JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000244

En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1003-06 de fecha 15 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zulayma Noguera Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.791, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 4 de agosto de 1987, bajo el N° 64, Tomo 41-A Segundo con la denominación comercial de Panadería y Pastelería Karipan S.R.L., y luego transformada en Compañía Anónima el día 3 de agosto de 1994, bajo el N° 78, Tomo 42-A y cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en esa misma oficina de Registro el día 9 de marzo de 2001, bajo el N° 43, Tomo 50-A Segundo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.696, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El día 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 31 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, interpusó acción de amparo constitucional, contra la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que en fecha 22 de febrero de 2005 “(…) el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro con sede en la ciudad de Los Teques, mediante acto administrativo denominado ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’, procedió a practicar un Acto Supervisorio Único, según orden de Servicio N° 419 de fecha 18/02/05”. (Mayúsculas del accionante).
Señaló que, el día 19 de enero de 2006, mediante acto administrativo denominado “Acta de Visita de Reinspección” el Funcionario Luís Pantoja, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial procedió a constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el acta de visita de Inspección Especial levantada en fecha 22 de febrero de 2005, según orden de Servicio N° 419 de fecha 18 de enero de 2005.
De seguidas, adujo que a consecuencia de la realización del acto administrativo de fecha 19 de enero de 2006, a su representada se le aperturaron dos procedimientos sancionatorios ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, identificados con los números 039-2006-06-00036 y 039-2006-06-00148.
Así, manifestó que tales actos administrativos carecen de motivación, y de determinación o precisión objetiva o subjetiva, violan el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, generándole una total indefensión.
Finalmente, solicitó “(…) sea declarada Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional en contra del acto administrativo dictado (…) en fecha 19 de enero de 2006 (…) y se deje sin efecto, en forma definitiva, el acto administrativo cuestionado. 2) Que como consecuencia de la declaración con lugar de la presente acción de amparo constitucional se deje sin efecto los procedimientos sancionatorios que cursan por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda identificados con los números 039-2006-06-00036 y 039-2006-06-00148 (…) y que se iniciaran en contra de mi representada como consecuencia de la reinspección realizada en fecha 19 de enero de 2006, (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…) remarca esta Sentenciadora que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alega la accionante, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.
Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la acción de Amparo extendió ésta interpretación ‘…a que existe otra vía o medio procesal ordinario…’. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.
A juicio de esta sentenciadora, la presente acción de amparo constitucional, no es el medio procesal idóneo para enervar los efectos del ‘Acta de Visita de Reispección’, dictada el día 19 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques Estado Miranda, y de los dos (02) procedimientos sancionatorios aperturados por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a decir de la parte accionante. Circunstancia que no consta en autos y que por medio de la presente acción se pretenden impugnar, ya que el accionante cuenta con una vía o medio procesal ordinario, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para enervar los efectos del acto que por esta vía se ataca, y las medidas cautelares (nominadas e innominadas), para obtener una protección cautelar ( (sic) suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y en todo caso de los procedimientos administrativos aperturados, hasta tanto sea decidido el recurso principal.
En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los terminos (sic) expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto los accionantes (sic) pueden ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejerciendo conjuntamente con (sic) una medida cautelar; aunado a esto, al dejar sin efecto el acto administrativo que da lugar a la presente acción, se produciría más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, como es (sic) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar (nominada e innominada), razón por la cual la misma debe ser declarada inadmisible (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones… que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.

Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de lo previsto en la aludida Resolución, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:
Siendo ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el fallo objeto de apelación, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” . (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de la defensa por cuanto el acto administrativo contenido en el acta levantada el día 19 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques Estado Miranda, denominada Acta de Visita de Reinspección, contiene juicios de valor que ocasionaron sanciones administrativas, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho.
En tal sentido, se debe observar que, tal como lo fue señalado por el a quo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, se debe interponer el recurso contencioso administrativo de anulación. (Vid. entre otras sentencias, Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2001, N° 2128 caso José Luis Ramírez Betancourt, Ministro de la Defensa).
Ciertamente estima esta Corte que, la accionante debió interponer tal y como lo expresó el a quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a fin de atacar la legalidad del acto que trajo como consecuencia la apertura de los dos procedimientos sancionatorios -como es el caso de autos-, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por la abogada Zulayma Noguera Nieves, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN C.A., identificada al inicio del presente fallo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la motivación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp Nº AP42-O-2006-000244
AJCD/05
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la 1:51 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.287.
La Secretaria Acc.