JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-002438

El 23 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1000-03 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAIS JOSEFINA GARCÍA MORALES, portadora de la cédula de identidad N° 4.456.349, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2003, emanado del aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de mayo del mismo año, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

El 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 22 de julio de 2003 se dio inicio a la relación de la causa.

En la misma fecha, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la querellante, abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado.

El 5 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2003 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 12 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga consignó copia simple del poder que lo acredita para actuar en el presente caso.

El 14 de agosto de 2003 venció el lapso de promoción de pruebas.

El 19 de agosto de 2003, vencido como se encontraba el lapso de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de éste derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que en fecha 4 de septiembre de 2003 el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su respectivo escrito de informes.

Por auto de la misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004 fueron designados los jueces que la conformarían.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuya identificación numérica terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó documento de sustitución de poder otorgado por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.994. En esa misma oportunidad, el referido abogado le solicitó igualmente a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 1° de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la ciudadana Thais Josefina García Morales y al Presidente de la Asamblea Nacional, asimismo, por auto de idéntica fecha, se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó en el entonces Congreso Nacional el 1° de marzo de 1983, siendo que la Comisión Legislativa Nacional en fecha 15 de agosto de 2000, la jubiló del cargo de Secretaria Ejecutiva III, “por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo”.

Que “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló (sic) el corte de prestaciones sociales”, y que su representada recibió el pago de las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Veinticinco Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.525.927,20).

Que su representada aceptó “la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo”, tal como se declaró en el Decreto de Transición del Poder Público publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 y se ratificó en el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del extinto Congreso de la República que labora en la Comisión Legislativa Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.954 de fecha 19 de mayo de 2000.

Que el 26 de septiembre de 2000, su representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales por un monto de Tres Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Ciento Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.386.110,07), más un complemento de Ciento Treinta Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 130.496,00), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expusieron que a su representada “no le cancelaron (sic) sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”, y que lo recibido por concepto de prestaciones sociales corresponde a la cantidad de Ocho Millones Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Siete Céntimos (Bs. 8.042.533,27), siendo éste el saldo deudor que le corresponde pagar a la Asamblea por concepto de prestaciones dobles no pagadas, en virtud de que el total por concepto de prestaciones dobles es de Dieciséis Millones Ochenta y Cinco Mil Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.085.066,54).

En cuanto a la caducidad de la acción, destacó que “la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a [su] representado (sic)” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos.

Aunado a ello, adujeron que el lapso de caducidad aplicable para reclamar las prestaciones sociales es el lapso de diez (10) años contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que si bien los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto, el mismo no establece nada con respecto a la caducidad, siendo entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 del Texto Fundamental, en caso de dudas se debe aplicar la norma que favorezca más al trabajador.

Agregaron que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no es necesario en el presente caso, en virtud de que por una parte, el Estatuto que rige a los funcionarios del Poder Legislativo no establece tal requisito y, por la otra, debido que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “sentenció que era innecesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, el procedimiento previo de las demandas contra la República, así como otros procedimientos por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia”.

Señalaron que “Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981”; en tal sentido, agregaron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios públicos se regirán en cuanto a las prestaciones sociales por el artículo 108 eiusdem.

Que se le acordó a otros funcionarios el pago doble de sus prestaciones sociales, lo que “(…) configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado (sic), lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° del artículo del artículo 89”.

Que si bien algunos dictámenes de abogados consideraron que la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988 fue derogada por la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, los mismos no son vinculantes, aunado a que “(…) la fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo y, como dice la Resolución de 1998, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se había adicionado”.

Con fundamento en lo anterior, resaltaron que la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994 colide flagrantemente con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 Constitucionales, por lo que solicitaron que la misma se deje sin efecto y se reafirme el derecho de su representada a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.

Finalmente, solicitaron se condene al Ente querellado al pago de las prestaciones sociales pendientes por un monto de Ocho Millones Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Siete Céntimos (Bs. 8.042.533,27), indexados “(…) desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de agosto de 2000 (…), así como el correspondiente pago de los intereses de mora generados, calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo que a tales efectos solicitaron se practique una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en el presente caso, señaló el a quo que “(…) el pago de prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día Veintiséis de (26) de septiembre de Dos Mil (2000), mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día Seis (06) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), de lo cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.

