JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001800
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0979-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY MOLINA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.556.911, contra la extinta COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA REFORMA DE ESTADO (COPRE).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de julio 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2004, por el abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 30 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 6 de julio de 2005 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, y se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, al Acto de Informes, así como de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la jueza ponente.
El 31 de enero de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la querellante consignó la Gaceta Oficial N° 38.389 de fecha 23 de febrero de 2006.
El 25 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Molina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 16 de abril de 1999, se publicó el Decreto N° 12, mediante el cual el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela acordó suprimir la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado, Ente para el cual su apoderada prestaba servicio.
Que conforme al artículo 3 del referido Decreto, a los funcionarios que prestaban sus servicios en dicha Comisión se les debía gestionar su reubicación en la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) y, de ser requeridos por ésta, quedarían adscritos en dicha Oficina, y aquellos que no fuesen requeridos egresarían de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, la ciudadana Elinor Febres Pérez, en su condición de Comisionada Ministerial, “(…) no gestionó la readscripción de ningún funcionario en la mencionada Oficina Presidencial, y menos aún la de [su] representada (…) sino que procedió a presionar al personal, mediante amenaza de retenerles el pago de las prestaciones sociales, para que renunciaran a dicha Comisión, ofreciéndoles a cambio el pago de un mes adicional al sueldo, después de la fecha de dicha renuncia, más el pronto pago de las prestaciones sociales (…)” (Negrillas del original).
Que su poderdante fue la única que se negó a renunciar por cuanto consideraba que debía gestionársele se reubicación, de conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto N° 12 y, en virtud de la condición de funcionaria de carrera que ostenta.
Que “(…) la Comisionada Ministerial en una actitud de retaliación e incumpliendo la voluntad presidencial, y en flagrante usurpación de funciones (ya que no tenía competencia para ello, pues requería de delegación expresa) procedió a removerla y excluirla de la nómina, esto último como forma de retiro del organismo y de la Administración Pública Nacional, mediante actos plenos de arbitrariedad, ejecutados mediante un procedimiento distinto al establecido en el aparte del mencionado artículo 3 (…), pues procedió a removerla sobre la base del Literal ‘C’ del Decreto 211, en omisión de las formalidades que exige la aplicación de dicho numeral y las causales que reiteradamente la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha señalado”.
Que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia por cuanto el Decreto mediante el cual designaron a la ciudadana Elinor Febres Pérez, como Comisionada Ministerial “(…) para el proceso de supresión de la Copre, en lo que respecta al retiro de sus funcionarios, además de la citada función de gestionar la readscripción, sólo le otorga facultades para liquidar a los obreros y empleados, lo que debe interpretarse no como la facultad para remover o retirar dicho personal, que requiere de la delegación expresa, sino como lo relativo al proceso de pago de prestaciones sociales y otros pasivos laborales de dicho personal, (…) pero en ningún caso como la delegación de la facultad para remover y retirar, la cual de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, sólo corresponde al Presidente de la República, a los Ministros y a las Máximas autoridades de los organismos de la Administración Pública Nacional descentralizada (…)” (Negrillas del original).
Que la actuación desplegada por la referida Comisionada Ministerial vulneró los derechos de su mandante, relativos al derecho estabilidad, a la reubicación, al trabajo, a tener una vida digna, decorosa, a la seguridad social, vulnerándose así el principio previsto en el artículo 85 del Texto Fundamental relativo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Que ingresó al Ente querellado ejerciendo el cargo de Contador, al cual posteriormente le fue cambiado la denominación por el Asistente Administrativo, “(…) no así las funciones, lo que significa que sigue siendo el mismo cargo de carrera al que ingresó, por decisión de las máximas autoridades de la Copre (…), y el cual posteriormente denominan Asistente Ejecutivo, sin que se le hubiere notificado las razones de dichas modificaciones, a los cual [su] mandante no dio mayor importancia, ya que siempre realizaba las mismas funciones, que se equivalían a las de un Contador Jefe (…)”.
