JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001072
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1509 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ DEL VECCHIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.276.945, contra el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, antes identificada, apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 18 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, fue diferido el acto de informes para el día 15 de junio de 2005.
En fecha 15 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la inasistencia de representación alguna de la parte querellada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual reiteró su solicitud de abocamiento.
El 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 14 de agosto del 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Pablo José Hernández Del Vecchio, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegaron que “(…) En fecha 10 de enero del 2001 a través de la comunicación N° DPL-017/2001, suscrita por el ciudadano Hugo González, Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se notifica a nuestro representado del Acuerdo aprobado por Cámara Municipal en sesión realizada el 09-01-01, (sic) mediante el cual se le remueve del cargo de Jefe de División, código 649, adscrito a la Dirección de Personal, fundamentándose para ello la Cámara Municipal en la atribución conferida en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.
Seguidamente, señalaron que en fecha 30 de enero de 2001, su representado planteo dicha situación ante la Junta de Avenimiento del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 16 de enero de 2001, la Cámara Municipal en reunión ordinaria aprobó “(…) el levantamiento de sanción solicitada por el Director de Personal de ese órgano, de sesión en la cual se decide la remoción de nuestro mandante, alegando ‘error material en cuanto a la denominación del cargo nominal el cual fue aprobado como ASISTENTE EJECUTIVO, siendo el correcto JEFE DE DIVISIÓN’, (…)”. (Resaltado y Mayúsculas de la parte actora).
Arguyen que “(…) una vez dejada sin efecto la remoción, el Cabildo Municipal en esta misma sesión aprueba nuevamente el requerimiento emanado de la Dirección de Personal, mediante oficio identificado como DPL-127-2001 de remover a nuestro representado del cargo de Jefe de División (…)”.
Agregaron, los apoderados judiciales que en fecha 20 de marzo de 2001, su mandante se dio “(…) por notificado de la nueva decisión de removerlo del cargo y el día inmediatamente siguiente se le notifica el acto de retiro del cargo de Jefe de División que consta en comunicación identificada como DPL-827-2001, (…)”.
Asimismo, indicaron que “(…) si bien es cierto que nuestro mandante ocupaba un cargo denominado como de libre nombramiento y remoción, es decir, exceptuado del régimen de estabilidad laboral establecido para los denominados funcionarios de carrera administrativa,…omissis…, el espíritu, propósito o razón de la consagración de esta excepción viene dada en función de prescindir del procedimiento administrativo previo necesario para remover a quienes si gozan del régimen de estabilidad funcionarial…omissis…, pero nunca de prescindir a informar al funcionario de las causas que originan su remoción, motivación del acto, la cual es un requisito indispensable que deberán contener al dictarse los actos administrativos de efectos particulares tal como lo prevé taxativa y referencialmente el ordinal 4° del artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal…omissis…en concordancia con el artículo 9 ejusdem,…omissis…, por lo cual,…omissis..., el acto administrativo impugnado en el presente recurso se encuentra viciado de nulidad, ya que carece total y absolutamente de uno de los requisitos de forma necesarios para la eficacia del acto en cuestión”.
De igual manera, afirmaron los apoderados del querellante que su representado es funcionario de carrera, de conformidad con el certificado N° CM-425-98, “(…) por lo cual a pesar de estar ocupando un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, si tiene la cualidad de funcionario público de carrera administrativa, motivo este (sic) que le permite ser beneficiario de los derechos que le consagran las normas sobre Carrera, es especial el goce a la estabilidad contemplado el artículos (sic) 46 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, (…)”. (Subrayado del querellante).
Sostienen que su mandante al darse por notificado del segundo acto de remoción en fecha 20 de marzo de 2001, “la Cámara Municipal obvio la circunstancia que a partir de ese día empezaba a computarse el lapso de disponibilidad que acuerda la Ordenanza sobre Carrera Administrativa en su artículo 74, y procedió a notificar el acto de retiro el 21/03/2001, (sic)”, contraviniéndose así dicha disposición, “(…) ya que no dejo transcurrir los treinta (30) días de rigor establecidos en la Ordenanza de Carrera para los funcionarios detentores de tal condición, período durante el cual…omissis…la Cámara Municipal, tiene la obligación de realizar gestiones reubicatorias para un cargo de similar o superior jerarquía, y es entonces que una vez agotadas las mismas y resultando infructuosas dichas gestiones, se procede a realizar una nueva notificación al funcionario a los efectos de informarlo de su retiro definitivo (…)”.
