JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-002946
En fecha 23 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-803 de fecha 22 de julio de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES EMILIA GONZÁLEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.092.950, asistida por el abogado Javier Simón Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, contra la “CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 29 de julio 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de agosto de 2003, se inició la relación de la causa.
El 28 de agosto de 2003, la representación judicial del órgano querellado, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 3 de septiembre 2003, se abrió el lapso promoción de pruebas.
El 11 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción pruebas, sin actividad de las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
El 2 de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, parte querellada, presentó escrito de informes.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 16 de marzo de 2005, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante ratifica la diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y ordenó notificar a las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la querellante ratificó la diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado Javier Simón Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de marzo de 2006, la corte dijo “Vistos”.
En fecha 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2002, la ciudadana Mercedes Emilia González Molina, asistida por el abogado Javier Simón Gómez González, ambos identificados al inicio del presente fallo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(...) de conformidad con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda (G. M. N.- Extraordinario 2083 de fecha 09 de junio de 2002), mediante el presente escrito ejerzo formalmente querella funcionarial en contra del acto de remoción, contenida (sic) en el oficio N.- CM/DP/230 de fecha 15 de marzo de 2002 (...omissis…), el acto de retiro contenido en el oficio N.- CM/GRRHH/351, de fecha 17 de abril de 2002 (...omissis…) ambos dictados por el Ciudadano Contralor del Municipio Chacao y en contra del proceso de reestructuración administrativa y funcional supuestamente declarado en Resolución N.- 085/2001, publicada en Gaceta Municipal de Chacao Extraordinario de fecha (sic) 3.737, de fecha 29 de enero de 2001 (...)”.
Señaló, que “en fecha 15 de marzo de 2002 mediante oficio N.- CM/DP/230 de fecha 15 de marzo de 2002 se me remueve del cargo de Secretaria III adscrita a la Dirección de Averiguaciones Administrativa (sic) (…)”.
Adujó, que, “en fecha 3 de abril de 2002, ejerzo el correspondiente recurso conciliatorio ante la junta de avenimiento (sic)”.
Indicó, que “en fecha 15 de abril de 2002, una supuesta junta de avenimiento responde a mi recurso, suscrita dicha respuesta solamente por la directora de personal, actuando como coordinadora, cuando se trata de un cuerpo colegiado en donde debe existir un representante de los trabajadores (…)”.
Afirmó, que “como punto previo al presente recurso, es necesario destacar de inicio que a la fecha, en la Contraloría Municipal de Chacao, no se ha constituido la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tal omisión determina de por sí una violación flagrante (...omissis…) al estatuto de la función pública contenido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Señaló, que “(...) en el caso del proceso que se adelantó en la Contraloría Municipal de Chacao (...omissis) todas sus etapas fueron dominadas por la clandestinidad, lo que tiñe de oscuro todo lo actuado, arrojando sobre él un manto propicio para la duda”.
Adujó que “(...) se demuestran evidencias comprobables de violación de normas jurídicas. En este sentido, que (sic) encontramos en primer término, la falta de notificación y posterior aprobación de la Cámara Municipal del proceso de reestructuración y sus resultas, transgrediéndose lo dispuesto en los ordinales 5, 10 y 16 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Afirmó, que “(...) las Contralorías Municipales son un órgano de gobierno local y en tanto, deben someter sus planes y programas a la aprobación del ente legislativo para el ejercicio del control respectivo, fundamentalmente si se trata de un proceso de reestructuración que pudiera afectar las atribuciones que le corresponden por Ley”.
Alegó, que “(…) se denota con gran claridad la incompetencia en razón del tiempo, toda vez que en fecha 18 de julio de 2001, mediante resolución N.- 049/2001, publicada en Gaceta Municipal N.- Extraordinario 3588, se declaró la Reorganización Administrativa. Posteriormente, según resolución N.- 085/2001, supuestamente, se declara la Reestructuración Organizativa y funcional (…)”.
Arguyó, que “(…) este (sic) segunda resolución que supuestamente cambia la medida administrativa aplicada, en la práctica, constituye una prórroga de un proceso iniciado antes por la resolución N.- 049/2001 de fecha 18 de julio de 2001, por su parte, la resolución N.- 002/02 de fecha 24 de enero de 2002, en el cual se prorroga nuevamente el proceso, en realidad, como queda demostrado, constituye una segunda prórroga”. (Resaltado de la parte querellante).
