JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000260
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0826 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 1.842.801, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 diciembre de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Villamediana, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representada “(…) ingresa al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, el Primero de Mayo de 1961 y egresa el 31- de julio de 1998, cuando es jubilada por la Administración Pública, luego de treinta y seis (36) años de servicios, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic), de San Fernando Apure, Estado Apure”.
Agregó que le cancelaron sus prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, en fecha 20 de diciembre de 2002, es decir, tres (3) años y siete (7) meses después de ser jubilada.
Indicó que:
“(…)al ser excluida de nómina, al momento de la jubilación y cancelarle sus prestaciones tres años y medios (sic) después, la administración le adeuda por sueldos dejados de percibir, la CANTIDAD DE TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.3.266.357,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula 84 del Contrato Colectivo suscrito por SUNEP- SAS, más los intereses de mora generados desde el treinta y uno de julio de 1998, a la fecha de diciembre de 2002, estimada prudencialmente, en DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 18.000.000,00), por consiguiente. el monto reclamado por diferencia de fideicomiso con base a la antigüedad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEWINTICINCO (sic) MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 2.825.964,00), es la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES (sic)(Bs.107.381.000,27), sueldos dejado (sic) de percibir desde la jubilación al momento del pago de las prestaciones sociales de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.266.357,00)”.

De igual manera, solicitó el pago de los intereses de mora por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).
Finalmente, solicitó se condene a la Administración a pagarle a la querellante el fideicomiso y los demás conceptos señalados.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló:
“(…) observa esta Juzgadora tal y como lo admite en el libelo de demanda el apoderado de la actora, a la ciudadana María Villamediana, le fueron canceladas las prestaciones sociales, en el mes de noviembre de 2.002 (sic), y si bien a ello, la apoderada del recurrido alega que el retardo se debe a los trámites administrativos que se deben cumplir para el cálculo y posterior cancelación de (sic) del respectivo pago. Al respecto, cabe destacar que dicho retardo, no es imputable al administrado, y visto, que tal y como establece el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda mora en su pago genera intereses, y por tanto, debe la Administración cancelar el beneficio correspondiente en virtud de la mora en el pago, los cuales serán calculados desde el mes de agosto de 1.998 (sic), mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide”.

Respectó a la solicitud de la querellante en referencia a los sueldos dejados de percibir, el Juzgado a quo determinó:
“En fecha 24 de agosto de 1.998 (sic) se le apertura una Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela a la querellante, tal y como consta al folio 2 del expediente administrativo, donde a través de la nómina de jubilados le era depositado el monto con el cual, la recurrente fue jubilada; en vista de ello, la misma, fue excluida de la nómina de empleados activos, ya que es imposible que perciba doble remuneración, puesto que a la ciudadana María Villamediana se le cancelaban sus sueldos, es decir, los mismos no se dejaron de cancelar, solo que después de otorgársele tal beneficio, a la demandante se le cancelaba por la nómina de empleados jubilados, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar el alegato expuesto por el apoderado de la parte actora, y así se decide”.
Asimismo, indicó:
“Ahora, pasa esta Juzgadora a analizar el tercer alegato aducido por el apoderado judicial de la parte recurrente, con respecto a que la Administración le adeuda a su mandante pago por diferencia de fideicomiso por la cantidad de ciento siete millones trescientos ochenta y un mil con veintisiete céntimos (Bs.107.381.000, 27), con base a una antigüedad por la cantidad de dos millones ochocientos veinticinco mil novecientos sesenta y cuatro bolívares Bs. 2.825.964,00) (sic). Al respecto, esta Juzgadora observa:
Es menester resaltar, que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le canceló a la ciudadana María Villamediana, por concepto de fideicomiso y prestaciones sociales de conformidad con los cálculos emanados del Ministerios de Planificación y Desarrollo, atendiendo a los intereses que dicta el Banco Central de Venezuela, tal y como aparece reflejado en la Planilla de Liquidación por retiro, por tanto a la referida ciudadana se le realizó el calculo (sic) respectivo desde el 01 de mayo de 1.961(sic), fecha de ingreso de la funcionaria, hasta el 31 de julio de 1.998 (sic), fecha de su egreso, totalizando, una antigüedad de 36 años, reflejándose en la relación sumaria del pasivo laboral la cantidad de siete millones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.667.004, 69) (sic), esto a la fecha 18 de junio de 1.997 (sic), más dos millones trescientos sesenta mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.360.359, 62) (sic), por interés del pasivo laboral hasta la fecha de su egreso y por último la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 355.481,81), lo cual corresponde a la prestación de antigüedad; más el monto de intereses sobre la prestación de antigüedad; lo cual, hacen un total de diez millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.379.844,82); por tanto, mal podría el apoderado de la actora reclamar tal concepto, visto que ya el mismo fue cancelado. En consecuencia, esta Juzgadora desestima tal pedimento, y así de decide”.

En virtud de lo anteriormente expuesto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Villamediana, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el órgano jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:
Siendo la caducidad materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de las consideraciones explanadas por el a quo en la decisión objeto de consulta y de los argumentos alegados por la parte actora en la querella interpuesta, que la ciudadana María Villamedia Bolívar fue jubilada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 31 de julio de 1998, y el pago correspondiente a las prestaciones sociales le fue otorgado en fecha 20 de diciembre de 2002.
Por otra parte, se observa que es en fecha 17 de diciembre de 2003, cuando el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que el actor recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales el 20 de diciembre de 2002, tal y como lo alegó la querellante, por lo que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -el 17 de diciembre de 2003- ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto de con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2005, y declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Villamediana. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VILLAMEDIANA, identificados al inicio del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- REVOCA el fallo en consulta.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta;



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente;



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. N° AP42-N-2006-000260

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.282.
La Secretaria Accidental.