En lo que respecta al fondo del asunto señaló el a quo que:
La naturaleza jurídica de la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988 -que otorga los beneficios- y el Estatuto del Personal del Congreso de la República, es diferente, por lo que cualquier ampliación de éste último debió ser del mismo rango ya que, al ser la Resolución un instrumento firmado por el Presidente y Vicepresidente del entonces Congreso, la misma no podía ampliar el Estatuto, instrumento normativo con rango legal “(…) aprobado mediante acuerdo de Cámaras en sesión conjunta el Veinticinco (25) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.188, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) (…) [cumpliendo] con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación” .

Que aún cuando resulta evidente que la finalidad era ampliar el contenido del Estatuto de Personal en comento, dicho “acto de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que las dictó u otra de mayor jerarquía”.

Partiendo de lo anterior concluyó el sentenciador de primera instancia que una vez establecido el carácter normativo autónomo de la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, suscrita por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, por lo que aquélla “(…) quedó derogada por la Resolución sin fecha y sin número publicada en la Gaceta Oficial No. 35.538 del dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). (…) Resolución [que tuvo] su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)”, por lo tanto “(…) el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, [por lo que] no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico”.

En cuanto a la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución s/n publicada en la Gaceta Oficial No. 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994 “(…) por la presunta trasgresión de lo establecido en el Artículo 89 ordinales 1, 2 y 5 (sic)”, señaló que la referida Resolución encuentra su fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la representación sindical el 12 de mayo de 1994, por tanto, la constatación de las violaciones de la Resolución implicaría una necesaria revisión de la Convención para determinar la desaplicación del instrumento normativo denunciado.

Que, “(…) son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva del Trabajo, es decir los artículos 507 y siguientes”. Sin embargo, “(…) aun cuando, el artículo 512 ejusdem (sic), establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de Convención Colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los ítems referidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo, permitiendo a su vez, a la Convención Colectiva desarrollarlos”.

Concluyó que, “(…) el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita [son] las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto Congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableció condiciones que pudieran aparecer (sic) como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una Convención Colectiva válida”.

Por lo que agregó que “(…) no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derecho; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis”, fundamentos éstos con base en los cuales consideró no procede la desaplicación por control difuso.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En cuanto a las consideraciones realizadas por el a quo en su fallo referente a que la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988 no es parte del Estatuto del Personal del Congreso de la República por no haberse dictado de la misma manera y, por ende los beneficios consagrados en ella no son válidos, las refutó la parte actora de la siguiente manera: que si bien “(…) la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una normas (sic) que desarrollen (sic) aquel sea ilegal por una simple denominación, o como cita el Dr. Peña Solís (…) ‘la calidad de una norma no depende del nombre que se le dé, sino de lo que dispone; no es cuestión de nomenclatura, sino de contenido (sentencia del 1° de diciembre de 1961, citada por Boquera Oliver, 1986)’”.

Expone que, el Sentenciador erró al señalar que la supuesta Resolución ilegal fue derogada, toda vez que, “(…) a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es más grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye”. Que tales argumentos utilizados por la recurrida son discutibles, ya que, se han realizado pagos de los beneficios contemplados en la Resolución a otros funcionarios, tal como se señaló en el libelo, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución del 2 de septiembre de 1994.

Que lo que hubiese resultado ilegal no era dictar una normativa fuera de la general que ampliara los beneficios laborales de los empleados, sino regular los beneficios laborales a un rango menor al que estaba previsto en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa. A tal fin, el artículo 26 de la Ley en comento permitía realizar regulaciones de los derechos de los empleados para ampliarlos, por tal razón expone que la Resolución por la cual se le reconocen ciertos derechos a los empleados al servicio del Poder Legislativo no es ilegal, evidenciándose por parte de la recurrida la violación al principio constitucional a la no discriminación y a la igualdad por la actuación de la Administración, ya que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, negó la posibilidad de tratamientos diferenciales entre obreros y funcionarios públicos.

Por ello, señaló que “la intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1988, por cuanto ni una Ley, podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal (sic) primero del artículo 89 (…)”.