Señaló, que “(...) tanto en la resolución 049/2001 que inicia el proceso, como en la resolución 085/2001, el Contralor se autolimita en el sentido de conferirse sólo la potestad de prorrogar el proceso por una sola vez, en tanto que la resolución 002/02, que establece una segunda prórroga, se dicta sin existir presupuestos normativos que la permitan. Esta actuación violenta los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, porque en definitiva al no poder calificársele como una prórroga la Contraloría estaría reaperturando o novando un lapso sin norma en la cual fundamentarse”. (Resaltado de la parte querellante).
Indicó, que “(...) el informe final fue aprobado fuera del término establecido, en fecha 19 de febrero de 2002, según providencia administrativa N.- 002-02, con lo cual al estar viciado de nulidad absoluta, infecta de esa misma nulidad al acto de remoción. Se debe destacar enfáticamente que el informe técnico final no fue consignado ante (sic) la fecha (sic) límite, es decir, el día 29 de enero de 2002”.
Agregó, que “(…) la Comisión Coordinadora disponía de un plazo de noventa (90) días contados a partir del 18 de julio de 2001 -fecha que (sic) legalmente se les nombró- para emitir un pronunciamiento, más una prórroga de noventa (90) días más que vencieron el 30 de enero de 2002 (…)”.
Afirmó, que “(...) se vulneró en mi caso las garantías instrumentales al debido procedimiento administrativo, como mecanismo de protección del derecho a la defensa (…)”. En virtud del carácter “(...) indispensable del informe técnico que soporte metodológicamente la medida de reestructuración (...omissis…) no basta con la aprobación de la máxima autoridad del ente en reestructuración, requiere además, por afectar intereses personales, legítimos y directos, que sea divulgado suficientemente”.
Continuó arguyendo, que “(...) se obvió el requisito que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, que ordena la aprobación de la aplicación de la medida de reducción de personal previo estudio de un resumen del expediente de cada funcionario, en este caso por parte del Contralor Municipal (...omissis…). Lo grave es que de esta fundamental actuación no existe evidencia alguna, por tanto, se añade una cusa más de nulidad (…)”.
Indicó, que “(...) la reducción de personal fue acordada mediante resolución N.- 015/2002, de fecha 15 de marzo de 2002 publicada en Gaceta Oficial N.- extraordinario (sic) 3953, siendo que además de estar fuera del término para la reestructuración, la medida se me aplicó el 15 de marzo de 2002 contenida en el oficio N.- CM/DP/230, a tan sólo tres (3) días de declarada, con lo cual se observa como de manera evidente, grosera y de bulto (sic), se viola el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Expresó, que “Esto último demuestra, la violación flagrante al debido proceso y la necesidad, que sin mayor dilación, declare la nulidad de los actos cuestionados, así lo solicitamos”.
Continuó señalando la querellante en su escrito recursivo, el falso supuesto de derecho en el que supuestamente incurrió el acto administrativo contenido en el oficio Nº CM/DP/230 de fecha 15 de marzo de 2002, “(...) en virtud de la errónea aplicación de una norma jurídica cuyo supuesto hipotético es total y absolutamente distinto a la circunstancia fáctica a la cual se pretende aplicar”.
Indicó, que en el mencionado oficio se establece que el Contralor en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 1º del artículo 96 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que dicho artículo “(...) no se encuentra compuesto de ordinales y se refiere a la competencia atribuida a las Contralorías Municipales como órgano para sustanciar y decidir averiguaciones administrativas (...omissis…), la facultad esgrimida por el Contralor para dictar el mencionado acto administrativo no guarda relación alguna con la realidad, configurándose el falso supuesto de derecho (...)”. (Resaltado de la parte querellante).
Señaló la querellante la “(...) aparente carencia de fundamentación legal (...)” del acto contenido en la comunicación N.- CM/DP/230 de fecha 15 de marzo de 2002, e indicó que en el oficio mencionado se establece “ ‘(...) a fin de notificarle que en virtud del proceso de reestructuración administrativa y funcional declarado mediante resolución N.- 085/2001, publicada en Gaceta Oficial Número extraordinario (sic) 3,737 (sic) de fecha 29/01/2001 (...)’ ” y afirmó que en dicha fecha “(...) no existe ninguna resolución N.- 085/2001, con lo cual se duda de la existencia del fundamento utilizado por el Contralor para dictar el mencionado acto. En ese momento aún no se le había nombrado como Contralor, por tanto, además del falso supuesto asentado, existe una aparente carencia de fundamentación legal (...)”. (Resaltado de la parte querellante).