Que la Comisionada Ministerial incurrió en el vicio de usurpación de funciones, incompetencia, abuso de poder, vía de hecho, inmotivación, falso supuesto, al ejecutar actos en violación expresa de normas de rango constitucional y legal, vulnerando el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) en cuanto a las formalidades de los actos administrativos, pues se ha incurrido en inmotivación y ausencia de base legal, pues tal como consta en la comunicación de fecha 14 de Mayo del presente año (…) [la querellante], fue removida del cargo que ejercía desde el 3 de octubre de 1995 (…), pues no se señalan los elementos de hecho y de derecho que dan lugar a calificar como de libre nombramiento y remoción el cargo que ejercía, incurriendo así mismo, en el falso supuesto de que no era funcionaria de carrera, ya que dicho cargo (…) lo ejercía desde el 03-10-95, cuando ingresó, pues según consta de la comunicación (…) es el mismo cargo de ‘Contador’ (…)” (Negrillas del original).
Que la actuación desplegada por la Administración vulneró además lo establecido en los artículos 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 3 del Decreto N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, por lo cual, a tenor de lo previsto en los artículos 1 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 46 y 119 del Texto Fundamental, el acto administrativo impugnado resulta nulo.
Que su “(…) mandante no podía ser removida sobre la base de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino en todo caso, en virtud de una reducción de personal y ello después de agotar la vía de la reubicación en Cordiplan, (o la readscripción, como lo llaman en el Decreto N° 12) (…)”.
Que en caso de no ser procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, denunció que el mismo es susceptible de ser anulado “(...) conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ostentar vicios en la causa por Abuso de Poder, Desviación de Poder, Falso Supuesto e Inmotivación, ya que [la] autoridad [que dictó el acto recurrido] [no utilizó] sus potestades dentro de los límites que establece la Ley (…)”.
Que existió violación del procedimiento legalmente establecido para poder retirar a su representada, cual era la reducción de personal aprobada en Concejo de Ministros, lo cual no fue realizado, en incumplimiento de las funciones para la cual la ciudadana Elinor Fébres Pérez fue designada, quien además -a su decir- no tenía delegación expresa por parte del Ministro para remover y retirar el personal de la Comisión Presidencial para la Reforma de Estado (COPRE).
Que “(…) la Copre era una unidad administrativa del Ministerio de la Secretaría, insertada estructuralmente dentro del rango del Tercer Nivel Jerárquico, es decir, el correspondiente a una Dirección General Sectorial, las cuales no tienen competencia en materia de personal y función pública (…)”, sino que dicha competencia se encuentra atribuida conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación ya que existe ausencia de base legal, y parte de un falso supuesto al calificar el cargo ejercido por su representada como de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo desempeñado por esta desde la fecha de su ingreso al Ente querellado es el correspondiente a la categoría de funcionario de carrera, ello en virtud de que sus funciones nunca variaron y a ella tampoco se le notificó que la hubiesen cambiado de cargo.
Por las razones expuestas, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto y se reincorporara a su mandante “(…) a su cargo de Asistente Ejecutivo, mediante su adscripción a CORDIPLAN, tal como lo dispuso el Decreto N° 12 (…), reincorporándola a la nómina de pago, con todos lo beneficios que tenía a la fecha de su ilegal retiro, [así como] que se le [cancelaran] todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios dispuesto por instrumentos jurídicos dictados al efecto, y que se le reconozca el tiempo que esté fuera del organismo por efecto de su ilegal retiro, a los fines de su antigüedad para todos los efectos”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 200, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la querellante afirma ser una funcionaria de carrera administrativa y que para la fecha en que fue removida ocupaba el cargo de Asistente Ejecutivo en la Comisión Presidencial para la Reforma de Estado (COPRE).
Con respecto a la incompetencia denunciada por la querellante indicó que el Decreto Presidencial N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, publicado en Gaceta Oficial en fecha 17 de febrero de 1999, acordó la supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma de Estado (COPRE), confiriéndole en su artículo 2, la facultad al Ministro de la Secretaria de la Presidencia o el funcionario que este designe para llevar a cabo la misma.
En ese sentido, “(…) el ciudadano Alfredo Peña, en su carácter de Ministro de la Secretaría de la Presidencia dictó Resolución N° 21 de fecha 27 de abril de 1999, mediante la cual designó a la ciudadana Elinor Febres Pérez, Comisionada Ministerial para la supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma de Estado (COPRE), facultándola para realizar todos los actos tendentes a tal cometido, según se evidencia de Gaceta Oficial N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999 que cursa al folio 58 del expediente administrativo (…)”.