Señala que, es evidente que el artículo único de la Resolución s/n del año 1994, colide flagrantemente con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Carta Magna, motivo por el cual ratifica su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “(…) todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de [su] representado (sic) a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.

Alegó igualmente que, la imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes, por no haberse seguido el “procedimiento natural” para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados, no es cierto “ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley”, además que la Resolución declarada ilegal no otorgaba nuevos derechos a los empleados sino que variaba el monto del derecho de las prestaciones sociales.

Con respecto “(…) a que el Presidente y Vicepresidente no manifiestan la voluntad del órgano también es muy discutible, [ya que] los funcionarios no están al tanto del método aplicado para otorgarle derechos, aunque no tienen razones para pensar que todo compromiso asumido para con ellos es parte de una componenda para engañarlos (…)” concluyó que, “(…) es un acto de efectos generales a todas luces”, por lo que constituye una clara manifestación de voluntad de la Administración.

Finalmente señaló que, la correcta interpretación de la norma que contempla el derecho reclamado, estableció el lapso de diez (10) años en la institución a los efectos de la jubilación, “(…) no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución, -sólo (sic) diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles”.

Por todo lo anterior solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo dictado el 6 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló que:

Que, el apelante negó su propio argumento -incurriendo en preclusión legal- al transcribir el fragmento de la exposición de motivo del Estatuto del Personal del Congreso, el cual “(…) establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución s/n del primero de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981 (…) tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE, lo que se evidencia en su motivación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) ‘el hecho de que a ciertos funcionarios se le hayan cancelado las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994 no significa una supervivencia de la Resolución de 1 (sic) de mayo de 1988 sino, por el contrario, supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley vigente para entonces (artículo 44, Constitución de 1961) y, por consiguiente la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia’”.

Que el argumento realizado por la representación judicial de la recurrente en la fundamentación de la apelación para desvirtuar el fallo del a quo referente a la violación del principio a la igualdad es incongruente debido a que por argumento en contrario no puede inferirse que efectivamente se viola el principio a la no discriminación y a la igualdad. Además señaló, que denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones carentes de base legal es una incongruencia. “Así, se ha expresado que no hay igualdad (sic) en la ilegalidad” (Negrillas del original).

Que no fundamenta el requerimiento de desaplicación de la Resolución s/n de 1994, “(…) limitándose a reproducir literalmente uno de los enunciados de un artículo de nuestra Carta Magna”.

En cuanto al argumento esgrimido, sobre la supuesta imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes, expresó que, “(…) no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en, por lo menos, todo el hemisferio occidental (siendo el del paralelismo de las formas solo uno de ellos), por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, derogaría, una Convención Colectiva”.

Que, “(…) incurre el formalizante en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que: ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde se basa su petición” (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirmara el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2003, por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.

Establecido lo anterior, como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

El a quo, en el fallo apelado, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados de la ciudadana Thais Josefina García Morales, contra la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), en virtud que la reforma (consagración de beneficios a los empleados del extinto Congreso) que realizaron el entonces Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso, mediante la Resolución s/n de fecha 1° de mayo 1988 al Estatuto de Personal del Congreso de la República aprobado mediante acuerdo de las Cámaras el 25 de febrero de 1981, era “(…) imposible de efectuarse, habida cuenta, que sí se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también”.

Aunado a que -fundamentó el a quo- las normas contenidas en la Resolución no conservan el mismo rango del Estatuto, por lo que no podría considerarse que forma parte del mismo, y, en consecuencia, la derogatoria contenida en la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1994 publicada en la Gaceta Oficial No. 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, abarca la Resolución de 1988. Es por ello que -resaltó la sentencia apelada- los beneficios consagrados en la Resolución no tienen fundamento jurídico, por lo que mal podría concluirse que “(…) el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante (…) [trasngreden] el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez que, dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico”.

Tales fundamentos fueron rebatidos por la parte apelante, indicando que las consideraciones esgrimidas por la recurrida “(…) hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso a una suerte de formalismo no exigido en ninguna ley”, pues, del propio texto de la exposición de motivo del Estatuto no se desprende el carácter de Reglamento Ley que le otorgó el a quo en sus consideraciones, por lo que “…no se entiende que una normas (sic) que desarrollen (sic) aquel sea ilegal por una simple denominación”, o que, se le desconozca los derechos otorgados a los funcionarios del organismo porque aparentemente “(…) el Presidente y el Vicepresidente no manifiestan la voluntad del órgano (…) ”, ya que tales funcionarios “(…) no están al tanto del método aplicado para otorgarle derechos (…)”.

Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional refutó que, el apelante “(…) niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza obedece a la del primer nombre (…)”, es decir, a la de reglamento, por lo que, no se trata de “una suerte de formalismo” exigir que las modificaciones del referido Estatuto realizadas mediante la Resolución s/n de fecha de 1° de mayo de 1988 sigan la misma naturaleza de aquél, todo conforme al principio de paralelismo de las formas. En ese sentido, reitera que la Resolución no detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto, “(…) tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE (…)”, ya que no existe normativa alguna que facultara a los funcionarios que dictaron la Resolución, tal como así lo hicieron (Mayúsculas del original).

De lo anterior se observa que, tanto la sentencia recurrida como el apoderado del organismo querellado cuestionan la legalidad de la comentada Resolución s/n del 1° de mayo de 1998, uno de los fundamentos que imposibilita su aplicación; por consiguiente, es necesario pronunciarse sobre este punto, aun cuando lo sustancial para determinar la aplicabilidad de dicha Resolución (a través de un recurso ante un órgano jurisdiccional) es su vigencia en el tiempo.

Así, y a los efectos de aclarar los puntos debatidos y expuestos tanto en el escrito de fundamentación a la apelación como en la contestación a la misma, en lo relativo a la legalidad o ilegalidad de la Resolución, es menester precisar la naturaleza jurídica de la misma y, si ésta podía modificar el Estatuto de Personal del Congreso dictado por las Cámaras del Congreso el 25 de febrero de 1981 y publicado en la Gaceta Oficial No. 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981.

Así, tenemos que, la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para ese entonces del Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años ininterrumpidos de servicio, igualmente establecía en su artículo nueve, que los beneficios contemplados en la referida “resolución” formaban parte del referido Estatuto dictado por las Cámaras.

Partiendo de lo anterior, es indudable que nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto fue aprobado por las Cámaras del Congreso en sesión conjunta siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución de 1961, vigente para ese entonces, y publicado en la Gaceta Oficial No. 32.188; y la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988, la cual consagraba mejores beneficios para los funcionarios del Legislativo Nacional, fue dictada por el Presidente y el Vicepresidente; en criterio de esta Corte, el primero, como acto legislativo en ejecución directa e inmediata de la ley, tiene por tanto, rango equiparable al de la ley y, el segundo es un acto emanado de funcionarios en funciones administrativas.

Ello así, es innegable que las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual rango o superior (poder de resistencia), tal como lo aseverara la sentencia apelada, y como lo consagra la Constitución en su artículo 218, el cual establece de manera clara que “Las leyes se derogan por otras leyes (…)”.

Sin embargo, la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y estuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución S/N de fecha 2 de septiembre de 1994, la cual se presume generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en el entonces Congreso de la República, por lo que en este sentido considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de agosto de 2001 (caso: Diego Rafael Pitre Duran vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) la cual a su vez citó sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 7 de diciembre de 1995 (Caso: Francisco Tello Pirela), que acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:

“‘(…) Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…):
a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible.
Siendo así, para que un miembro del personal militar profesional pueda gozar del beneficio de pensión de retiro, debe cumplir con cada uno de los elementos constitutivos del supuesto de hecho, entre ellos el de pase a retiro (a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del 04.07.77, y las respectivas reformas de fechas 28.12.89 y 25.08.93), momento en el cual se hace exigible la obligación, y por ende, se adquiere el derecho a tal beneficio’”.

Coincide esta Corte con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pues efectivamente, se hace exigible una obligación cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinada ley; en el presente caso, son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución derogada si el supuesto de hecho de la norma se concretizó bajo la vigencia de dicha Resolución, es decir, haber cumplido más de diez (10) años al servicio de la Institución antes que la misma fuera derogada el 2 de septiembre de 1994 mediante la Resolución s/n publicada en la Gaceta Oficial No. 35.538.