Adujó la querellante que la Administración no le otorgó el período de disponibilidad, según lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 60 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto “(...) se me ha retirado de una vez y ante (sic) de realizar las gestiones reubicatorias del servicio activo, con ello la administración a (sic) prejuzgado como definitivo mi retiro de la administración pública municipal afectando (sic) condición de funcionario de carrera (…)”.
Afirmó además, que la Administración no realizó las gestiones de reubicación a las que estaba obligada, “(...) sino que se pretende cumplir con las gestiones reubicatorias tratando de cubrir de alguna manera con las formas que protegen el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos (...omissis…). En este sentido, dirigirse a dos organismos en particular, ambos sometidos a procesos de reestructuración como la Alcaldía del Municipio Chacao y la Contraloría Municipal de Baruta, tiene como objetivo obtener -si es que en realidad existen- respuestas negativas inducidas. En cambio, no se realizan gestiones ante el Poder nacional (sic), (...omissis…) ni a las oficinas regionales de personal (...)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de todo el proceso de reestructuración administrativa y funcional declarado en la Resolución Nº 085/2001, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 3.737, de fecha 29 de enero de 2001; la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº CM/DP/230, de fecha 15 de marzo de 2002; la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.- CM/GRRHH/351 de fecha 17 de abril de 2002, la reincorporación al cargo que había venido desempeñando, con el pago de todos los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; se declarara la indexación de todos los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el efectivo pago de los mismos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar la accionante alegó que solicitó la reconsideración ante la Junta de Avenimiento y que una supuesta Junta de Avenimiento respondió a su solicitud, suscrita dicha respuesta solamente por la Directora de Personal actuando como Coordinadora; que en la Contraloría Municipal de Chacao, no se ha constituido la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, y que por tanto se viola el derecho a contar con una instancia administrativa de solución de conflictos y el derecho al acceso a la justicia. Por su parte la representación del ente querellado expresó que en la Contraloría si existe la instancia conciliatoria y que corresponde al Jefe de la Oficina de Personal en su carácter de Coordinador de la Junta de Avenimiento, comunicar al interesado el resultado de su solicitud, y por ende esta respuesta debe ser firmada por la Coordinadora de la Junta de Avenimiento.
(...) se observa, en primer lugar la contradicción en que incurre la accionante, pues por una parte alega que solicitó la reconsideración ante la Junta de Avenimiento, y por la otra afirma que no existe la constitución de la misma en la Contraloría Municipal de Chacao.
No obstante ello este Juzgado aprecia que, en la Contraloría del Municipio Chacao, si existe la Junta de Avenimiento, la cual fue conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia de los folios 141 al 146, donde consta la designación de los miembros de la Junta de Avenimiento (...omissis…). Así como las Actas de Juramentación de los miembros de la Junta de Avenimiento, e igualmente la notificación efectuada por la Coordinadora, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 9 ejusdem.
En cuanto a la falta de aprobación por parte de la Cámara Municipal del proceso de reestructuración, se señala que las Contralorías Municipales tienen sus funciones claramente definidas en la Ley (...).
Asimismo, la citada Ley establece que las Contralorías gozarán de una autonomía orgánica y funcional, y señala que la misma actuara bajo la responsabilidad y dirección del Contralor como su máxima autoridad, a quien se le asigna dentro de sus funciones ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica. Siendo ello así se desestima el alegato en referencia.
Respecto al alegato en el sentido que el proceso de reestructuración está viciado de nulidad por incompetencia en razón del tiempo argumentando que el informe final fue aprobado fuera del término establecido; y que el Contralor se autolimito en el sentido de conferirse la potestad de prorrogar el proceso por una sola vez y que la resolución 002/02 constituye una segunda prorroga, por lo que la Contraloría estaría reaperturando un lapso sin norma en la cual fundamentarse, se hacen las siguientes precisiones.