Que se evidencia que el Ministro de la Secretaria de la Presidencia podía designar un funcionario que se encargara de llevar a cabo tal supresión, siendo que a tal efecto designó a la ciudadana mencionada, quien suscribió el acto administrativo de remoción y retiro de la recurrente, en su condición de Comisionada Presidencial del Ministerio de la Secretaría.
Sin embargo, la referida Resolución N° 21 no señala expresamente la facultad de remover a los funcionarios de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), “(…) sino que se le faculta a la ciudadana designada para realizar todos los actos tendentes a la supresión de la [aludida Comisión]; no obstante a ello, dichas facultades están delimitadas en el Decreto Presidencial N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, y es dentro de este ámbito jurídico el ejercicio de su competencia (…)”.
De lo anterior, no evidenció el a quo la usurpación de atribuciones denunciada por la parte querellante, desechando así el vicio de incompetencia alegado por la parte actora.
Con respecto a la vía de hecho invocada por la parte querellante, señaló que por cuanto fue constatada la facultad de la funcionaria Elinor Febres Pérez para “(…) suscribir la providencia administrativa contenida en el Oficio S/N de fecha 14 de mayo de 1999, cuya nulidad se recurre, no [evidenció] que la Administración haya incurrido en una vía de hecho para remover y retirar a la recurrente del organismo querellado, por consiguiente [desestimó tal] vicio”.
Que la parte querellante incurrió “(…) en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles (….), sin embargo, (…) del argumento mediante el cual la recurrente fundamenta el vicio de inmotivación, se evidencia que realmente se refiere al vicio de falso supuesto, ya que no se trata de una total ausencia de motivos, sino a una presunta falta de expresión de la razón que condujo a la Administración a calificar el cargo que desempeñaba la querellante como de libre nombramiento y remoción (…)”.
No obstante en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, pasó a analizar la legalidad del acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados, en tal sentido, con respecto al vicio de inmotivación y ausencia de base legal, pareció que en el acto impugnado se señalaron expresamente las circunstancias de hecho y el fundamento de derecho, así como las normas por las cuales la Administración procedió a remover a la querellante, además de la norma atributiva de competencia del funcionario que suscribió el acto, a saber, la Resolución N° 21 de fecha 27 de abril de 1999, Decreto N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999 y el Literal c) numeral 1 del artículo Único del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974; por tanto, no constató que el acto administrativo objeto del presente recurso carecía de motivación y de base legal.
En lo que respecta al falso supuesto de hecho, apreció de las actas procesales que cursan a los autos, la planilla de Movimiento de Personal en la cual se indica la fecha de ingreso de la querellante al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia el 3 de octubre de 1995, al cargo de Contador, de igual forma, agregó que riela al folio ochenta y nueve (89) punto de cuenta N° 3 de fecha 27 de septiembre de 1995, en el cual se aprobó su ingreso al cargo de Contador en la Oficina de Administración de Servicios de la Comisión Presidencial para la Reforma del estado (COPRE) desde el 3 de octubre de 1995.
Que según Oficio S/N de fecha 3 de julio de 1996, emanado de la Oficina de Personal, se modificó la denominación del cargo que desempeñaba la querellante de Contador a Asistente Administrativo, siendo finalmente, egresada del cargo de Asistente Ejecutivo de la referida Comisión, según consta del acto recurrido que corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente administrativo; de igual forma riela la Providencia en la cual se procedió a remover y retirar a la querellante conforme a lo establecido en el Literal c) numeral 1 del artículo Único del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, fundamentado en que el cargo ejercido por la ciudadana Nelly Molina esta calificado entre los cargos de confianza, por tanto, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que en el caso de autos “(…) la administración se limitó a remover a la querellante de conformidad con el numeral 1, Literal C del artículo Único del Decreto N° 211, sin examinar las funciones inherentes al cargo de Asistente Ejecutivo, Código N° 12, que califiquen al mismo como de confianza dicho cargo; ni aportó al presente proceso documentos administrativos que constituya medio de prueba tendentes a comprobar la confiabilidad y confidencialidad del cargo, tales como el Registro de Información del Cargo, el Registro de Asignación de Cargos, entre otros, lo cual, le correspondía traer a los autos a la Administración; ya que es su carga demostrar que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no [existió] de autos ningún elemento que [haya llevado] a la convicción a [ese] Juzgador que certeramente el cargo de Asistente Ejecutivo encuentre en los calificados por el Decreto in commento como al servicio directo de la Presidencia de la República y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
Con respecto a la denuncia formulada por la querellante relativa a que la Administración aplicó un procedimiento distinto al establecido en el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 12, indicó que dicho Decreto prevé en sus artículos 3 y 4 que aquellos funcionarios que no fueren requeridos por la Oficina de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), serían egresados conforme a los establecido en el artículo 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, conforme al procedimiento para la reducción de personal previsto en los artículos 118 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, la Administración al haber partido de un falso supuesto para remover a la “querellante considerándola como una funcionaria de libre nombramiento y remoción “(…) es obvio que omitiera la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 3 y 4 del [referido] Decreto Presidencial, ya que dicho procedimiento sólo le es aplicable a los funcionarios de carrera (…)”.