Indicaron que “(…) el acto administrativo de remoción aplicado a nuestro representado y del cual deviene inexorablemente el acto de retiro impugnado en el presente libelo, es absolutamente nulo conforme a las consideraciones legales antes expuestas, por lo cual queda también viciado de nulidad absoluta el acto de retiro, por ser una consecuencia directa del acto de remoción nulo (…)”.
En otro orden de ideas, expusieron que para la fecha del retiro de su mandante, éste se encontraba investido de inamovilidad, por cuanto el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, había consignado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, un pliego de peticiones con carácter conflictivo.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro como consecuencia de la nulidad del acto de remoción que lo originó, así como la suspensión de los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro emanados por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 71 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se acordara la reincorporación del ciudadano Pablo José Hernández del Vecchio, al cargo de Jefe de División que ejercía en el referido Concejo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, y que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción a efectos de su antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales y Jubilación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso funcionarial, a tal efecto, el Tribunal observa:
Alega el accionante, que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de inmotivación, en virtud que no le informaron las causas que originan su remoción.
Al respecto el Tribunal observa de la simple lectura del acto administrativo impugnado, que la Administración expresó los motivos para remover al hoy accionante de su cargo, señalándole que el mismo es de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la normativa establecida en la Ordenanza.
En efecto, los cargos de libre nombramiento y remoción, son cargos que por su naturaleza se encuentran excluidos de la carrera administrativa, dado el carácter discrecional, no reglado de su nombramiento y remoción, bien por tratarse de cargos de alto nivel, o bien por tratarse de cargos de confianza.
(…omissis…)
En el caso de autos, siendo que el accionante desempeñaba el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, el cual está expresamente calificado como de confianza en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la Administración podía en cualquier tiempo removerlo de su cargo, tal como el propio accionante lo reconoció en su escrito libelar, estando la causa de la remoción precisamente en el hecho que el cargo desempeñado era ‘de libre nombramiento y remoción’ (…), razón por la cual el Tribunal considera que no se verifica el vicio de inmotivación denunciado, (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Seguidamente, el a quo entró a analizar el alegato esgrimido por los apoderados judiciales del querellante, en relación a que su representado al darse por notificado en fecha 20 de marzo de 2001, del segundo acto de remoción, la Cámara Municipal obvió otorgarle el lapso de disponibilidad que acuerda la Ordenanza sobre Carrera Administrativa en su artículo 74, a partir de ese día, y procedió a notificarle el acto de retiro el 21 de marzo de 2001, y observó que:
“La representante del Municipio Libertador negó, rechazó y contradijo tal alegato, señalando al respecto, que la Administración puede en cualquier momento corregir sus propios errores materiales, de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente, en virtud que su retiro fue notificado el 21 de marzo de 2001, se le respetó en todo momento su mes de disponibilidad.
Al respecto, el Tribunal observa que según oficio N° DPL-071/2001 (folio 37), y lo señalado por el accionante en su escrito, la notificación de la remoción se realizó en fecha 10 de enero de 2001, razón por la cual, y en virtud de la condición de Funcionario de Carrera del accionante, la Administración lo pasó a situación de disponibilidad por el período de un mes a partir de la señalada fecha de notificación, tiempo durante el cual, la Administración debía realizar gestiones para su reubicación.
Sin embargo, observa el Tribunal que en la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de enero de 2001, según Orden del Día Nro. 4 se aprobó el levantamiento de la sanción a la Orden del Día Nro. 13, ‘de la sesión ordinaria celebrada el día 11.01.2001, (sic) en el cual se aprobó la remoción del ciudadano Pablo Hernández, (sic) titular de la cédula de identidad No. 7.276.945, en virtud a error material en cuanto a la denominación del cargo nominal el cual fue aprobado como Asistente Ejecutivo, siendo el correcto Jefe de División’.
Igualmente en la misma Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de enero de 2001, según Orden del Día número 29, con el voto salvado del Concejal Jesús Suárez, se aprobó lo siguiente:
‘COMUNICACIÓN No. DPL-127-2001, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2001, SUSCRITA POR EL LIC. HUGO GONZÁLEZ, DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL, MEDIANTE LA CUAL SOMETE A CONSIDERACIÓN DE ESTE AYUNTAMIENTO, LA REMOCIÓN DEL CIUDADANO PABLO HERNANDEZ,(sic) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.7.276.945, QUIEN OCUPA EL CARGO DE JEFE DE DIVISION, CODIGO 649 DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL O9° DEL ARTÍCULO 4 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.’
De lo supra trascrito se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Libertador, levantó la sanción al acto de remoción que ya había sido notificado al accionante en fecha 10 de enero de 2001, procediendo posteriormente a sancionar una nueva remoción al hoy recurrente, que constituye un acto administrativo distinto al anterior.