De acuerdo con las Resoluciones contenidas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao cursantes al expediente se puede observar que: en fecha 18 de julio de 2001 según Resolución No. 049-2001 se declaró en proceso de reorganización administrativa y funcional la Contraloría Municipal de Chacao, por un lapso de 6 meses contados a partir de su publicación (...omissis…); la cual fue derogada por una nueva Resolución distinguida con el No. 085/2001 y publicada en la Gaceta Municipal de fecha 29 de octubre de 2002 mediante la cual se declara en proceso de reestructuración administrativa y funcional la Contraloría del Municipio Chaca, por un lapso de 3 meses y establece que dicho lapso puede ser prorrogado por un período igual (...omissis…); y en fecha 24 de enero de 2002 se prorroga este proceso de reestructuración por un lapso de 3 meses a partir del 30 de enero de 2002 (...omissis…); el 15 de febrero de 2002 fue presentado por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reestructuración Administrativa y Funcional el Informe Final al Contralor Municipal, quien lo aprobó el 19 de febrero de 2002.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que no existen dos prórrogas tal como lo aduce la recurrente, sino que la primera Resolución fue derogada por otra Resolución, (…omissis…) es decir que la prórroga venció el 30 de abril de 2002, y el informe final a que se hizo referencia fue presentado y aprobado dentro de la vigencia de la prórroga a que se contrae la ultima (sic) de las Resoluciones antes identificadas, y no como lo afirma la recurrente.
En cuanto a la denuncia sobre la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, por no haberse divulgado suficientemente el informe y no haberse dado inicio formal a un procedimiento con el objeto de realizar las investigaciones y de notificar al interesado para que pueda conocer los hechos que se le imputan (…).
(...) no obstante se puede apreciar que la reestructuración de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao (...omissis…), fue publicado en los boletines informativos y en las hojas de información semanal de dicha Contraloría, donde la correspondiente a la semana de fecha 22 de marzo de 2002 aparece la nueva estructura, el manual de organización, la estructura organizativa, el organigrama, el manual descriptivo de cargos etc. (...omissis…), por lo que la recurrente tuvo conocimiento del proceso de reestructuración y de las actuaciones de la Comisión Coordinadora del Proceso.
La actora alegó que se obvió el requisito que establece el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que ordena la aprobación de la aplicación de la medida de reducción de personal (…).
(…omissis…)
Ahora bien, siendo éste uno de los pasos metodológicos que se deben seguir para llevar a cabo una reducción de personal, en casos como el de autos dicha aplicación debe adecuarse a la estructura organizativa del Municipio, y como expusimos anteriormente las Contralorías gozan de autonomía orgánica y funcional, las cuales tienen como máxima autoridad al Contralor quien tiene atribuida la potestad jerárquica; dejando claro que no existe subordinación jerárquica de la Contraloría con respecto a la Cámara Municipal, no puede exigirse que la medida de reducción de personal sea sometida a la consideración y aprobación de la Cámara Municipal, sino que dicha aprobación sea emanada de la autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano, en este caso el Contralor, quien en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 92 y 97 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y luego de haber probado el Informe Técnico mediante providencia administrativa No. 002-02 de fecha 19 de febrero de 2002 (...omissis…) ordenó la medida de reducción de personal mediante Resolución No. 015/2002 publicada en Gaceta Municipal el 12 de marzo de 2002 (...)”.
En referencia al falso supuesto de derecho en que supuestamente incurrió el acto administrativo de remoción, denunciado por la querellante, en virtud de que en el acto de remoción se hace referencia a una norma cuando en realidad es otra, y a un error en la fecha en la que fue publicada en Gaceta Municipal el proceso de reestructuración, el juez de primera instancia señaló:
En efecto existe un error material en cuanto a la norma citada, pues es el ordinal 1° del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el que establece la potestad del Contralor Municipal para remover al personal de la Contraloría, asimismo hay un error material en cuanto a la fecha de publicación de la Gaceta Municipal, ya que la misma se publicó el 29 de octubre de 2001 y no el 29 de enero de 2001 como lo establece el acto de remoción.
(…omissis…)
(...) observa este Juzgado que, la Contraloría del Municipio Chacao mediante Resolución No. 041/2002 publicada en Gaceta Municipal en fecha 19 de Marzo de 2002, corrigió el error material haciendo uso de esta facultad y decretó que la vigencia del acto de remoción será efectiva a partir de la fecha de publicación de esta Resolución, así como el período de disponibilidad se contará a partir de esta misma fecha (...).