Que “(…) ha sido criterio pacífico y reiterado de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, que la nulidad del acto de remoción trae como consecuencia la reincorporación del funcionario con el pago de los sueldos dejados de percibir que hubiere lugar, sin embargo, en el caso de marras debe [ese] sentenciador apartarse de dicho criterio, en virtud de que el [referido] Decreto Presidencia (…) estableció en su artículo 1° la supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE). Ello así, no le es dable a [ese] sentenciador ordenar la reincorporación de un funcionario a un órgano extinguido (…)”.
No obstante, pese a la anterior declaratoria indicó que resultaba “(…) procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, como indemnización por la ilegal actuación de la Administración, para lo cual debe precisarse a tenor de lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 12, el organismo de la Administración Pública que debe asumir las deudas y pasivos laborales de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) (…)”, en tal señaló “(…) las obligaciones y pasivos pendientes de cancelación para el momento de la supresión de la [referida] Comisión Presidencial (…), correspondería al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia; pues bien, mediante Decreto Presidencial Nro 2.083 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, se suprimió sobrevenidamente el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y en su Disposición Transitoria Primera estableció: ‘los gastos de la Presidencia de la República, incluido el pago de personal del suprimido Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, … omissis…, se efectuarán de manera transitoria y por el resto del presente ejercicio fiscal, con cargo a la Actividad que se creará en el programa 01 Dirección Superior del Ministerio de Finanzas, denominada Presidencia de la República’”.
Que “(…) en virtud de que el Decreto in commento no señala de forma expresa el organismo público que asumiera los pasivos laborales pendientes del suprimido Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y por cuanto es competencia de Ministerio de Finanzas la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia financiera y fiscal y la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Presidencial N° 2.083 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central publicado en la Gaceta Oficial N° 37.562 de fecha 4 de noviembre de 2002, por lo tanto le corresponde a dicho Ministerio asumir las obligaciones de los organismos de la Administración Pública suprimidos que no estén expresamente atribuido a otro órgano, en consecuencia es al Ministerio de Finanzas a quien le corresponde efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquido efectivamente la antes referida Comisión Presidencial para la Reforma del estado (COPRE) (…)”.
Que “a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta el salario básico del cargo de Asistente Ejecutivo, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y /o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados (…)”.
Que a los fines de determinar el momento adeudado a la querellante ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo expuesto declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, anuló el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio S/N de fecha 14 de mayo de 1999, suscrito por la ciudadana Elinor Febres Pérez, en su carácter de Comisiona Ministerial del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.
Asimismo, ordenó al Ministerio de Finanzas a “(...) realizar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se desincorporó de la nómina de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la antes mencionada Comisión, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y /o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados (…)”, para lo cual ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la sentencia recurrida no constituye una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el Texto Fundamental “(…) ya que mediante dicho fallo a [su] representada se le [vulneró] su derecho al Trabajo y a la estabilidad consagrados en la Carta Magna, así como su derecho a continuar en la Carrera Administrativa, por ser funcionaria de Carrera, lo que sin duda alguna resguardaba el Decreto N° 12 del 17 de febrero de 1999, que en su artículo 3 estableció como medida previa a su retiro, la realización de las gestiones reubicatorias consagradas en la extinta Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y las cuales igualmente han sido consagradas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ello garantiza la continuidad del funcionario de carrera en la CARRERA ADMINISTRATIVA, como es el caso de [su] mandante (…)” (Mayúsculas del original).