En efecto, al levantar la sanción a la Orden del Día que había aprobado la remoción del accionante con un cargo distinto al que éste desempeñaba, se está dejando sin efecto el mencionado acto, razón por la cual el mismo Concejo Municipal, sancionó nuevamente la remoción del querellante, por lo que evidentemente debió notificarlo para que éste ejerciera los recursos que considera (sic) conveniente en caso de sentirse lesionado en sus derechos o intereses, y es a partir de la fecha de la notificación de tal remoción, que –se insiste- constituye un nuevo acto administrativo de efectos particulares distinto al primero, cuando la Administración debió concederle el mes de disponibilidad que el ordenamiento jurídico le otorga.
En este sentido, entiende este Juzgado que el levantamiento de sanción, no constituye una simple corrección por error material en la denominación del cargo como lo señaló la Administración, sino que se trata es (sic) un acto de remoción distinto al primero, cuyos efectos debieron surtir con independencia al mismo.
En el caso bajo análisis, el accionante se dio por notificado del segundo acto de remoción en fecha 20 de marzo de 2001, tal como consta al folio 43 del expediente, y sin embargo consta a los folios 44 y 45 del expediente, que la Administración le notificó la infructuosidad de las gestiones reubicatorias y su consecuencial retiro del cargo en fecha 21 de marzo de 2001, es decir, un día después de la notificación, negándole al accionante el derecho que tenía por ser funcionario de carrera de que lo colocaran en situación de disponibilidad y quedando la Administración obligada durante tal período a realizar gestiones tendientes a su reubicación en otro cargo, por lo que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del acto de retiro, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) (…)”. (Mayúsculas y Resaltado del a quo).
Respecto a lo señalado por los apoderados judiciales del querellante, en relación a que el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, quedando todos los trabajadores del Municipio, investidos de inamovilidad, el Tribunal advirtió que:
“(…) la inamovilidad en el campo de las relaciones funcionariales, no indica de ninguna manera inamovilidad absoluta, sino limitada al cumplimiento de los requisitos establecidos dentro del régimen funcionarial. En efecto, los Funcionarios Públicos de Carrera gozan de estabilidad funcionarial, por lo cual su retiro se encuentra sujeto a las consideraciones y presupuestos establecidos en la ley, en el caso de autos, al tener el querellante la condición de funcionario de carrera desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser retirado de su cargo previo el cumplimiento de los procedimientos señalados para tal fin (…)”.
Indicó el a quo en cuanto a la solicitud del querellante de la reincorporación a su cargo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, que “(…) la declaratoria de nulidad expresada en el presente fallo, comporta la nulidad del acto de retiro, no así el de remoción, por lo cual el Tribunal debe ordenar al ente querellado la reincorporación a su cargo, por el período de un mes, lapso durante el cual la Administración debe tomar las medidas necesarias para gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 86 el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, (sic) con el pago de la remuneración correspondiente al mes de disponibilidad, razón por la cual se desecha el pedimento del querellante referido al pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación (…)”.
Es así como el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pablo José Hernández Del Vecchio, ya identificados, así como la nulidad del acto administrativo de retiro N° DPL-827/2001, de fecha 21 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando al efecto la reincorporación del querellante en el cargo de Jefe de División, Código 649, adscrito a la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el período de un mes, lapso durante el cual, la Dirección de Personal del aludido Concejo, tomara las medidas necesarias para gestionar la reubicación del mencionado funcionario en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al que éste ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de la remuneración correspondiente al mes de disponibilidad, y en lo que respecta al pago de los “(…) sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación (…)”, el Tribunal desestimó dicho pedimento.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo José Hernández Del Vecchio, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que la sentencia recurrida no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) no fueron considerados ni mucho menos analizados los argumentos y probanzas que las partes llevaron al proceso, (…)”.
Asimismo, indicó que el a quo en la sentencia recurrida afirmó que el cargo ejercido por su representado era de libre nombramiento y remoción, lo cual -a su decir- no “(…) se evidencia de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo que soportan y fundamentan a la presente causa, que el cargo ejercido por el apelante se encuentre dentro de los niveles directivos, decisorios o de jefatura del ente administrativo donde el apelante desempeñaba el cargo del cual fue removido y retirado”.
Seguidamente, expuso que “Se hace evidente en el presente caso, que el sentenciador de primera instancia obvio el criterio del legislador municipal expresado en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual establece que para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones con prescindencia a la denominación del cargo ejercido (artículo 5 de la Ordenanza citada), basando su decisión sólo en la palabra de la Administración Municipal, expresada en los actos administrativos que se cuestionan”.