Por último denuncia la actora que la retiraron sin antes realizar las gestiones reubicatorias; al respecto se observa que en el acto de remoción se expresa:
‘Igualmente se le notifica que, por cuanto se desprende de su expediente personal la condición de Funcionario de Carrera, se le otorga el mes de disponibilidad que le confiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; la Gerencia de Recursos Humanos está encargada de realizar la gestión realizar la gestión reubicatoria, a tenor de lo estipulado en el articulo (sic) 86 del Reglamento de la Ley ejusdem, aplicable por mandato del articulo (sic) 73 de la antes citada Ordenanza de Carrera’.
Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que si se realizaron las gestiones reubicatorias pero con resultado desfavorable para la querellante, en virtud de que no se logró su reubicación en un cargo de igual o similar categoría.
Por Las (sic) razones antes expuestas este Tribunal (…omissis…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2003, el abogado Javier Simón Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, la “apreciación o juzgamiento erróneo por parte del sentenciador”, para lo cual argumentó que, “el Tribunal a quo considera: i) Que el trámite establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa constituye un paso metodológico para llevar a cabo la reducción de personal; ii) Que en caso de las Contralorías Municipales debe adecuarse a la estructura organizativa del Municipio; iii) Que no puede exigirse que la medida sea sometida a la consideración y aprobación de la Cámara Municipal y iiii) Que la aprobación de la medida de reducción de personal debe emanar del Contralor.
Sobre lo anterior, afirmó que “(...) se soslaya el análisis de la situación concreta, sin asumirse (...omissis…) el fondo del asunto, lo que se demuestra al no haber sido desechado en forma expresa y categórica, como si se hizo con relación a otra de nuestras denuncias, el alegato de falta de cumplimiento (omisión) del requisito establecido en la referida disposición reglamentaria”.
Señaló, en referencia a lo anteriormente expuesto, que “(...) lo que se quiere destacar es la falta de respeto al silogismo ‘congruente’ del fallo, (...omissis…). La falta de análisis que hemos denunciado permitió que el silogismo de la sentencia después de una premisa mayor adecuadamente fundamentada en un razonamiento lógico de la norma contenida en el artículo 119 ejusdem, desembocara por causes opuestos al derecho y a la justicia debido a una omisión de la situación fáctica concreta que implicó a su vez, la no apreciación de los hechos, concluyéndose en un razonamiento erróneo por parte del sentenciador”.
Argumentó que “(...) por imperativo del artículo 119 del Reglamento y, una vez ordenada la medida de reducción de personal, las solicitudes de reducción deben ser remitidas, tal y como lo dice la sentencia, en el presente caso, al Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un mes de anticipación por lo menos, para que previo estudio del expediente del funcionario, pueda establecerse con certidumbre que el mismo debe ser afectado por dicha medida”.
Expresó en este sentido, que “Entre el acto que contiene la orden de reducción de personal y el acto de remoción (...omissis…) solo medio tres (3) días, veintiocho (28) días menos del mínimo de anticipación que debe tener la solicitud de reducción que establece el artículo 119 del Reglamento tantas veces referido”.
Indicó para concluir este punto que, “(...) se trata de un paso metodológico para llevar a cabo una reducción de personal y, que al no cumplirse tiñe de inconstitucional e ilegal el acto de remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y 19,4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Señaló, que “(...) son rigurosamente ciertas las premisas de derecho en que se basó la juzgadora en el sentido que la administración contralora podrá corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido de conformidad con lo establecido e (sic) el artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 88 de a Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de la Contraloría de Chacao, para desechar la denuncia de falso supuesto realizada en la querella interpuesta, en virtud de que en el acto de remoción se hace referencia al numeral 1 del artículo 96 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cundo (sic) la mencionada disposición no tiene numerales y trata de la potestad de las Contralorías Municipales de instruir expedientes para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales de su jurisdicción”.
Adujó, que “errores relacionados con la norma aplicable, que expresan en el acto los motivos jurídicos de la decisión administrativa, que determinan la competencia, que fijan el procedimiento aplicable, constituye no sólo un error garrafal sino además una circunstancia que afecta directamente el derecha a la defensa.