Que el a quo debió dictar un mandamiento “(…) que se tradujera en la Reubicación de [su] mandante en un cargo de igual o mayor nivel al que desempeñaba [su] representada, en la Administración Pública Nacional, ya que la demandada es la REPÚBLICA y ésta no ha desaparecido, con lo cual [rebatieron] el argumento del Sentenciador en Primera Instancia. Y en todo caso en aquel Órgano o Ente de la Administración Pública que desempeña funciones afines al del Ministerio de la Secretaría, que sin duda alguna en la actualidad es la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) la sentencia, contrariamente al deber ser, convalida la omisión de la Administración, es este caso, el Ministerio de la Secretaría, al incumplir las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 3 del citado Decreto N° 12, que sin duda alguna, su razón de ser fue la preservación del Derecho al Trabajo y a la estabilidad de los funcionarios de carrera al servicio de la COPRE, ello en cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, así como las de la extinta Ley de Carrera Administrativa, y en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 30 y 76, y 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión apelada, y se ordenara que se diera cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 3 del Decreto N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la de la efectiva reubicación, con todos los incrementos que el cargo del cual era titular haya tenido.
De igual forma, solicitó “(…) en el caso de no ser posible la reubicación de [su] representada, se ordene pagarle como indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la FECHA CIERTA DEL PROCESO DE GESTIÓN REUBICATORIO en que se determine la IMPOSIBILIDAD DE REUBICARLA” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se ordenara “(…) que las gestiones de reubicación las realice el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por ser el Ente encargado de Supervisar el sistema de la Función Pública y su aplicación y Desarrollo, así como llevar el Registro Nacional de Funcionarios Públicos y de Cargos Vacantes y Ocupados en la Administración Pública Nacional”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Molina, contra la extinta Comisión Presidencial para la Reforma de Estado (COPRE).
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, resulta oportuno señalar, lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a lo previsto en ese texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De tal manera, puede colegirse que la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa deviene de una norma expresa, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en las disposiciones legales antes enunciadas declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
En primer orden, esta Corte considera necesario pronunciarse con respecto al derecho que aduce tener la querellante a continuar en la Carrera Administrativa, por ser funcionaria de Carrera, derecho éste resguardado por el artículo 3 del Decreto N° 12 del 17 de febrero de 1999, que suprimió la Comisión Presidencial para la Reforma de Estado, que prevé como medida previa al retiro de los funcionarios públicos de carrera, la realización de las gestiones reubicatorias consagradas en la extinta Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en virtud de la estabilidad -que a su decir- le inviste en razón de su condición de funcionario de carrera.
En ese sentido, se desprende de las actas que cursan a los autos, específicamente al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, punto de cuenta N° 03 de fecha 27 de septiembre de 1995, mediante el cual se solicitó la autorización al Presidente y al Secretario Ejecutivo de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), a los fines de ingresar a la ciudadana Nelly Molina, al cargo de Contador en la Oficina de Administración de Servicios de la aludida Comisión Presidencial desde el 3 de octubre de 1995. Posteriormente, se evidencia al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, Planilla de Movimiento de Personal en el que se refleja el ingresó de la querellante al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia en fecha 3 de octubre de 1995, ejerciendo el cargo de Contador; cargo éste calificado como de libre nombramiento y remoción -Grado 99-.
Asimismo, según se desprende de la Planilla de Movimiento de Personal que riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, que en fecha 3 de julio de 1996, se modificó la denominación del cargo desempeñado por la querellante -Contador- pasando a ser Asistente Administrativo (folio 18 del expediente judicial), no obstante, tal como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, “la modificación que se produjo, (…) fue sólo en cuanto a la denominación, no así en cuanto a las funciones (…), y el cual posteriormente denominan Asistente Ejecutivo, (…) a lo cual [su] mandante no dio mayor importancia, ya que siempre realizaba las mismas funciones que se equivalían a las de un Contador Jefe (…)”.
