenta por esta Corte para declarar inadmisible el recurso interpuesto y, al constatarse que se trata de un fallo que no está sujeto al recurso ordinario de apelación y que además no se trata de una simple corrección de un error material o de aclarar puntos dudosos ni oscuros, este Órgano Jurisdiccional declara que no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la corrección de sentencias. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Henry José Santiago Franco, de la sentencia Nº 2006-00666 publicada en fecha 23 de marzo de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los precitados profesionales en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraba sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ SANTIAGO FRANCO, respecto a la sentencia N° 2006-00666 publicada en fecha 23 de marzo de 2006, en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los precitados profesionales en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraba sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);
2.- IMPROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria presentada en fecha 4 de abril de 2006.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001230
ACZR/011
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cuarenta y cuatro (1:44) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2297
La Secretaria Acc.
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