Agregó, que (...) de admitirse la interpretación que se desprende de la sentencia recurrida siempre la Administración podrá alegar en los casos del falso supuesto de derecho, invocando su propia torpeza y aprovechándose de ella, que se equivocó en la determinación de la norma aplicable, lo cual constituye un atentado al principio de la legalidad y genera una inseguridad jurídica inconstitucional en los términos establecidos en el artículo 299 de la Constitución”. (Resaltado del apelante).
Indicó el apoderado judicial de la querellante que, “(…) el derecho administrativo está informado del principio de paralelismo de las formas, que obliga a la administración, en caso de corrección de actos administrativos de efectos particulares, a notificarlos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No puede parecerle suficiente al sentenciador de primera instancia que: ‘La Contraloría Municipal de Chacao, mediante resolución No 041-2002 (…omissis…) corrigió el error material haciendo uso de esa facultad y decretó...’ una vigencia distinta a la establecida en el acto que pretende modificar”. (Resaltado del apelante).
Afirmó, que “(...) la sentencia que en este acto se recurre es absolutamente nula cuando interpreta correctamente las normas contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 88 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, pero se aplica a casos no contemplados por ella como es el caso del error substancial. Así como cuando da por suficiente la comunicación de la modificación de un acto administrativo de efectos particulares por una forma distinta a la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Finalizó el apelante solicitando que sea declarada con lugar la apelación; se anule el fallo apelado y, se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Graciela Haydeé Pérez Peña, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.903, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual señala lo siguiente:
Indicó, que en relación al supuesto vicio de error de juzgamiento alegado por el apelante, en contestación a ello que “(...) es evidente la imposibilidad de hacer gala de la exégesis, en cuanto a la aplicación del precitado artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues como bien lo señaló la juez de primera instancia, el mismo preceptúa pasos metodológicos que se deben seguir para llevar a cabo la reducción de personal, pero en el caso de las Contralorías que poseen autonomía funcional y orgánica dicha aplicación debe adecuarse a la estructura organizativa del Municipio”.
Argumentó al respecto que, “( ...) se infiere que el espíritu, propósito y razón de la norma eiusdem, se traduce en que como no es el Ministerio u Organismo Público de que se trate, el competente para autorizar la reducción de personal de su propio Ente, debe en consecuencia, mediar un lapso de tiempo, para que el encargado de aprobar la medida pueda estudiarla y analizara, pues se trata de una estructura organizativa y de unos empleados que desconoce, en ese sentido, se justifica a los efectos de tomar una decisión conciente y certera, que se de el tiempo establecido en la norma”.
Afirmó que en el presente caso, “(...) el encargado de aprobar dicha medida es el propio Contralor Municipal, quien a su vez necesariamente debe estar al frente de cada una de las etapas del proceso, como en efecto sucedió y por ende en conocimiento de las mismas, de manera que, el fin último perseguido por la norma bajo estudio se encuentra cubierto”.
En relación con lo señalado por el apelante sobre el error material en que incurrió la administración al emitir el acto de remoción, la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, señaló que “(...) mal puede pretender la querellante que dicho error material sea causal de nulidad del acto impugnado, máxime si consideramos que al existir autonomía funcional y orgánica por parte de la Contraloría Municipal se obvió que la cabeza jerárquica de la misma, verbigracia el Contralor Municipal, es el supremo rector en materia funcionarial; además, el falso supuesto es vicio causante de la (sic) nulidades en un acto, cuando afecta el elemento causa del mismo, es decir cuando se incurre en el falso supuesto al motivar el fondo de la decisión que forma el cuerpo de un acto administrativo y el órgano administrativo erróneamente determina los fundamentos (de hecho de derecho) que constituyen la esencia de la decisión en que desemboca la formación del acto (...)”.
Continuó señalando, refiriéndose al error material en la fecha de emisión de la Resolución N° 085/2001, la cual se menciona en el acto de remoción con fecha 29 de enero de 2001, que “(...) ciertamente el mismo se publicó en Gaceta Municipal en fecha 29 de octubre de 2001, sin embargo, la Resolución efectivamente es la número 085/2001 y el número extraordinario de publicación de la Gaceta Municipal es el 3737. En este sentido, debemos señalar que fundamentados en la Ley de Publicaciones Oficiales, la Gaceta Municipal se constituye como el órgano divulgativo oficial del Municipio, y todo lo que en ella se publique goza de la presunción de legalidad y produce efectos erga omnes, por lo que es improcedente el vicio denunciado de falso supuesto por error de derecho cuando en realidad existe el dispositivo normativo citado y contiene la mención aplicable al caso de marras, por lo que el error material en nada distorsionó los motivos, razones o fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo (...)”.