De tal forma, se evidencia de los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, que ciertamente la querellante, pese al cambio en la denominación del cargo que desempeñaba (de Contador pasando a ser Asistente Administrativo), continuó devengando el mismo sueldo y asimismo, siguió manteniendo el Grado 99, lo que la califica como una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior, se desprende de los antecedentes administrativos de la querellante, que en fecha 23 de enero de 1996 la Oficina Central de Personal (O.C.P) aprobó el Movimiento de Personal de la ciudadana Nelly Molina a un nuevo cargo de libre nombramiento y remoción, denominado Asistente Ejecutivo, Código N° 12, Grado 99, adscrito a la Oficina de Administración y Servicios (cargo éste del cual fue removida), con lo cual en fecha 21 de marzo de 1996, la Oficina de Personal de la Comisión Presidencial (COPRE) remitió a la Administración General, el Movimiento de Personal debidamente aprobado, a los fines de que se procediera a incluir a la querellante a la nómina.
De lo anterior se colige que a diferencia de lo señalado por la querellante en su escrito libelar, no se evidencia de autos que la ciudadana Nelly Molina haya adquirido la condición de funcionario de carrera que aduce tener, por el contrario de un análisis minucioso de las actas que cursan tanto al expediente judicial como al administrativo, se constata que la aludida ciudadana se desempeñó en el Ente querellado en cargos de Grado 99, denominados como de libre nombramiento y remoción (ver folios 17, 18, 19 y 66 del expediente judicial).
Aunado al hecho de que la querellante desde el momento que ingresó a prestar servicios en la Comisión Presidencial para la Reforma de Estado (COPRE) lo hizo en cargos denominados como de libre nombramiento y remoción, resulta igualmente necesario señalar lo contenido en el numeral 3 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
“Se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
3: Los demás funcionarios públicos que ocupen de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa previa aprobación por el Consejo de Ministros” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo antes transcrito, se tiene que dicha norma califica como funcionarios de libre nombramiento y remoción -entre otros-, aquellos que hayan sido excluidos de la carrera administrativa mediante Decreto Presidencial aprobado por el Consejo de Ministros, en razón de la índole de sus funciones y de los cargos de alto nivel o de confianza que ocupan en la Administración Pública; siendo así, observa esta Sede Judicial que en el caso de autos la querellante fue removida con fundamento en el Literal “C” numeral 1 del artículo Único del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, el cual dispone: “Se declararan igualmente de confianza los cargos comprendidos en 1. Las dependencias al servicio directo de la Presidencia de la República”.
En ese sentido, visto que la Comisión Presidencial para la Reforma de Estado (COPRE) era una Comisión Asesora del Ejecutivo Nacional, se tiene entonces que la Administración, al proceder a retirar a la querellante sobre la base Literal “C” numeral 1 del artículo Único del Decreto N° 211, actuó conforme a derecho, ello, aunado al hecho, se reitera, de que los cargos desempeñados por la querellante en el Ente querellado, fueron de los denominados como de libre nombramiento y remoción.
No obstante lo anterior, adujo el apelante en su escrito de formalización que la sentencia recurrida vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad de su representada, así como su derecho a continuar en la carrera administrativa, por ser funcionaria de carrera, lo cual fue resguardado en el artículo 3 del Decreto N° 12 del 17 de febrero de 1999, que consagraba la realización de las gestiones reubicatorias consagradas en la extinta Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General previo al retiro de la Administración.
En ese sentido, indicó que el a quo debió ordenar la reubicación de su mandante en un cargo de igual o mayor nivel al que desempeñaba en la Administración Pública Nacional, siendo que por el contrario, a su decir, la sentencia impugnada convalidó la omisión de la Administración, es este caso, el Ministerio de la Secretaría, al incumplir las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 3 del citado Decreto N° 12.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que según lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, existen dos categorías de funcionarios a los cuales otorgaba tratamientos diferentes: los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encontraba definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparecía particularizado en el artículo 4 eiusdem, a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado, y los que sean calificados así en virtud de Decreto Presidencial aprobado en Consejo de Ministros.
Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado, doctrinal y jurisprudencialmente, la posibilidad que existe de que un funcionario de carrera, catalogado así por haber ingresado a la Administración Pública previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que rige la materia, ostente eventualmente la condición de un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción (grado 99); hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios, es decir, ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, se ha establecido de manera consuetudinaria que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
No obstante, tal como se señaló antes, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que en ese caso, al momento en que la Administración Pública decida remover a un funcionario público que se encuentre en dicha situación, deberá proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, estando la Administración en la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público.
Ello, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.
