JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 943-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano ALEX DEIBY YANEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 12.449.893, asistido por la abogada Carla López Loyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.831, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2005.
El 22 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 18 de octubre de 2005, el ciudadano Alex Deiby Yánez Arellano, interpuso “recurso de nulidad” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” en fecha 14 de octubre de 2002, “(…) impartiendo las cátedras de Electrónica I y Electrónica Digital, para lo cual se suscribió el contrato de trabajo correspondiente que era de carácter semestral, el cual se hizo prorrogable y en consecuencia extensible, y posteriormente en fecha 21 de Abril del 2003 fui ganador del Concurso de Credenciales, para las cátedras antes señaladas, fecha esta a partir de la cual soy titular de las mismas”. (Resaltado de la parte actora).
Agregó, que luego de haber obtenido el título permaneció desarrollando su gestión y actividades como profesor por el lapso de un año y diez meses.
Manifestó, que “(…) fui excluido de impartir mis cátedras en el período que se iniciaría y que correspondía al lapso 18 de Octubre del 2004 al 04 de Marzo del 2005; y cuál es mi sorpresa que la exclusión obedeció al hecho de que había sido sustituido por otra colega, alegando esta institución que el cambio o la sustitución era por haberse llamado a una EVALUACION (sic) DE CREDENCIALES la cual supuestamente había ganado la colega que antes mencioné (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Añadió, que se le violaron sus derechos constitucionales, ya que no se le notificó de la Evaluación de Credenciales, y además, observó que dicha evaluación no se encuentra contemplada en el Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, ya que el mismo establece que el ingreso como docente será mediante Concurso de Credenciales o Concurso de Oposición.
Señaló, que “(…) en ningún caso está previsto que se pueda ingresar mediante un proceso de EVALUACIÓN DE CREDENCIALES, más aún cuando el mismo no está previsto en el ordenamiento jurídico lo cual lo hace inexistente; en consecuencia al realizarse este acto irrito que no se encuentra previsto legalmente, se me violó mi derecho constitucional al trabajo, sin mencionar los daños que causó tal hecho, toda vez que fui despojado de mi cargo sin razón legal y menos aun valedera”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Expresó el querellante, que en fecha 17 de junio de 2005, interpuso recuso de revisión ante el Ministerio de Educación Superior, del cual no obtuvo respuesta.
Como fundamento de su recurso alegó los artículos 25, 49 numeral 3, 51, 60 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 11, 12, 46 y parágrafo primero del artículo 2 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la “UNEXPO”, artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó su reincorporación al cargo como docente titular en la categoría de Instructor a dedicación tiempo completo en las cátedras de Electrónica I y Electrónica Digital, igualmente, solicitó la indemnización por la cantidad de Nueve Millones Ciento Seis Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 9.106.764,00) que es el equivalente a los pagos dejados de recibir desde su desincorporación del cargo hasta la presente fecha, así como también el pago de la cantidad de “(…) Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de Daños Morales, que han sido generados por el desprestigio al que he sido expuesto por la ilegal destitución de mi cargo como Docente (…)”.(Resaltado de la parte actora).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente “recurso de nulidad” interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
En efecto, señaló el mencionado Juzgado que el presente caso se encuentra referido a la nulidad de un acto administrativo emanado de la mencionada Universidad, por lo que cabe destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades en cuanto a que ‘“(…) En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…omissis… En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”’.
En razón de lo anterior, concluyó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra las Universidades Nacionales por docentes que tengan una relación funcionarial con ésta o aspiren a ingresar a ella, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.027 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio (…) anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste (sic) tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.” (Resaltado de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un “recurso de nulidad” interpuesto por un docente universitario contra un acto emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano ALEX DEIBY YANEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 12.449.893, asistido por la abogada Carla López Loyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.831, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EL Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2006-000277
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:47 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.283.
La Secretaria Accidental,
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