Señaló la representante del Municipio querellado que, “La Contraloría Municipal de Chacao, en aras del principio de autotutela administrativa que rige la función pública, el cual se encuentra establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 88 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, procedió a corregir los errores materiales antes mencionados, a través de la Resolución No. 041/2002 publicada en Gaceta Municipal en fecha 19 de marzo de 2002”.
Indicó, que “(...) también denuncia el demandante que el juzgador da por suficiente la comunicación de la modificación de un acto administrativo de efectos particulares por una forma distinta a la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó al respecto, que “(...) la notificación es un acto autónomo, el mismo no afecta la validez del acto, solo afecta el inicio de su eficacia, en este sentido, con el mismo lo que se pretende es que el particular tenga conocimiento de los asuntos que tenga relación con su situación jurídica, para que de esta manera no se afecte su derecho a la defensa, es de hacer notar que la notificación se encuentra convalidada, pues la demandante pudo evidentemente ejercer todas las acciones legales pertinentes por considerar lesionados sus derechos e intereses (...)”.
Adujó, que “(...) el apelante está incorporando elementos nuevos al juicio, pues es una verdad irrefutable que el material de conocimiento reunido en primera instancia pertenece sin más a la segunda, ya que una nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción y éste no puede prescindirse ni siquiera por el acuerdo de las partes”.
Indicó al respecto, como argumento de lo anterior, que “(...) se evidencia que el apelante en su demanda no hace mención alguna a si la notificación de la Resolución que subsana el error material mencionado ut supra se notificó o no, sino que lo trae ahora a juicio a través del escrito de formalización de la apelación”.
Por último, solicitó a esta Corte declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto observa:
Observa esta Corte que el apelante denuncia el error de juzgamiento en el que supuestamente incurrió el a quo, para lo cual argumentó que, “(...) se soslaya el análisis de la situación concreta, sin asumirse (...omissis…) el fondo del asunto, lo que se demuestra al no haber sido desechado en forma expresa y categórica, como si se hizo en relación a otra de nuestras denuncias, el alegato de falta de cumplimiento (omisión) del requisito establecido en la referida disposición reglamentaria”.
Señaló, en referencia a lo anteriormente expuesto, que “(...) lo que se quiere destacar es la falta de respeto al silogismo ‘congruente’ del fallo (...omissis…). La falta de análisis que hemos denunciado permitió que el silogismo de la sentencia después de una premisa mayor adecuadamente fundamentada en un razonamiento lógico de la norma contenida en el artículo 119 ejusdem, desembocara por causas opuestas al derecho y a la justicia debido a una omisión de la situación fáctica concreta que implicó a su vez, la no apreciación de los hechos, concluyéndose en un razonamiento erróneo por parte del sentenciador”.
Argumentó que “(...) por imperativo del artículo 119 del Reglamento y, una vez ordenada la medida de reducción de personal, las solicitudes de reducción deben ser remitidas, tal y como lo dice la sentencia, en el presente caso, al Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un mes de anticipación por lo menos, para que previo estudio del expediente del funcionario, pueda establecerse con certidumbre que el mismo debe ser afectado por dicha medida”.
Por su parte, la representante judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, señaló en contestación a ello, que “(...) es evidente la imposibilidad de hacer gala de la exégesis, en cuanto a la aplicación del precitado artículo 119 del Reglamento General de a Ley de Carrera Administrativa, pues como bien lo señaló la juez de primera instancia, el mismo preceptúa pasos metodológicos que se deben seguir para llevar a cabo la reducción de personal, pero en el caso de las Contralorías que poseen autonomía funcional y orgánica dicha aplicación debe adecuarse a la estructura organizativa del Municipio”.
Argumentó al respecto que, “(...) se infiere que el espíritu, propósito y razón de la norma eiusdem, se traduce en que como no es el Ministerio u Organismo Público de que se trate, el competente para autorizar la reducción de personal de su propio Ente, debe en consecuencia, mediar un lapso de tiempo, para que el encargado de aprobar la medida pueda estudiarla y analizarla, pues se trata de una estructura organizativa y de unos empleados que desconoce, en ese sentido, se justifica a los efectos de tomar una decisión conciente y certera, que se de el tiempo establecido en la norma”.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte reiterar que la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el mencionado órgano contralor, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la parte querellante se ajustaron a derecho.