No obstante, y pese a los señalamientos anteriores, una vez realizado un análisis exhaustivo de la actas procesales que rielan a los autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidenció que en algún momento la ciudadana Nelly Molina haya adquirido la condición de funcionaria de carrera en la Administración Pública, en consecuencia, mal podría invocar a su favor, el derecho a la estabilidad en el cargo, por cuanto tal como fue señalado supra, dicho derecho sólo le corresponden a los funcionarios que detenten la condición de carrera administrativa o aquellos que detenten dicha condición y se encuentren desempeñando un cargo de los denominados como de libre nombramiento y remoción.
Así, observa esta Sede Judicial que la querellante denunció la transgresión del procedimiento previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, los cuales establecieron el proceso a seguir a los fines de suprimir la Comisión Presidencial para la Reforma de Estado (COPRE) -por intermedio de la Comisionada Ministerial-, en tal sentido, para proceder a liquidar la referida Comisión, debía realizarse atendiendo al caso concreto –según se tratara de funcionarios, empleados u obreros sujetos a retiro o liquidación-.
Sin embargo, dicha solicitud debe desestimarse con fundamento en las consideraciones expuestas, ya que el procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 53, 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, los artículos 89, 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley, está concebido a los fines de garantizar y proteger el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera que se encuentren ocupando cargos de libre nombramiento y remoción y que en un momento dado se vean afectados por una reducción de personal, lo cual no se evidenció en el caso de autos, siendo que en el presente caso, la querellante ocupó en el Ente querellado sólo cargos de los denominados como de libre nombramiento y remoción (grado 99), siendo además dicho excluido de la carrera administrativa mediante el Derecto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, en su Literal “C” numeral 1 del artículo Único.
En consecuencia, al no haber sido la querellante requerida por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), donde quedaría readscrita en la unidad más afín a sus funciones de conformidad con lo estatuido en el artículo 3 del Decreto N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, y visto que a la querellante no le correspondía el mes de disponibilidad a los efectos de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, así como tampoco su incorporación en el registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reuniera, ni debía realizarse el procedimiento respectivo a los fines de acordar la reducción de personal, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho siendo que el mismo no contravino ninguna disposición legal. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Nelly Molina, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comisión Presidencial para la Reforma del estado (COPRE).
Conociendo del fondo del asunto, cabe observar el alegato de incompetencia presentado por la parte actora. Al respecto se observa que cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo la Gaceta Oficial N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999, contentiva de la Resolución N° 21 de fecha 21 de abril de 1999, suscrita por el ciudadano Alfredo Peña, actuando en su condición de Ministro de la Secretaría de la Presidencia, mediante la cual se designa a la ciudadana Elionor Febres Pérez como Comisionada Ministerial para la supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), quedando autorizada para realizar todos los actos conducentes a tal cometido, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.682 de fecha 16 de abril de 1999, en el cual se decretó suprimir las Comisiones Presidenciales para la Reforma del estado (COPRE) y para el Seguimiento del proceso de reorganización administrativa de los organismos que integran la Administración Pública Nacional, atribuyéndosele al Ministro de la Secretaría de la Presidencia o al funcionario que éste designe, las facultades y competencias que corresponden al Presidente de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE). Asimismo se señala que, el Ministro de la Secretaría de la Presidencia o quien él designe, deberá realizar todos los actos que tiendan a la definitiva supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE).
Siendo así, esta claramente demostrado que la funcionaria Elionor Febres Pérez, designada como Comisionada Ministerial para la supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) se encontraba debidamente facultada para dictar el acto administrativo impugnado. Así se decide.
En consecuencia, desechados los alegatos de la parte recurrente conforme a lo analizado, se declara sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por lo cual, el acto administrativo impugnado contendido en el Oficio S/N de fecha 14 de mayo de 1999, suscrito por la ciudadana Elinor Febres Pérez, actuando en su carácter de Comisiona Ministerial del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia resulta ajustado a derecho y por ende mantiene sus plenos efectos y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, el abogado Oscar Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY MOLINA, contra la extinta COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA REFORMA DE ESTADO (COPRE).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2004.
4. Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001800
ACZR/008
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 881 y 883, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.556.911, contra la extinta COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA REFORMA DEL ESTADO (COPRE), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria.En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de
que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001800
AJCD/17
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y treinta y cuatro (1:34) de la minutos, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2293.
La Secretaria Acc.
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