JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-1992-013316

El 26 de junio de 1992 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 18.108-90 de fecha 19 de junio 1990, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELVALLE COROMOTO RODRÍGUEZ CAMEJO, portadora de la cédula de identidad N° 4.046.466, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de junio de 1990, emanado del referido Tribunal de la Carrera, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados Nelly Álvarez Herrera y Héctor Pérez Mouchett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 23.109, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante y Sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de mayo de 1990, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 1° de julio de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, fijándose así el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.


En fecha 16 de julio de 1992, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, consignado por la abogada Nelly Álvarez Herrara, antes identificada.

El 20 de julio de 1992, comenzó la relación de la causa.

En fecha 21 de julio de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación. Venciendo dicho lapso el 28 de julio de 1992.

El 29 de julio de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Venciendo el referido lapso en fecha 5 de agosto de 1992.

En fecha 6 de agosto de 1992, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de septiembre de 1992, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que las partes no comparecieron. En la misma fecha, se “Vistos”.

En fecha 10 de marzo de 1993, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de agosto de 1992, exclusive, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho para que tuviese lugar el Acto de Informes, hasta el día 23 de septiembre de 1992, inclusive.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 1993, visto el cómputo practicado por la Secretaría, esa Corte observó que la actuación realizada en fecha 23 de septiembre de 1992, correspondiente al Acto de Informes fijado por auto de fecha 6 de agosto de 1992, no aparece asentada en las actuaciones de esa fecha del libro Diario N° 34, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la referida actuación y del auto subsiguiente de fecha 23 de septiembre de 1992.

Asimismo, en virtud de que la causa se encontraba paralizada en el estado de que se efectuara el Acto de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la continuación de la causa, notificando por Oficio al Procurador General de la República, y mediante boleta a la abogada Nelly Álvarez Herrera, antes identificada.

El 29 de marzo de 1993, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 8 del mismo mes y año.

En fecha 10 de junio de 1993, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de Informes y se dijo “Vistos”.

El 30 de junio de 1994, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 17 de abril de 1995, concluido como había sido el lapso de ocho (8) días calendarios a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “Vistos”.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación lo constituye el fallo de fecha 28 de mayo de 1990, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Del Valle Coromoto Rodríguez Camejo, contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) el primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso aplicable a cada caso en concreto).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde el Órgano Jurisdiccional correspondiente no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la acción.

De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Del Valle Coromoto Rodríguez Camejo..

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En razón de las consideraciones expuestas y, siendo que desde el 17 de abril de 1995, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, la querellante no realizó actuación alguna a los fines de que se dictara sentencia, siendo que su inactividad se prolongó durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, es forzoso para esta Corte declarar la extinción de la instancia por la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, se extingue la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en las apelaciones interpuestas por los abogados Nelly Álvarez Herrera y Héctor Pérez Mouchett, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante y Sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de mayo de 1990, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada abogada actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELVALLE COROMOTO RODRÍGUEZ CAMEJO, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-1992-013316
ACZR/011




En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y treinta (1:30) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2291.



La Secretaria Acc.,










JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-1992-013316

El 26 de junio de 1992 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 18.108-90 de fecha 19 de junio 1990, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELVALLE COROMOTO RODRÍGUEZ CAMEJO, portadora de la cédula de identidad N° 4.046.466, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de junio de 1990, emanado del referido Tribunal de la Carrera, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados Nelly Álvarez Herrera y Héctor Pérez Mouchett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 23.109, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante y Sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de mayo de 1990, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 1° de julio de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, fijándose así el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.


En fecha 16 de julio de 1992, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, consignado por la abogada Nelly Álvarez Herrara, antes identificada.

El 20 de julio de 1992, comenzó la relación de la causa.

En fecha 21 de julio de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación. Venciendo dicho lapso el 28 de julio de 1992.

El 29 de julio de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Venciendo el referido lapso en fecha 5 de agosto de 1992.

En fecha 6 de agosto de 1992, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de septiembre de 1992, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que las partes no comparecieron. En la misma fecha, se “Vistos”.

En fecha 10 de marzo de 1993, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de agosto de 1992, exclusive, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho para que tuviese lugar el Acto de Informes, hasta el día 23 de septiembre de 1992, inclusive.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 1993, visto el cómputo practicado por la Secretaría, esa Corte observó que la actuación realizada en fecha 23 de septiembre de 1992, correspondiente al Acto de Informes fijado por auto de fecha 6 de agosto de 1992, no aparece asentada en las actuaciones de esa fecha del libro Diario N° 34, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la referida actuación y del auto subsiguiente de fecha 23 de septiembre de 1992.

Asimismo, en virtud de que la causa se encontraba paralizada en el estado de que se efectuara el Acto de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la continuación de la causa, notificando por Oficio al Procurador General de la República, y mediante boleta a la abogada Nelly Álvarez Herrera, antes identificada.

El 29 de marzo de 1993, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 8 del mismo mes y año.

En fecha 10 de junio de 1993, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de Informes y se dijo “Vistos”.

El 30 de junio de 1994, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 17 de abril de 1995, concluido como había sido el lapso de ocho (8) días calendarios a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “Vistos”.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación lo constituye el fallo de fecha 28 de mayo de 1990, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Del Valle Coromoto Rodríguez Camejo, contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) el primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso aplicable a cada caso en concreto).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde el Órgano Jurisdiccional correspondiente no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la acción.

De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Del Valle Coromoto Rodríguez Camejo..

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En razón de las consideraciones expuestas y, siendo que desde el 17 de abril de 1995, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, la querellante no realizó actuación alguna a los fines de que se dictara sentencia, siendo que su inactividad se prolongó durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, es forzoso para esta Corte declarar la extinción de la instancia por la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, se extingue la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en las apelaciones interpuestas por los abogados Nelly Álvarez Herrera y Héctor Pérez Mouchett, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante y Sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de mayo de 1990, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada abogada actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELVALLE COROMOTO RODRÍGUEZ CAMEJO, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-1992-013316
ACZR/011




En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y treinta (1:30) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2291.



La Secretaria Acc.,