En razón de lo anterior, se observa que el a quo desestimó los alegatos formulados con respecto al proceso llevado a cabo por el organismo contralor, lo cual resulta a todas luces desacertado, por cuanto en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida con un resumen del expediente de cada uno de ellos, remoción y por último el acto de retiro.
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumentos legales aplicables en el presente caso rationae temporis.
Por virtud de lo anterior, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar, que el procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente al caso de autos en virtud de que en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda no existen normas que regulen estos casos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se colige que era una obligación del órgano querellado la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica competente, presentación de la solicitud de reducción de personal para la aprobación de la medida de reducción de personal con “un resumen del expediente del funcionario”, no por parte del Consejo de Ministros, estructura que no se encuentra dentro de su organización, sino de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano pero que, antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en modo alguno podía ser el Concejo Municipal, pues a este órgano, de esencia legislativa, solo le estaba atribuida en el numeral 10 del artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, “Aprobar el sistema de administración de personal al servicio de la entidad (...)”; y en modo alguno autorizar los actos emanados de la máxima autoridad del órgano contralor municipal, en este caso el Contralor, en cuanto a la materia de personal se refiere. (Sentencia N° 1697 del 19/07/2001, ponente: Ana María Ruggeri Cova). (Resaltado de la Corte).
En consecuencia, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana, en el presente caso, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tales procesos entonces, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el a quo no ejerció el control de la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Administración Municipal, no obstante que ello, como quedó establecido en líneas anteriores, era válido y totalmente aislado a la revisión de la legalidad de las Resoluciones impugnadas, pero que significaron el inicio del proceso de reducción de personal en el mencionado Instituto, y así fue alegado por la parte recurrente cuando señaló que “(...) se obvió el requisito que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, que ordena la aprobación de la aplicación de la medida de reducción de personal previo estudio de un resumen del expediente de cada funcionario, en este caso por parte del Contralor Municipal (...)”.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Javier Simón Gómez González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Emilia González Molina y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el artículo 73 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Contralor Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así, observa esta Corte que aún cuando consta en el informe técnico presentado al Contralor Municipal de Chacao, “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en la Contraloría Municipal, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, si los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa, así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Mercedes Emilia González Molina se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de pago de los demás emolumentos que le correspondan, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
En relación con la llamada “indexación” de los montos adeudados por la Administración Pública por concepto de deudas pecuniarias, ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un criterio que esta Corte, por su parte, estima acertado y ajustado a Derecho; así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia No. 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No. 00-23293, caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs. Gobernación Del Distrito Federal -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló:
“Las prestaciones sociales, (...) no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia”.
Ello así, dado que sueldos constituyen deudas dinerarias (obligaciones pecuniarias) –es decir, es de aquellas deudas en las cuales el deudor se obliga a pagar a su acreedor, desde el momento en que contrae la obligación, una determinada suma de dinero (James Otis Rodner. “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”. Citado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001)- cuyo objeto es un valor nominal en dinero, la cantidad que resultó determinada como objeto del pago debido, pudiera estar sujeta a corrección monetaria, sólo si así estuviera establecido por una norma legal, corrección ésta que no está prevista en el ordenamiento jurídico, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Sobre la base de los motivos antes señalados, esta Corte declara la improcedencia de la indexación solicitada, por los motivos antes expuestos. Así se decide.
En virtud de la anterior declaración, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos de las partes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Javier Simón Gómez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES EMILIA GONZÁLEZ MOLINA, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Simón Gómez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Emilia González Molina, en consecuencia:
a) Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios identificados con los Nros. CM/DP/230 y CM/GRRRHH/351, de fechas 15 de marzo y 17 de abril de 2002, respectivamente, emanados de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
b) Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
c) Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudas a la parte querellante, ello en razón de los sueldos dejados de percibir con motivo a su ilegal remoción y posterior retiro.
d) Se NIEGA el pago de los demás emolumentos dejados de percibir, por resultar genéricos.
e) Se NIEGA la indexación de las sumas adeudas, en razón de los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2003-002946
AJCD/10/15
En fecha Trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.277.
La Secretaria Acc,
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