JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-003314

El 13 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1095 de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN GARRIDO, portador de la cédula de identidad Nº 3.550.968, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas el 18 de julio de 2003, contra el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, la abogada Martha Magin, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó ante ese Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas. En la misma fecha, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 2 de octubre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

Por Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por ese mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencias de fechas 16 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ángel Pinzón Garrido, se dio por notificado del nombramiento de los nuevos Jueces de esta Corte, así como también solicitó el abocamiento de la causa y que se notificara al representante de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 16 de marzo de 2005, la abogada Yolanda de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 25 de enero de 2005 y, solicitó se notificara al representante de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.

El 1° de junio de 2005, la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de informes.

En fecha 14 de junio de 2005, la Corte dijo “Vistos”.

El 22 de junio de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial del querellante, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, asimismo se dio por notificada del nombramiento de los Jueces que conforman la Corte y se nombrara el Juez ponente a objeto que se dictase la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencias de fechas 11 de abril de 2006, 30 de mayo de 2006 y 20 de junio de 2006, la apoderada judicial del querellante, se dio por notificada del auto de abocamiento y, solicitó pronunciamiento de esta Corte.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano José Ángel Pinzón Garrido, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, en la Contraloría Interna Distrital, desempeñando el cargo de Registrador de Bienes y Materiales III, desde el 1° marzo de 1988 hasta el 31 de diciembre 2000, fecha en que fue retirado de manera arbitraria, mediante el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000.

Adujo que una vez agotada la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, su representado interpuso recurso de nulidad contra el citado acto, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo revocada dicha decisión en fecha 31 de julio de 2002 por esta Corte.

Señaló que mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad parcial del numeral 4 del artículo 8 de Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tunc, a los fines de que los afectados como consecuencia de cualquier desincorporación del personal adscrito al Ente querellado en aplicación de la norma declarada inconstitucional, hicieran valer sus derechos e intereses.

Alegó que el acto impugnado se encuentra inficionado de nulidad por haber sido dictado sobre la base de una errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad.

Denunció la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, por considerar que la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2002, por el Tribunal Supremo de Justicia señaló que la extinción laboral de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 030 atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 del Texto Fundamental.

Indicó que el acto administrativo que dio por terminada la relación laboral de su representado fue dictado por un funcionario incompetente, toda vez que el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, lo dictó sin estar debidamente autorizado para suscribir el acto impugnado, lo cual vicia de nulidad el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 7 y, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuso que el acto objeto de impugnación carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que condujeron a la Alcaldía querellada a tomar la decisión de retirarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 eiusdem, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni fundamentarlo en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 1551 de fecha 21 de diciembre de 2000, la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando. Subsidiariamente solicitó, el pago de los sueldos, remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo Nº 1551 de fecha 21 de diciembre de 2000; ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Registrador de Bienes y Materiales III, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpliera los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que hubiere experimentado el mismo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“[ese] Tribunal [observó], que el fundamento del acto de retiro impugnado es el numeral 1° (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.
(…)
[Estimó ese] Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1° (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma (sic), en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
(…)
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado con base a lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, [estimó ese] Juzgado, que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara.
(…)
[Observó] que el acto mediante el cual le notifican al querellante del cese de sus funciones, fue suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA, Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente, [advirtió] que se trataba de un funcionario adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el 03 de agosto de 2000 y finalizó el día 31 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador de Distrito Federal como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo siendo que para la época en que se retiró al querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para [ese] Juzgado que dicho acto de ‘cese de las funciones’, notificado al querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano -ya que no fue traído a los autos el acto delegatorio-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)” (Negrillas del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló:

Que la sentencia apelada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia puesto que en el presente caso, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.

En este sentido, señaló que la sentencia no se pronunció acerca de los argumentos que realizó el organismo que representa en el escrito de contestación, vulnerando la obligación de tomar en cuenta y estudiar, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.

Indicó la representante de la parte querellada que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que el fallo recurrido se fundamentó en un falso supuesto, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano debe ser entendido como un órgano totalmente nuevo y distinto de la Gobernación del Distrito Federal, por lo que no podía reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la derogada Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y, cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

Por último, señaló que la orden de reincorporación del querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto y, en tal virtud, solicitó la nulidad de la decisión apelada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 24 de septiembre de 2003, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ángel Pinzón Garrido, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual señaló:

En primer lugar rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos, fundamentos y alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación del Ente querellado.

Alegó que “el sistema de pretensiones esta basado en el principio de la congruencia, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por la parte, principio este contenido en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil y en algunas normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas el artículo 131, el cual establece los términos de las pretensiones formuladas por el autor”. Que “la congruencia va dirigida a los pedimentos solicitados por el querellante, no como erradamente pretende hacerlo ver la querellada, que la congruencia va dirigida a la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación, que en el caso concreto del fallo apelado, la incongruencia alegada resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos, tantos (sic) los expuestos por la representación como los expuestos por la querellada”.

Frente al alegato de la parte querellada referido a la falta de inquisición de la verdad procesal, señaló que “no existe prueba ni argumentos sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras”.

Con relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellada señaló que la sentencia dictada por el a quo no se pronunció en los términos señalados por la Alcaldía, siendo totalmente falso el argumento de la parte apelante “induciéndose por consiguiente que la representante Distrital trata de confundir intencionalmente a esta digan (sic) Corte, razón por la cual [se permitió] solicitar que tal argumento sea desestimado”.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, así como, los alegados por la parte querellante en el escrito de contestación a fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre esta particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la pretensión alegada; consideró infundado el alegato de la parte querellada referido a que la querellante no alegó, ni aportó con ocasión de la interposición del presente recurso elemento alguno que probara los requisitos sustanciales para su interposición; se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante; se pronunció sobre la incompetencia de la persona que dictó el acto impugnado, señalando al efecto, que el ciudadano William Medina, Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no tenía la competencia para dictar dicho acto, ni demostró que actuara por delegación, e igualmente desestimó los alegatos de la parte querellada referidos a la imposibilidad de condenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano al pago de los sueldos dejados de percibir y, de la imposibilidad de proceder a la reincorporación del querellante al cargo que ejercía.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado de primera instancia se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica la parte apelante, afecta la validez de la sentencia apelada, al afirmar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación del querellante, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional. Debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal.

Al respecto, el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, sí el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(…) Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante, sobre este particular, por lo que resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN GARRIDO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-003314
ACZR/015

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2303.



La Secretaria Acc,