JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003068
En fecha 31 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2050 de fecha 2 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 537.204, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, el apoderado judicial del actor consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 27 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 3 de septiembre de 2003, la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 10 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de septiembre de 2003.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas reservado el día 10 de septiembre de 2003, presentado por la representación judicial de la parte actora, y comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 30 de septiembre de 2003, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, y a fin de su reanudación, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la parte actora.
El 31 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 16 de noviembre de 2005, practicó la notificación de la parte actora.
El 1° de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 18 de noviembre de 2005, practicó la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció con respecto al mérito favorable invocada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señalando que no es un medio de prueba, sin embargo, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud del principio ut supra dictum y del principio de la comunidad de la prueba, y con respecto al instrumento promovido como prueba documental, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho.
El día 20 de abril 2006, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 25 de abril de 2006, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 22 de junio de 2006, llegada la oportunidad para realizarse el acto de informes, se dejó constancia de la sola comparencia de la parte querellada y de la presentación de su escrito.
El día 27 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2006, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2000, el apoderado judicial del ciudadano Juan Ortíz, antes identificados, argumentó lo siguiente:
Señaló que su representado “(…) ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social el primero de marzo de 1963 hasta el treinta de noviembre de 1998 cuando es jubilado según resuelto No 729, del 06/11/98 pero sus prestaciones sociales le son canceladas el ocho de octubre de 1999 según cheque de gerencia No 1803040304-7607 del 28/09/1999 del cual se anexa copia cancelándole la Administración la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 38.526.331,22) por concepto de antigüedad y parcialmente Fideicomiso: discriminados de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 14.480.711,00), FIDEICOMISO: VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.974.584,00) más UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA SEIS (sic) BOLÍVARES (Bs. 1.640.236,00) por concepto por compensación por transferencia, más CUATROCIENTOS SETENTA (sic) MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 430.798,00) (sic) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad para un total de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 38.526.331,00), el neto cancelado origina una diferencia a favor del ciudadano JUAN ORTIZ DE DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 249.907.526,72) por concepto de Fideicomiso monto éste al cual debemos rebajar la cantidad de VEINTIÚN MILLÓNES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.974.584,00) monto éste ya cancelado por la administración el 08/10/1999, por lo tanto la administración está obligada a cancelar a JUAN ORTIZ la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, de acuerdo con la demostración siguiente: 249.907,526,72 (sic) – 21.974.584= 227.932.942,72, es decir el monto a cancelar por la administración por concepto de diferencia de fideicomiso es la cantidad de DOCIENTOS (sic) VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 227.932.942,72) monto de Fideicomiso lo que origina los índices de intereses del Banco Central del (sic) Venezuela desde mayo de 1991 y Octubre de 1999 (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Como fundamento de su pretensión alegó los artículos 26 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se le pagara a su representado la cantidad de doscientos veintisiete millones novecientos treinta y dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 227.932.942,72), correspondientes a la diferencia de fideicomiso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que “El querellante plantea en su escrito libelar que el monto cancelado por concepto de intereses o ‘fideicomiso’ es incorrecto, utilizando como medio, a los fines de desvirtuar el cálculo realizado por la Administración, un cuadro anexo (cursando a los folios 4, 5 y 6), donde se aprecian los cálculos realizados, de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991, a noviembre de 1999. Fundamentándose en dicho cuadro, concluye que la cantidad adeudada es de doscientos cuarenta y nueve millones novecientos siete mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 249.907.526,72), a la cual se le deben restar los veintiún millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 21.974.584,00) por concepto fideicomiso (sic) que le fueron cancelados a su representado al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando pendiente por pagar la cantidad de de (sic) doscientos veintisiete millones novecientos treinta y dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 227.932.942,72)”.
Señaló que “(…) se desprende del cuadro de cálculo presentado por la representación querellante, que éste utilizó, a los fines del cálculo de los intereses producidos por las prestaciones sociales, tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el 1° de mayo de 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas asciende al monto de catorce millones cuatrocientos ochenta mil setecientos doce bolívares con nueve céntimos (Bs. 14.480.712,09), tal como se desprende del folio 4 del expediente”.
Indicó el Juzgador de Instancia que “(…) la base para determinar el monto de los intereses la constituye la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 678.692,00), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas desde el 1° de marzo de 1963, fecha de ingreso del querellante, hasta el mes de mayo de 1991, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, (hoy derogada) y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del 1° de mayo de 1991. Dicha cantidad resulta de multiplicar la remuneración mensual del querellante para esa fecha, es decir, veinticuatro mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs. 24.239,00) por veintiocho (28) años de servicio que tenía para ese momento, datos éstos que se desprenden de los folios 40 y 41 del expediente administrativo.”
Concluyó el a quo expresando que “(…) es a partir del mes de mayo de 1991 que se generan los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de esa misma fecha, no obstante a ello, la representación querellante inicia su operación matemática, desde esa fecha, pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella, en consecuencia, resulta procedente desechar la presente solicitud”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Juan Ortiz, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que “La sentencia impugnada, fue fundamentada en el hecho de que se tomó en consideración a los efectos de calcular el fideicomiso reclamado a partir de mayo de 1991, el monto de la antigüedad acumulada por el accionante, argumentando que a los efectos del reclamo se debe tomar en consideración el monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1991, fecha del convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDE-UNEP, al respecto disentimos de este criterio, por cuanto es contrario a derecho que si un trabajador (funcionario), es jubilado el 30/12/2001 (sic), el fideicomiso se calcule con base al sueldo de 1991”.
Expresó que “(…) El artículo 89, ordinal 2, de la Constitución de la República, establece que los derechos del trabajador son irrenunciables, si esto es así, y considerando que la Ley de Fideicomiso, ni la Ley del Trabajo, ni el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que el fideicomiso se debe cancelar desde mayo de 1991, es obvio que este beneficio le corresponde al trabajador o funcionario, a partir de los primeros tres meses de su ingreso a la Administración (…)”.
Finalmente, solicitó que sea revocada la sentencia apelada y se ordene la experticia complementaria del fallo a los efectos de determinarse el fideicomiso correspondiente.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 3 de septiembre de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Indicó que “(…) se evidencia de la formalización del recurso de apelación, que no precisa en que consisten los vicios de la sentencia apelada, ni explana los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el recurso de apelación interpuesto, lo que envuelve forzosamente idéntica consecuencia a la falta de formalización en el término legal, generándose el mismo efecto cuando dicho recurso incorpora hechos que no fueron debatidos en el proceso al no haber sido alegados en su oportunidad. En ese sentido en esta instancia no se puede suplir la falta de fundamentos en la apelación del recurrente, que no haya dado cumplimiento a una norma como lo es el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Señaló que “(…) mal puede considerar que el actor realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo Región Capital, por cuanto del escrito analizado se desprenden que el apoderado actor sólo se limita a traer los hechos alegados en la querella y objeta de manera ligera la sentencia en cuestión”.
Finalmente, solicitud se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan Ortiz, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la afirmación esgrimida por la Sustituta de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto el escrito consignado por la representación del ciudadano Juan Ortiz “no precisa en que consisten los vicios de la sentencia apelada, ni explana los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el recurso de apelación interpuesto, lo que envuelve forzosamente idéntica consecuencia a la falta de formalización en el término legal, generándose el mismo efecto cuando dicho recurso incorpora hechos que no fueron debatidos en el proceso al no haber sido alegados en su oportunidad. En ese sentido en esta instancia no se puede suplir la falta de fundamentos en la apelación del recurrente, que no haya dado cumplimiento a una norma como lo es el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.144 del 31 de agosto de 2004, (caso: sociedad mercantil Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejó sentado que:
“(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”