Prosiguió, argumentando que “(…) no le es dado al operador de justicia que sentenció en primera instancia, afirmar como lo hizo que el cargo ocupado por mi representado es de libre nombramiento y remoción, basándose solamente en la afirmación que hace la Administración Municipal en el acto administrativo de remoción que se impugna”.
Que “(…) el a quo en virtud de los poderes que le otorga el artículo 259 Constitucional (sic) al juez contencioso administrativo, es especial el poder restablecedor, ha debido declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y de retiro, que se impugnaron en primera instancia, basado en los supuestos de nulidad regulados en los (sic) numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se anularan los actos administrativos impugnados y en consecuencia se acordara la reincorporación del ciudadano Pablo José Hernández Del Vecchio, a un cargo igual o superior al que ejercía para el momento de la remoción en el referido Concejo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como los beneficios derivados de la Contratación Colectiva que le correspondiere, que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción a efectos de su antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales y Jubilación y que se le restablezca la situación jurídica subjetiva infringida por la actividad de la Cámara Municipal del Distrito Capital.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Pablo José Hernández Del Vecchio, representado de abogados, identificados supra, y al respecto observa:
En este sentido, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad de los actos administrativos Nros. DPL-017/2001 y DPL-827/2001, de fecha 10 de enero de 2001 y 21 de marzo de 2001, respectivamente, suscritos por el ciudadano Hugo González, en su carácter de Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, por medio de los cuales el ciudadano Pablo José Hernández Del Vecchio, fue removido y retirado del cargo de Jefe de División, que desempeñaba en el referido Concejo.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la Apelación, y en el acto de informes, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que la sentencia recurrida no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) no fueron considerados ni mucho menos analizados los argumentos y probanzas que las partes llevaron al proceso”, que el a quo en la sentencia recurrida afirmó que el cargo ejercido por su representado era de libre nombramiento y remoción, y que “(…) no le es dado al operador de justicia que sentenció en primera instancia, afirmar como lo hizo que el cargo ocupado por mi representado es de libre nombramiento y remoción, basándose solamente en la afirmación que hace la Administración Municipal en el acto administrativo de remoción (…)”.
En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
A la luz de la norma transcrita, se infiere que con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del querellante, y aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha petición debe resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones. Ello así, observa este órgano Jurisdiccional que la representación judicial del apelante pretende traer a esta instancia hechos que la parte querellante no invocó en su libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como lo es que -a su juicio-, el a quo decidió “(…) que el cargo ocupado por mi representado es de libre nombramiento y remoción, basándose solamente en la afirmación que hace la Administración Municipal en el acto administrativo de remoción que se impugna”, ya que dicho punto no fue objeto de controversia en el Tribunal de la causa, no pudiendo esta Alzada centrar su examen al presente argumento, por cuanto conllevaría a dejar en estado de indefensión a la parte querellada y resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso.
Empero, esta Corte, constata en autos que la parte querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial es quien reconoce que se encontraba ocupando un cargo como libre nombramiento y remoción, al indicar en dicho libelo que “(…) si bien es cierto que nuestro mandante ocupaba un cargo denominado como de libre nombramiento y remoción, es decir, exceptuado del régimen de estabilidad laboral establecido para los denominados funcionarios de carrera administrativa (…)”, lo cual fue advertido a su vez por el a quo, al expresar en el fallo recurrido que “(…) En el caso de autos, siendo que el accionante desempeñaba el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, el cual está expresamente calificado como de confianza en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la Administración podía en cualquier tiempo removerlo de su cargo, tal como el propio accionante lo reconoció en su escrito libelar, estando la causa de la remoción precisamente en el hecho que el cargo desempeñado era ‘de libre nombramiento y remoción’ (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Ello así, esta Corte debe agregar que corre inserto al folio 46 del expediente, Certificado N° CM-425-98, que acredita al ciudadano Pablo José Hernández Del Vecchio como funcionario municipal de carrera. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, no existe prueba alguna que permita verificar a esta Corte el cumplimiento por parte del ente querellado de los trámites relativos a la reubicación del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por él desempeñado, ni que los mismos hayan resultado infructuosos, menoscabándose de esta manera el derecho a la estabilidad de la parte actora.
En virtud de lo expuesto, se verifica que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el fallo recurrido. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Pablo José Hernández Del Vecchio, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se confirma.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ DEL VECCHIO, identificados al inicio de la presente decisión, contra el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2004-001072
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:39 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.276.
La Secretaria Acc.,
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