Ahora bien, el derecho del pago de prestaciones dobles de los funcionarios del extinto Congreso de la República nace y se hace exigible en el momento en que se produce su jubilación, siempre y cuando hubieran cumplido diez (10) años de servicio ininterrumpido, pues es el retiro y no el mencionado período el último elemento que debe consumarse para que se verifique el supuesto de hecho de la citada norma.

Siendo así, y visto que mediante Resolución de fecha 15 de agosto de 2000, se le otorgó a la ciudadana Thais Josefina García Morales, la jubilación por haber prestado servicios en el Congreso de la República por más de diez (10) años, la norma que resulta aplicable no es la Resolución derogada, sino las normas contenidas en los instrumentos jurídicos vigentes (el Estatuto en comento y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso) para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir desde el retiro del cargo de la ciudadana; por consiguiente, puede afirmarse que el beneficio que pretende exigir la querellante no era exigible y por ende el entonces Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle dicho beneficio.

Por otra parte, alegó el apelante la violación del artículo constitucional 21, fundamentándose en que “si la normativa fue legal (Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988) lleva a la conclusión que efectivamente [se trasgredió] el Principio de la No discriminación y a la Igualdad”, “por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1998, (…) después del 2 de septiembre de 1994”, para ello consignó copias fotostáticas de “Estados Demostrativos de Pago de Sueldo” de varios beneficiados.

Ahora bien, esta Corte en ocasiones anteriores y de manera reiterada coincide con el criterio asumido por el Máximo Tribunal, mediante el cual se ha dejado por sentado que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, “(…) que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho” (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 21 de junio de 2000).

Entonces, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por la apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico, por lo tanto y con bases al criterio anteriormente expuesto, concluye esta Corte que no puede considerarse violado el derecho a la igualdad y no discriminación y ni ningún otro derecho constitucional, por la negativa del Congreso de la República a pagar dobles las prestaciones sociales a la querellante, pues no puede pretender, la querellante que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada hubiere concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide.

En cuanto a la desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 2 de septiembre de 1994, por violar normas constitucionales (Artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4), cabe resaltar que si bien es cierto lo afirmado por la representación del Poder Legislativo Nacional en su escrito de contestación, referente a que la parte apelante no fundamentó su petición de desaplicación a través del control difuso, no es menos cierto que las normas que consagran este medio de control de la constitucionalidad (artículos 20 y 334 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente) lo consagran no sólo como un deber frente a una solicitud, sino la facultad de aplicar la Constitución aun cuando no se haya planteado; razón por la cual concluye esta Corte, que la no fundamentación de la solicitud de desaplicación no impide que el Juez se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una norma.

Ello así, reitera esta Corte lo expuesto por el a quo en la sentencia recurrida en cuanto a la necesidad de analizar el fundamento jurídico de la Resolución s/n publicada el 2 de septiembre de 1994 a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales; en este sentido, es preciso traer a colación extracto de la comentada Resolución, el cual reza de la siguiente manera:

“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.”

Así las cosas, ante la denuncia referida por parte de la apelante con respecto a que la Resolución in commento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1 del artículo 89 Constitucional, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen, el Estatuto de Personal referido y la Convención Colectiva del Trabajo citada y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a pagar por concepto de pago de prestaciones sociales para la querellante, nació en fecha 15 de agosto de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la ciudadana Thais Josefina García Morales, una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Crf. Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina. 1963). Expectativa que estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la querellante, por cuanto para el momento en que esta ciudadana pasa a ser acreedora de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble (no así el derecho a gozar de jubilación y prestaciones sociales) había sido suprimido. De allí que pueda concluirse, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.

En cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que, tal como lo señalara la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, y lo que varía es el monto de las mismas. Así, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales en si mismo. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la procedencia y aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse en el sentido que, cuando haya “dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.

Señala el autor Plá Rodríguez que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea mas favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas”. (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).

Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral en comento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2003 y, en consecuencia, se confirma en todos sus términos dicho fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA GARCÍA MORALES, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria, Acc


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-R-2003-002438
ACZR/008
VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAIS JOSEFINA GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.456.349, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-002438
AJCD/17


En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y treinta y siete (1:37) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2294.

La Secretaria Acc.