En este orden de ideas, ha señalado igualmente la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, de fechas 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Aplicando al caso concreto los criterios expuestos, se advierte que la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan Ortíz sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, de tal modo que resulta improcedente el alegato relativo al incumplimiento de lo establecido en el artículo 162 de la entonces vigente, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Ortíz, contra el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
El apelante, en su escrito de fundamentación alegó, que “(...) la sentencia impugnada, fue fundamentada en el hecho de que se tomó en consideración a los efectos de calcular el fideicomiso reclamado a partir de mayo de 1991, el monto de la antigüedad acumulada por el accionante, argumentando que a los efectos del reclamo se debe tomar en consideración el monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1991, fecha del convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDE-UNEP, al respecto disentimos de este criterio, por cuanto es contrario a derecho que si un trabajador (funcionario), es jubilado el 30/12/2001, el fideicomiso se calcule con base al sueldo de 1991”.
Al respecto, el a quo indicó que “(…) es a partir del mes de mayo de 1991 que se generan los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de esa misma fecha, no obstante a ello, la representación querellante inicia su operación matemática, desde esa fecha, pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella, en consecuencia, resulta procedente desechar la presente solicitud”.
En efecto, observa esta Corte que esa diferencia reclamada por concepto de fideicomiso ocasionada en virtud de que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta mil setecientos doce bolívares con nueve céntimos (14.480.712,09), tal y como consta al folio 12 del expediente, el cual cursa planilla de la Relación Sumaria del Pasivo Laboral emanada del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin embargo, se observa del cálculo efectuado por la representación judicial del ciudadano Juan Ortíz (folios 4 al 6), que dicha cantidad ascendía sucesivamente hasta llegar al monto de ciento noventa y seis millones quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs.196.544.368,06), sin que se haya podido constatarse de las pruebas aportadas a los autos, que el prenombrado ciudadano era acreedor de dicha cantidad, es decir, que pudiera corresponderle en virtud de sus prestaciones sociales acumuladas al haber prestado servicio en el Ministerio querellado, y más aún que las haya percibido, por lo que, la representación judicial del actor mal pudo pretender el pago de una diferencia por concepto de fideicomiso, con base a unas cantidades por prestaciones sociales que no fueron demostradas de que el actor fuera acreedor, razón por la cual, esta Corte desestima el presente pedimento, tal y como así lo declaró el a quo en la decisión apelada y así se declara.
En razón de los argumentos que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ORTIZ, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta;

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente;

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp. N° AP42-R-2003-003068
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:33 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.272.


La Secretaria Acc.